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ATC806-2023
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
ATC806-2023
RAD. 11001-02-03-000-2023-01262-00
Aprobada en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés (2023)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia, previo los antecedentes y consideraciones que a continuación se exponen.
I.- ANTECEDENTES
1.- ACCIÓN DE TUTELA.- Mediante acción de tutela el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS, por medio de apoderado judicial, el Dr. Ariel Salazar, demandó ante esta Corporación a la Sala Civil y Agraria de esta Corporación y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración de sus derechos cometida por la primera en el auto AC-3924 de 2022 y la segunda, en la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2020, en el proceso declarativo que le adelantaron CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, VIVIANA ELEONORA, ADRIANA MERCEDES y CLARITA AIDA CASTILLO MELO, accionistas de MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
2.-MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS. – Repartido el asunto, los Magistrados titulares se declararon impedidos, así:
2.1.-Los Doctores LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se declararon impedidos en vista de que el apoderado judicial del demandante había participado en la Sala Plena en que fueron elegidos como Magistrados de esta Corporación.
2.2.-Los Doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, se declararon impedidos por haber participado en la discusión y expedición del auto que inadmitió la demanda de casación atacada en tutela.
2.3.-El Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS también se declara impedido por haber participado en esa Sala en donde se emitió “opinión” sobre la no vulneración de las garantías constitucionales.
2.4.- Y el Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO también adujo como motivo de impedimento el de haber sido elegido como Magistrado para la Sala Plena en la que participó el apoderado judicial del demandante en tutela.
3.- TRÁMITE PREVIO. – Seguidamente, en desarrollo de la complementación del trámite de impedimentos conjuntos ordenada por el Conjuez Ponente, el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, reitera su anterior manifestación y también adiciona como impedimento haber participado en la discusión y expedición del auto inadmisiorio de la casación expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria (Auto del 23 de junio de 2023).
4.- RESOLUCIÓN. – Por lo tanto, procede esta Sala de Conjueces a resolver tales impedimentos, previas las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES
1.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN. – Primeramente, precisa la Corporación la finalidad y tipificación que tienen los motivos de impedimentos y recusación consagrados en la ley.
1.1.- Finalidad.- Es reiterada la jurisprudencia constitucional y legal sobre el carácter excepcional y limitado de las causales legales de impedimentos y recusación, con lo cual se garantiza, de un lado, la necesidad general de que se ejerzan las funciones jurisdiccionales dando cumplimiento a su deber de administrar justicia con la imparcialidad e independencia debidas, y que, de consiguiente, los funcionarios judiciales no se sustraigan a dicho ejercicio; y, del otro, de que solo puedan sustraerse o ser desplazados de su conocimiento para el juzgamiento, aquel funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de dichas causales, pues solo ellas encierran motivos objetivos incontrovertibles, que suelen afectar o, por lo menos, pueden arriesgar la imparcialidad e independencia del juez.
1.2.- Tipificación restringida de las causales legales. – De allí que la ley no consagre todas las circunstancias personales que vinculen al juez con las partes y sus apoderados, como causal de impedimento y de recusación, sino aquellas que, de acuerdo con la jurisdicción a la administración, puedan afectar o arriesgar dicha imposibilidad.
De allí que debido a las distintas formas de vinculación y a la diferencia de la naturaleza jurídica de la función que ejercen los funcionarios judiciales y los funcionarios administrativos, la ley no contemple como motivo de impedimento recusación al funcionario judicial que haya sido elegido por la Sala Plena en la que haya participado por quien ahora funge como apoderado judicial de la parte demandante; en tanto que, por el contrario, si lo consagra para los funcionarios administrativos que han sido recomendados.
Además, tal diferencia también obedece a la imposibilidad o posibilidad jurídica de que dicha elección o recomendación, pueda afectar en el funcionario judicial o administrativo, la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
1.2.1.- Participación en la elección del funcionario y en el trabajo conjunto. – De allí que la participación en la elección del funcionario público sea regulada en materia de impedimentos y recusación, de manera distinta por el ordenamiento jurídico, distinguiendo si es funcionario judicial encargados de adelantar procesos judiciales, o si es funcionario administrativo a quien se le asigna el trámite de procedimientos administrativos.
1.2.1.1.- Funcionario judicial. – Por regla general, la necesidad de interacción social de los individuos a pesar de sus diferencias, y la necesidad de interacción pública personal en el ejercicio objetivo de la función jurisdiccional, conlleva a que comúnmente las situaciones y relaciones personales no tengan incidencia en la imparcialidad de este ejercicio, sin perjuicio de las restricciones al ejercicio de la profesión de abogado, tal como se expone a continuación.
