ATC806 2023

JULIO

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ATC806-2023

        

PEDRO LAFONT  PIANETA  

Conjuez Ponente  

ATC806-2023  

RAD.  11001-02-03-000-2023-01262-00  

Aprobada en sesión  de diecinueve de julio dos mil veintitrés (2023)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Procede esta Sala  de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados en el proceso  de la referencia, previo los antecedentes y consideraciones que a  continuación se exponen.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- ACCIÓN  DE TUTELA.-  Mediante acción  de tutela  el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS, por medio de apoderado  judicial, el  Dr. Ariel Salazar,  demandó ante esta Corporación a la Sala Civil y Agraria  de esta Corporación y a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, por vulneración de sus derechos cometida por la  primera en el auto  AC-3924 de 2022 y  la segunda, en la sentencia de segunda  instancia del 24 de julio de 2020,  en el proceso declarativo que le adelantaron CLAUDIA CONSTANZA, MAYID  ALFONSO, VIVIANA ELEONORA, ADRIANA MERCEDES y CLARITA AIDA CASTILLO  MELO, accionistas de MÉDICOS ASOCIADOS S.A.  

2.-MANIFESTACIÓN  DE IMPEDIMENTOS. –  Repartido el asunto, los Magistrados titulares se declararon  impedidos,  así:  

2.1.-Los Doctores  LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se  declararon impedidos en vista de que el apoderado judicial del  demandante había participado en la Sala Plena en que fueron  elegidos  como Magistrados de esta Corporación.  

2.2.-Los Doctores  FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO, se declararon impedidos por haber participado  en la discusión y expedición del auto que inadmitió  la demanda de casación atacada en tutela.  

2.3.-El Doctor  FRANCISCO TERNERA BARRIOS también se declara impedido por  haber participado  en esa Sala en donde se emitió “opinión”  sobre la no vulneración  de las garantías constitucionales.  

2.4.- Y el Dr.  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO también adujo como motivo de  impedimento el de haber sido  elegido  como Magistrado para la Sala Plena en la que participó  el apoderado judicial del demandante en tutela.  

3.- TRÁMITE  PREVIO. –  Seguidamente, en desarrollo de la complementación  del trámite de impedimentos conjuntos ordenada por el Conjuez  Ponente, el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, reitera su  anterior manifestación y también adiciona como  impedimento haber  participado en la discusión y expedición  del auto inadmisiorio de la casación expedido por la Sala de  Casación Civil y Agraria (Auto del 23 de junio de 2023).  

4.- RESOLUCIÓN.  –  Por lo tanto, procede esta Sala de Conjueces a resolver tales  impedimentos, previas las siguientes:  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN.  – Primeramente, precisa la Corporación la finalidad y  tipificación que tienen los motivos de impedimentos y  recusación consagrados en la ley.  

1.1.-  Finalidad.-  Es reiterada la jurisprudencia constitucional y legal sobre el  carácter excepcional y limitado de las causales  legales de impedimentos y recusación,  con lo cual se garantiza,  de un lado, la necesidad  general  de que se ejerzan las funciones jurisdiccionales dando cumplimiento a  su deber de administrar justicia con la imparcialidad e independencia  debidas, y  que, de consiguiente, los funcionarios judiciales no se  sustraigan a dicho ejercicio; y, del otro, de que solo  puedan sustraerse o ser desplazados de  su conocimiento para el juzgamiento, aquel funcionario judicial que  se encuentre incurso en alguna de dichas causales, pues solo ellas  encierran motivos  objetivos incontrovertibles,  que suelen afectar  o,  por lo menos, pueden arriesgar  la imparcialidad e independencia del juez.  

1.2.-  Tipificación restringida de las causales legales. – De  allí que la ley no  consagre todas las circunstancias  personales que vinculen al juez con las partes y sus apoderados, como  causal de impedimento y de recusación, sino aquellas que, de  acuerdo con la jurisdicción a la administración, puedan  afectar o arriesgar dicha imposibilidad.  

De allí que  debido a las distintas formas  de vinculación  y a la diferencia de la  naturaleza  jurídica de la función  que ejercen los funcionarios judiciales y los funcionarios  administrativos, la ley no contemple como motivo de impedimento  recusación al funcionario  judicial  que haya sido elegido por la Sala Plena en la que haya participado  por quien ahora funge como apoderado judicial de la parte demandante;  en tanto que, por el contrario, si lo consagra para los funcionarios  administrativos que han sido recomendados.  

