Asistente Jurídico Inteligente
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ATC799-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC799-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00189-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Mejía Iriarte contra las Procuradurías General de la Nación, Provincial de esa ciudad y Regional del Magdalena, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de petición «y los derechos políticos», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que la Procuraduría General de la Nación lo «sancionó (…) con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en su condición de concejal del municipio de Soledad»1, autoridad que, a su vez, «no ha resuelto la petición con Número E-2023-169418 (…) presentada el 18/03/2023».
En tal virtud, pidió que se ordene: (i) dar respuesta a la solicitud radicada el 18 de marzo de 2023; (ii) «la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016-566-863505 de fecha 11 de julio de 2019, hasta tanto haya un pronunciamiento o medida dictada por otro órgano»; y, (iii) modificar «la información contenida en (…) [los] sistemas registrales disciplinarios [de la Procuraduría General de la Nación], en el sentido de suspender las sanciones impuestas al accionante».
3. Mediante proveído del 8 de junio de 2023 el tribunal a quo accedió al auxilio reclamado, pero únicamente amparando el derecho de petición y, en ese sentido, le ordenó a «la Procuraduría Provincial de Santa Marta, (…) emitir el pronunciamiento de rigor respecto de [la solicitud presentada por el accionante, el 18 de marzo]»; en lo demás, negó la salvaguarda. Decisión que fue impugnada por ambas partes.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica de la Procuradora General de la Nación, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, genéricamente se dirige contra las Procuradurías General de la Nación, Provincial de Santa Marta y Regional del Magdalena, para que: (i) brinden respuesta a la petición elevada por el gestor; y (ii) suspendan los efectos del fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta que ordenó la destitución e inhabilidad del actor, por el término de diez años.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior de Santa Marta, sino a los jueces del circuito de ese distrito judicial.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Al respecto, una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC075-2023, 1 feb.). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Humberto Mejía Iriarte, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Determinación proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Marta el 11 de julio de 2019 y confirmada por la Procuraduría Regional del Magdalena el 16 de diciembre de esa misma anualidad.