A.- Ausencia de impedimentos. – De allí que algunas situaciones personales del funcionario judicial con las partes y sus apoderados sean ajenas a los impedimentos. Por lo que si bien existen algunas situaciones personales que pueden presentarse en el proceso de selección para la elección de un funcionario judicial para el trabajo judicial, especialmente el colegiado; lo cierto es que son situaciones que, en vez de constituir obstáculos subjetivos para la labor judicial, incurran, por el contrario, elementos útiles, tanto para la elección como para el trabajo colegiado.
Y ello precisamente ocurre, por ejemplo, con el mero conocimiento personal que tenga el elector frente al elegido, o con el mero compañerismo que surja posteriormente en la relación colegiada de trabajo. Pues en ambos casos, el beneficio que recibe el funcionario judicial con la elección o con el trabajo conjunto que en el pasado haya recibido de una de las partes o de su apoderado, solo tiene su causa en la elección o el trabajo colegiado pasado, y no en el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional posterior, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque tal afirmación se sustenta, de una parte, en la no tipificación legal en el art.56 del C.P.P. y demás normas procesales (arts. 50 C.G.P. y 130 C.PACA) de dichas circunstancias como causales de impedimento y recusación, para asumir el conocimiento de los procesos judiciales, lo cual, por sí solo, sería suficiente para “rechazar de plano” el impedimento “mediante auto que no admite recurso alguno” (art.25 C.P.P. y art. 142, inciso final C.G.P.).
En segundo lugar, porque la no consagración de ese motivo como impedimento legal en materia judicial, también tiene justificación especial. Porque si bien el acto de elección de un Magistrado, puede encerrar, y no siempre, una relación personal de conocimiento y trato, e, incluso, de amistad, ella ordinariamente solo tiene una trascendencia eminente social y, en su caso, trascendencia en la prospección del trato y relación personal laboral en la administración de justicia.
En primer término, porque dicho conocimiento de personas (“conocidas”, valga la redundancia), permite tener una apreciación de las condiciones personales del candidato, así como una apreciación directa de las relaciones de trato y facultades especiales (v.gr. argumentación, juicio, ponderación, decisión, etc.) para el ejercicio prudente de la función pública a desarrollar.
En segundo término, porque el compañerismo, como experiencia práctica de trabajo conjunto, no solo mejora las relaciones de trato y convivencia en el trabajo, sino que también facilita que este se pueda desarrollar armónicamente o en equipo.
En tercer término, porque debido a la reglamentación compleja y objetiva de la elección o designación de los funcionarios judiciales, y, en especial, a la que atañe a la reglamentación de la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que señala condiciones constitucionales y procedimiento previo, ella garantiza, de antemano, no solo la objetividad de la elección o designación, sino también el ejercicio posterior de la función jurisdiccional. Pues, dicho procedimiento, como es bien conocido, contempla etapas en su procedimiento de inscripción, sustentación, preselección de listas por el Consejo Superior de la Judicatura y posterior selección en la elección correspondiente.
Por lo que, entonces, la relación entre el participante de un órgano elector y el elegido, si bien puede implicar un conocimiento personal, se trata en verdad de una relación institucional objetiva.
Lo cual indica que la capacidad decisoria de la elección es la del órgano y no la de los miembros individualmente considerados; que la función electoral se sustenta en requisitos y procedimientos legales, y no consideraciones personales, ni mucho menos en recomendaciones; y que la selección descansa en la verificación de las mayores condiciones de mérito para el trabajo judicial colegiado o individual.
Por lo que no se trata de una relación personal judicial frente al participante en el órgano elector de los miembros que se sustente en consideraciones personales, ni menos en consideraciones estrictamente personales ajenas al trabajo judicial.
A ello se agrega que si el funcionario judicial “en sus providencias solo están sometidos a la ley” (art.230 inc. 1º.C.Pol.), no puede menos que esperarse, en armonía con dicha preceptiva, que son extrañas al ejercicio de la función jurisdiccional las circunstancias personales particulares en la que se encuentre el funcionario judicial, que específicamente no estén contemplados como causal de impedimento o recusación. Pues, siempre debe estar sujeto al imperio de la ley, incluso en caso de su vulneración.
Por lo que entonces, tal circunstancia de haber sido por una Sala en la que en el pasado intervino el apoderado judicial ahora de una de las partes, no tiene por qué afectar la imparcialidad y la independencia.
De allí que la citada relación personal fundada en la participación en la elección del funcionario judicial, no sea tratada en los procesos judiciales como motivo de impedimento.