Además, tal  diferencia también obedece a la imposibilidad o posibilidad  jurídica de que dicha elección o recomendación,  pueda afectar en el funcionario judicial o administrativo, la  imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.  

1.2.1.-  Participación en la elección del funcionario y en el  trabajo conjunto. –  De allí que la participación en la elección del  funcionario público sea regulada en materia de impedimentos y  recusación, de manera distinta por el ordenamiento jurídico,  distinguiendo si es funcionario judicial encargados de adelantar  procesos judiciales, o si es funcionario administrativo a quien se le  asigna el trámite de procedimientos administrativos.  

1.2.1.1.-  Funcionario judicial. – Por  regla general, la necesidad  de interacción social  de los individuos a pesar de sus diferencias, y la necesidad  de  interacción  pública personal  en el ejercicio objetivo de la función jurisdiccional,  conlleva a que comúnmente las situaciones y relaciones  personales no  tengan incidencia en la imparcialidad de  este ejercicio, sin perjuicio de las restricciones al ejercicio de la  profesión  de abogado,  tal como se expone a continuación.  

A.- Ausencia de  impedimentos. – De  allí que algunas  situaciones personales del funcionario judicial con las partes y sus  apoderados sean ajenas a los impedimentos.  Por lo que si bien existen algunas situaciones personales que pueden  presentarse en el proceso de selección para la elección  de un funcionario judicial para el trabajo judicial, especialmente el  colegiado; lo cierto es que son situaciones que, en vez de constituir  obstáculos subjetivos para la labor judicial, incurran, por el  contrario, elementos útiles, tanto para la elección  como para el trabajo colegiado.  

Y ello  precisamente ocurre, por ejemplo, con el mero conocimiento  personal  que tenga el elector frente al elegido, o con el mero  compañerismo  que surja posteriormente en la relación colegiada de trabajo.  Pues en ambos casos, el  beneficio que recibe el funcionario judicial  con la elección o con el trabajo conjunto que  en el pasado  haya recibido de una de las partes o de su apoderado, solo tiene su  causa en la elección o el trabajo colegiado pasado, y no en el  ejercicio imparcial de la función jurisdiccional posterior,  por las siguientes razones:  

En primer lugar,  porque tal afirmación se sustenta, de una parte, en  la no tipificación legal  en el art.56 del C.P.P. y demás normas procesales (arts. 50  C.G.P. y 130 C.PACA) de dichas circunstancias como causales de  impedimento y recusación, para asumir el conocimiento de los  procesos judiciales, lo cual, por sí solo, sería  suficiente para “rechazar  de plano”  el impedimento “mediante auto que no admite recurso alguno”  (art.25 C.P.P. y art. 142, inciso final C.G.P.).  

En segundo lugar,  porque la no consagración de ese motivo como impedimento legal  en materia judicial, también tiene  justificación especial.  Porque si bien el acto de elección de un Magistrado, puede  encerrar, y no siempre, una relación personal de conocimiento  y trato, e, incluso, de amistad, ella ordinariamente solo tiene una  trascendencia eminente social y, en su caso, trascendencia en la  prospección del trato y relación personal laboral en la  administración de justicia.  

En primer término,  porque dicho conocimiento  de personas (“conocidas”,  valga la redundancia), permite tener una apreciación de las  condiciones personales del candidato, así como una apreciación  directa de las relaciones de  trato y facultades  especiales (v.gr. argumentación, juicio, ponderación,  decisión, etc.) para el ejercicio prudente de la función  pública a desarrollar.  

En segundo  término, porque el  compañerismo,  como experiencia práctica de trabajo conjunto, no solo mejora  las relaciones de trato y convivencia en el trabajo, sino que también  facilita  que este se pueda desarrollar armónicamente o en equipo.  

En tercer término,  porque debido a la  reglamentación compleja y objetiva de la elección o  designación de los funcionarios judiciales,  y, en especial, a la  que atañe a la reglamentación de la elección de  los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  que señala condiciones constitucionales y procedimiento  previo, ella garantiza, de antemano, no solo la objetividad de la  elección  o designación,  sino también el  ejercicio posterior  de la función jurisdiccional. Pues, dicho procedimiento, como  es bien conocido, contempla etapas en su procedimiento de  inscripción, sustentación, preselección de  listas por el Consejo Superior de la Judicatura y posterior selección  en la elección correspondiente.  

Por lo que,  entonces, la relación entre el participante de un órgano  elector y el elegido, si bien puede implicar un conocimiento  personal, se trata en verdad de una  relación institucional objetiva.  

Lo cual indica que  la capacidad  decisoria de la elección  es la del órgano y no la de los miembros individualmente  considerados; que la función  electoral  se sustenta en requisitos  y procedimientos legales,  y no consideraciones personales, ni mucho menos en recomendaciones;  y que la selección  descansa  en la verificación de las mayores condiciones  de mérito  para el trabajo judicial colegiado o individual.  

Por lo que no se  trata de una relación  personal judicial  frente al participante en el órgano elector de los  miembros  que se sustente en consideraciones personales, ni menos en  consideraciones estrictamente personales ajenas al trabajo judicial.  

A ello se agrega  que si el funcionario judicial “en sus providencias solo  están sometidos a la ley”  (art.230 inc. 1º.C.Pol.), no puede menos que esperarse, en  armonía con dicha preceptiva, que son extrañas  al ejercicio de la función jurisdiccional  las circunstancias personales particulares en la que se encuentre el  funcionario judicial, que específicamente no estén  contemplados como causal de impedimento o recusación. Pues,  siempre debe estar sujeto  al imperio de la ley,  incluso en caso de su vulneración.  

Por lo que  entonces, tal circunstancia de haber sido por una Sala en la que en  el pasado intervino el apoderado judicial ahora de una de las partes,  no  tiene por qué afectar la imparcialidad y la independencia.  

De allí  que la citada relación personal fundada en la participación  en la elección del funcionario judicial, no sea tratada en los  procesos judiciales como motivo de impedimento.  

En tercer lugar,  de lo anterior se desprende que un juez, magistrado de Tribunal  Superior o de la Corte Suprema de Justicia, no  se encuentra impedido ni puede ser recusado  para conocer procesos judiciales, donde participa el apoderado  judicial de una de las partes, que, en época anterior,  participó en la Sala Plena del Tribunal o de la Corte Suprema  que lo eligiera, o que fuera compañero de  un máximo  cuerpo colegiado, a  menos que por esta relación se reconozca voluntariamente o se  acredite especialmente otra causal leal subyacente de impedimento tal  como la de amistad última o enemistad grave o interés  en el proceso.  

B.-  Incompatibilidad  del apoderado judicial.-  Sin embargo, como quiera que el cambio de situación jurídica  que ocurre en una persona, cuando pasa del cargo de funcionario  judicial a posterior apoderado judicial una vez retirado de su cargo,  puede  comprometer en ciertos casos la imagen de imparcialidad de la  administración de justicia,  debido al usual cambio de interés, pasar de la defensa del  interés público o general que orienta la administración  de justicia a la defensa del interés privado de la nueva  persona a quien representa,  en un proceso judicial; es por lo que la  misma ley, debido a ese  eventual e inmediato conflicto de intereses,  consagra en favor de aquella imagen de imparcialidad  e independencia  judicial, ciertas  incompatibilidades  en quien origina el cambio, el exfuncionario,  para el ejercicio de la profesión de abogado, entre las cuales  se encuentra “razonable”, la  incompatibilidad consistente en que “no pueda ejercer la  abogacía ante la dependencia en la cual haya(n) trabajado  dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o  función y durante todo el tiempo en que dure el proceso en el  que haya intervenido”  (art.29 num.5 de la ley 1123 de 2007).  

Por lo que, en  este evento, se trata de una restricción  temporal al ejercicio de la profesión de abogado  ante la misma Entidad en la que trabajó o con relación  al proceso en que intervino; restricción que se consagra en  beneficio de la imparcialidad de la función pública  jurisdiccional.  

En tanto que no  se trata de un impedimento de los restantes Magistrados que fueron  compañeros de la misma Sala de Decisión, o que fueron  elegidos por la Sala Plena o la Corporación con la  participación del mencionado apoderado judicial cuando fuera  miembro elector de esta última.  

