ATC827 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC827-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

ATC827-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00150-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  2  de junio de 2023,  dentro  de  las acciones de tutela acumuladas1,  promovidas por Jonathan  Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Saenz,  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal del Espinal,  la  Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  en estos asuntos por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que  contiene el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  2591 de 1991).  

2.        En  efecto, nótese que el amparo de la referencia, promovido por  los mentados libelistas, en sus calidades de sacerdotes ordenados de  la Diócesis del Espinal, se ciñó a cuestionar la  legalidad de la tramitación de la causa (rad. n.º  2023-00050),  iniciada por el periodista Juan Pablo Barrientos, en procura de que  se garantizara su derecho de petición, toda vez que la  congregación religiosa no habría dado respuesta clara y  de fondo frente a sus cuestionamientos; petitum  al que se accedió en segunda instancia, ordenando a la pasiva  entregar la totalidad de la documentación requerida; dentro de  la cual se encontrarían los datos semi-privados  de los aquí censores, pese a lo cual no habrían sido  vinculados.  

3.   En el primer grado de este mecanismo, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de  agotar las etapas de rigor, profirió fallo el 2 de junio de  2023, en el que denegó la salvaguarda, por la pretermisión  del presupuesto de subsidiariedad,  pues los gestores no acreditaron la invocación de la nulidad  que deprecaron, en el proceso auscultado.  

4.  Inconforme, el sacerdote Jonathan Collazos Vera formuló  impugnación, porque, grosso  modo,  «al  no ser parte y no haber tenido forma de intervenir (…),  la  única alternativa jurídica es la acción de  tutela por violación al debido proceso conforme se relató  en la presente acción, por ello carece de peso que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial en su amplia sabiduría me exija  la interposición de los recursos en un trámite en donde  no fui parte».  

5.  A partir de lo anterior, de la revisión a las pertinentes  piezas procesales, se establece que, en la apertura de esta acción,  realizada mediante auto de 19 de mayo de 20232,  la colegiatura de primer grado omitió notificar a la totalidad  de vinculados en la causa constitucional que motivó este  reclamo (rad. n.º  2023-00050),  teniendo en cuenta que faltó integrar en el contradictorio a  la Conferencia Episcopal de Colombia y al Vicario General de la  Diócesis del Espinal, Gonzalo Ramírez Gutiérrez  –quien ha suscrito los informes presentados por la pasiva en  esa causa, incluso, en el incidente de desacato, lo que también  motivó la invalidación de la amonestación por  parte del ad  quem  en ese asunto3–;  y, por tanto, debieron ser convocados para que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción frente a la salvaguarda interpuesta  por los sacerdotes Jonathan  Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Saenz,  pues en esta se involucran sus intereses.  

Ello,  porque si bien en la referida admisión se dispuso vincular «a  las partes e intervinientes»  y para tal cometido se comisionó al Juzgado Cuarto Civil  Municipal del Espinal, lo cierto es que, de la verificación de  la foliatura, solo se constatan los enteramientos: (i)  del accionante del proceso auscultado, periodista Juan Pablo  Barrientos; (ii)  así  como de Monseñor Miguel Fernando González Mariño,  sin que, se insiste, se haya efectuado la notificación de  todos quienes intervinieron en el referido asunto4.  

6.  En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz».  En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem,  consagra que el fallo proferido en el resguardo «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Por  su parte, el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme  con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades  judiciales o administrativas, la obligación de notificar o  comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a  los terceros que tengan un interés jurídico en ellas,  pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por  tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus  opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su  contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente  instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.  

(…)  Tratándose  de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la  garantía constitucional de la publicidad del proceso,  materializada en el acto de notificación de las decisiones  judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés  legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor  relevancia, debido a que en ella se debate la protección  constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los  derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  se precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

7.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con  observancia en los incisos 2.º y 3.º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará la sentencia de primera instancia, en tanto es el  único acto procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenará al tribunal a-quo,  vincular y por ende notificar a todos los interesados. Lo antedicho,  para  que, si a bien lo tienen, ejerzan sus derechos de defensa y  contradicción;  y, una vez cumplida esa actuación, el tribunal emita nuevo  pronunciamiento que defina la instancia a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2  de junio de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Devolver  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

2          Respecto del primer convocante,  

3          Al respecto, ver: auto de 26 de mayo de 2023,          dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el          curso del incidente de desacato que se promovió con ocasión          de la presunta inobservancia de los mandatos impartidos en ese          trámite (Archivo 0018AutoDecretaNulidad cd. desacato).  

4          Lo anterior, de acuerdo con el mismo informe del          despacho accionado y de los oficios elaborados por la Secretaría          de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Ibagué.      

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