En tercer lugar, de lo anterior se desprende que un juez, magistrado de Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra impedido ni puede ser recusado para conocer procesos judiciales, donde participa el apoderado judicial de una de las partes, que, en época anterior, participó en la Sala Plena del Tribunal o de la Corte Suprema que lo eligiera, o que fuera compañero de un máximo cuerpo colegiado, a menos que por esta relación se reconozca voluntariamente o se acredite especialmente otra causal leal subyacente de impedimento tal como la de amistad última o enemistad grave o interés en el proceso.
B.- Incompatibilidad del apoderado judicial.- Sin embargo, como quiera que el cambio de situación jurídica que ocurre en una persona, cuando pasa del cargo de funcionario judicial a posterior apoderado judicial una vez retirado de su cargo, puede comprometer en ciertos casos la imagen de imparcialidad de la administración de justicia, debido al usual cambio de interés, pasar de la defensa del interés público o general que orienta la administración de justicia a la defensa del interés privado de la nueva persona a quien representa, en un proceso judicial; es por lo que la misma ley, debido a ese eventual e inmediato conflicto de intereses, consagra en favor de aquella imagen de imparcialidad e independencia judicial, ciertas incompatibilidades en quien origina el cambio, el exfuncionario, para el ejercicio de la profesión de abogado, entre las cuales se encuentra “razonable”, la incompatibilidad consistente en que “no pueda ejercer la abogacía ante la dependencia en la cual haya(n) trabajado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo en que dure el proceso en el que haya intervenido” (art.29 num.5 de la ley 1123 de 2007).
Por lo que, en este evento, se trata de una restricción temporal al ejercicio de la profesión de abogado ante la misma Entidad en la que trabajó o con relación al proceso en que intervino; restricción que se consagra en beneficio de la imparcialidad de la función pública jurisdiccional.
En tanto que no se trata de un impedimento de los restantes Magistrados que fueron compañeros de la misma Sala de Decisión, o que fueron elegidos por la Sala Plena o la Corporación con la participación del mencionado apoderado judicial cuando fuera miembro elector de esta última.
1.2.1.2.- Funcionario administrativo.- En cambio, no ocurre lo mismo con los servidores administrativos, quienes, debido a las particularidades de su eventual designación, generalmente por libre nombramiento y remoción, y al ejercicio de la función administrativa, que incluye consideraciones políticas y de conveniencia, la ley, por el contrario, les consagra como impedimento de haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa o haber sido señalado como referencia con el mismo fin (art.11 num.15 CPACA), porque tales circunstancias pueden incidir en su imparcialidad.
1.2.2.- Participación en la providencia atacada. – A diferencia de la intrascendencia en la competencia subjetiva de haber sido elegido anteriormente con participación del apoderado judicial de una de las partes, en cambio se encuentra tipificada como causal de impedimento que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” o haya dado “opinión sobre el asunto materia del proceso” (art. 56 num.6 y 4 C.G.P.).
Lo cual descansa: De una parte, en la ordinaria tendencia a “mantener el mismo criterio” contenido en la providencia que ha quedado en firme, después de haber tenido la oportunidad y de haber resuelto un recurso dentro del mismo proceso, o ejercido una facultad legal, o de haberse consentido en ella con la no promoción de recurso alguno por parte del afectado. Y, de la otra, en la proclive conducta de obrar en una revisión posterior, con parcialidad del mantenimiento del mismo criterio.
Lo mismo acontece con la inclinación a “imponer el criterio de la opinión dada anteriormente”.
Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, si “los impedimentos fueron establecidos por la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos pilares más acendrados es la imparcialidad de los jueces” y su tal prescripción persigue otorgarle “objetividad y seguridad jurídica a una nueva decisión”, se justifica entonces, que tenga tal carácter de impedimento “la participación en la decisión cuestionada” (num.6º. art.56 del C.P.P.), cuando en ella se ha expresado un criterio, y este se impugna posteriormente en una acción de tutela (ATC 3380-2016; ATC 1095; AC-666-2016; AC 2611-2019, AC3658-2021. AC3244-2022- AC1110-2023; etc.)
2. ANÁLISIS DEL CASO SUB EXAMINE.- Siendo así las cosas procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos bajo examen.
2.1.- Motivo de participación en la elección.- Primeramente, de acuerdo con lo arriba expuesto, estima la Sala inadmisible como impedimento para el conocimiento de una acción y proceso de tutela “el hecho de que el apoderado de la parte demandante” haya participado en las Salas Plenas en las cuales se eligieron a los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Porque, tal como quedó descrito, dicha circunstancia, además de no estar consagrada como causal legal de impedimento (arts.56 C.P.P.), tampoco se encuentra acreditado que por dicha relación se haya demostrado otra causal legal.