1.2.1.2.-  Funcionario  administrativo.-  En cambio, no ocurre lo mismo con los  servidores administrativos,  quienes, debido a las particularidades de su eventual  designación,  generalmente por libre nombramiento y remoción, y al ejercicio  de la función administrativa, que incluye consideraciones  políticas y de conveniencia, la ley, por el contrario, les  consagra como impedimento de haber sido  recomendado por el interesado en la actuación para llegar al  cargo que ocupa o haber sido señalado como referencia con el  mismo fin  (art.11 num.15 CPACA), porque tales circunstancias pueden incidir en  su imparcialidad.  

1.2.2.-  Participación  en la providencia atacada.  –  A diferencia de la intrascendencia en la competencia subjetiva de  haber sido elegido anteriormente con participación del  apoderado judicial de una de las partes, en cambio se encuentra  tipificada  como causal de impedimento que “el  funcionario haya dictado la providencia  de cuya revisión se trata” o haya dado “opinión  sobre el asunto materia del proceso” (art. 56 num.6  y 4  C.G.P.).  

Lo cual descansa:  De una parte, en la ordinaria tendencia a “mantener  el mismo criterio”  contenido en la providencia que ha quedado en firme, después  de haber tenido la oportunidad y de haber resuelto un recurso dentro  del mismo proceso, o ejercido una facultad legal, o de haberse  consentido en ella con la no promoción de recurso alguno por  parte del afectado. Y, de la otra, en la proclive conducta de obrar  en una revisión posterior, con parcialidad del mantenimiento  del mismo criterio.  

Lo mismo acontece  con la inclinación  a “imponer el criterio de la opinión dada  anteriormente”.  

Por lo que, de  acuerdo con la jurisprudencia,  si  “los impedimentos fueron  establecidos por la ley procesal, para preservar la recta  administración de justicia, uno de cuyos pilares más  acendrados es la imparcialidad de los jueces” y su tal  prescripción persigue otorgarle “objetividad y   seguridad jurídica a una nueva decisión”, se  justifica  entonces, que tenga tal carácter de impedimento “la  participación en la decisión cuestionada”  (num.6º. art.56 del C.P.P.), cuando en ella se ha expresado un  criterio, y este se impugna posteriormente en una acción de  tutela (ATC 3380-2016; ATC 1095; AC-666-2016; AC 2611-2019,  AC3658-2021. AC3244-2022- AC1110-2023; etc.)  

2. ANÁLISIS  DEL CASO SUB EXAMINE.-  Siendo así las cosas procede la Sala de Conjueces a resolver  los impedimentos bajo examen.  

2.1.- Motivo  de participación en la elección.-  Primeramente, de acuerdo con lo arriba expuesto, estima la Sala  inadmisible  como impedimento para el conocimiento de una acción y proceso  de tutela “el hecho de que el apoderado de la parte demandante”  haya  participado en las Salas Plenas en las cuales se eligieron  a los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Porque, tal como quedó  descrito, dicha circunstancia, además de no estar consagrada  como causal legal de impedimento (arts.56 C.P.P.), tampoco se  encuentra acreditado que por dicha relación se haya demostrado  otra causal legal.  

Por lo que tales  manifestaciones de esta clase de impedimentos, resultan carentes de  fundamento legal, por lo que se negarán.  

2.2.1.-  Suscripción  de la providencia. – En primer lugar,  encuentra la Sala de Conjueces que la tutela  sub examine involucra en su objeto  el auto AC-3924-2022, relativa a la inadmisión de la demanda  de Casación Civil interpuesta contra la sentencia de segunda  instancia, dicho auto fue “expedido” o “suscrito”  por los Magistrados impedidos Dres. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,  FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO.  

En tanto que al  Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien, por causa justificada,  estuvo ausente de la discusión y aprobación del mismo,  y consecuentemente no se ha declarado impedido por motivo. Y en vista  de que, conforme al punto anterior, tampoco prospera el motivo de  impedimento de participación en su elección por el  apoderado del demandante, se mantiene su competencia subjetiva en  este proceso.  

2.2.2.-  Fundamentación de la providencia cuestionada.- En segundo  lugar, también encuentra la Sala de Conjueces que el auto de  la Sala de Casación Civil y Agraria mencionado, incluido en el  objeto de la tutela sub examine, expuso argumentaciones formales y  materiales que implícita y explícitamente tiene  consideraciones que una apreciación procesal y sustancial de  la procedencia de la Casación. En efecto:  

En primer término,  porque ciertamente se señalaron defectos  de técnica de desenfoque  en los cargos por tres suposiciones del casacionista relativas a la  representación legal de ciertos accionistas, la no tenencia en  cuenta de la cosa juzgada de la conciliación laboral y la  objeción al juramento estimatorio, y se agregaron otros  defectos sobre el  no desarrollo  de la denuncia por infracción de la vía indirecta y, el  de alegación de “un medio nuevo”. Y precisamente,  con base en ellos, anticipadamente, de acuerdo con la técnica  de casación, se estimó que “no se ciñen a  las formalidades de rigor”, y consecuencialmente se procedió  a su inadmisión, con lo cual, si bien se impide el trámite  ulterior del recurso extraordinario de casación y su estudio y  decisión de fondo, ello implica mantener la presunción  de conformidad a  derecho de la sentencia de segunda instancia, que en la tutela  también se ataca.  De allí que, el actor también persiga “dejar sin  efecto” el auto de la mencionada Corporación.  

En segundo  término, el auto mencionado, al tener consideraciones  negativas a la vulneración constitucional, señaló  opinión sobre el “tema  a resolver”,  razón por la cual, quienes lo expidieron se encuentran  impedidos.  

En efecto, la  mencionada Sala dijo en su proveído “no  se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales”,  por lo que tampoco hay  lugar a darles vía  en los términos del inciso final del art.336 del C.G.P. o el  Art.7º. de la ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la ley  270 de 1996”.  

3.- CONCLUSIÓN  Y TRÁMITE ULTERIOR.-  Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Conjueces reconocerá  los impedimentos manifestados por los Magistrados participes  de la providencia mencionada, que también implicó una  “opinión”  sobre la inexistencia de vulneración de garantías y  derechos constitucionales, con  exclusión del Magistrado ausente en la Sala en que la se  expidió, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA,  quien  como se dijo, no tiene impedimento alguno para su conocimiento.  

Por lo tanto, de  acuerdo con el régimen  legal aplicable  a este caso (arts.39 D.2591/91; 56, 25 y concord. de la ley 906 de  2004 C.P.P.; arts. 61, 16 y 25 ley 270 de 1996; y arts. 11 inc.2º.  y 16 num.2 del Dec.1265 de 1970), a partir de la ejecutoria de la  presente providencia, al mencionado Magistrado LUIS ALONSO RICO  PUERTA, le corresponde  en el futuro  la competencia para dirigir la Sala de Conjueces sorteada para el  conocimiento del proceso de tutela sub examine, y, por lo tanto,  dicho Magistrado desplaza en adelante al conjuez Dr. HERNANDO HERRERA  MERCADO, que fuera sorteado para su reemplazo en dicho proceso.  

Por lo que, por  conducto de la Presidencia de la Sala de Casación Civil y  Agraria, se adoptará la medida pertinente para la continuidad  del trámite de la tutela bajo examen.  

III.- RESUELVE  

PRIMERO.-  RECHAZAR, como  causal legal de impedimento  para el conocimiento de la presente tutela, la participación  del apoderado judicial del demandante  en las Salas Plenas de esta Corporación en las que fueron  elegidos los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, formulados  separadamente por cada uno de ellos, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

TERCERO.-  Tener al Magistrado titular de la Sala de Casación Civil y  Agraria de esta Corporación, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA,  quien estuvo ausente por causa justificada en la decisión  cuestionada, como competente  subjetivamente para dirigir la Sala de conocimiento de esta acción  de tutela; y, en cambio, separar del  conocimiento del mismo asunto, a los Magistrados titulares de la Sala  de Casación Civil y Agraria impedidos indicados en el punto  segundo de esta parte resolutoria.  

CUARTO.-  En firme esta providencia, por conducto de la Presidencia de la Sala  de Casación Civil y Agraria, se  ordena pasar el expediente al Despacho del Magistrado   Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien estuvo ausente por causa  justificada o  al Magistrado sorteado  para el efecto, y quien dispondrá lo pertinente para la  continuidad del trámite y la decisión correspondiente  de la presente acción.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PEDRO LAFONT  PIANETA  

Conjuez Ponente  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

HERNÁN  FABIO LÓPEZ BLANCO  

Conjuez  

SELENA PIEDAD  MONTOYA CHACÓN  

Conjuez      

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