Por lo que tales manifestaciones de esta clase de impedimentos, resultan carentes de fundamento legal, por lo que se negarán.
2.2.1.- Suscripción de la providencia. – En primer lugar, encuentra la Sala de Conjueces que la tutela sub examine involucra en su objeto el auto AC-3924-2022, relativa a la inadmisión de la demanda de Casación Civil interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, dicho auto fue “expedido” o “suscrito” por los Magistrados impedidos Dres. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
En tanto que al Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien, por causa justificada, estuvo ausente de la discusión y aprobación del mismo, y consecuentemente no se ha declarado impedido por motivo. Y en vista de que, conforme al punto anterior, tampoco prospera el motivo de impedimento de participación en su elección por el apoderado del demandante, se mantiene su competencia subjetiva en este proceso.
2.2.2.- Fundamentación de la providencia cuestionada.- En segundo lugar, también encuentra la Sala de Conjueces que el auto de la Sala de Casación Civil y Agraria mencionado, incluido en el objeto de la tutela sub examine, expuso argumentaciones formales y materiales que implícita y explícitamente tiene consideraciones que una apreciación procesal y sustancial de la procedencia de la Casación. En efecto:
En primer término, porque ciertamente se señalaron defectos de técnica de desenfoque en los cargos por tres suposiciones del casacionista relativas a la representación legal de ciertos accionistas, la no tenencia en cuenta de la cosa juzgada de la conciliación laboral y la objeción al juramento estimatorio, y se agregaron otros defectos sobre el no desarrollo de la denuncia por infracción de la vía indirecta y, el de alegación de “un medio nuevo”. Y precisamente, con base en ellos, anticipadamente, de acuerdo con la técnica de casación, se estimó que “no se ciñen a las formalidades de rigor”, y consecuencialmente se procedió a su inadmisión, con lo cual, si bien se impide el trámite ulterior del recurso extraordinario de casación y su estudio y decisión de fondo, ello implica mantener la presunción de conformidad a derecho de la sentencia de segunda instancia, que en la tutela también se ataca. De allí que, el actor también persiga “dejar sin efecto” el auto de la mencionada Corporación.
En segundo término, el auto mencionado, al tener consideraciones negativas a la vulneración constitucional, señaló opinión sobre el “tema a resolver”, razón por la cual, quienes lo expidieron se encuentran impedidos.
En efecto, la mencionada Sala dijo en su proveído “no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales”, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del art.336 del C.G.P. o el Art.7º. de la ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la ley 270 de 1996”.
3.- CONCLUSIÓN Y TRÁMITE ULTERIOR.- Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Conjueces reconocerá los impedimentos manifestados por los Magistrados participes de la providencia mencionada, que también implicó una “opinión” sobre la inexistencia de vulneración de garantías y derechos constitucionales, con exclusión del Magistrado ausente en la Sala en que la se expidió, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien como se dijo, no tiene impedimento alguno para su conocimiento.
Por lo tanto, de acuerdo con el régimen legal aplicable a este caso (arts.39 D.2591/91; 56, 25 y concord. de la ley 906 de 2004 C.P.P.; arts. 61, 16 y 25 ley 270 de 1996; y arts. 11 inc.2º. y 16 num.2 del Dec.1265 de 1970), a partir de la ejecutoria de la presente providencia, al mencionado Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, le corresponde en el futuro la competencia para dirigir la Sala de Conjueces sorteada para el conocimiento del proceso de tutela sub examine, y, por lo tanto, dicho Magistrado desplaza en adelante al conjuez Dr. HERNANDO HERRERA MERCADO, que fuera sorteado para su reemplazo en dicho proceso.
Por lo que, por conducto de la Presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria, se adoptará la medida pertinente para la continuidad del trámite de la tutela bajo examen.
III.- RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, como causal legal de impedimento para el conocimiento de la presente tutela, la participación del apoderado judicial del demandante en las Salas Plenas de esta Corporación en las que fueron elegidos los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, formulados separadamente por cada uno de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO.- Tener al Magistrado titular de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien estuvo ausente por causa justificada en la decisión cuestionada, como competente subjetivamente para dirigir la Sala de conocimiento de esta acción de tutela; y, en cambio, separar del conocimiento del mismo asunto, a los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil y Agraria impedidos indicados en el punto segundo de esta parte resolutoria.
CUARTO.- En firme esta providencia, por conducto de la Presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria, se ordena pasar el expediente al Despacho del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien estuvo ausente por causa justificada o al Magistrado sorteado para el efecto, y quien dispondrá lo pertinente para la continuidad del trámite y la decisión correspondiente de la presente acción.
Comuníquese y cúmplase.
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez
SELENA PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez