ATC840 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC840-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC840-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00221-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada  por la accionante1,  respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, con la  cual se confirmó el fallo emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó  el amparo reclamado.  

I.  ANTECEDENTES  

En  el término de ejecutoria, la promotora -a través de  apoderado- pidió que se aclarará la parte de la  sentencia en la que se afirmó: «En  efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a fin de  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia».  

Cuestionó  que «esa  no es la perspectiva jurídica perseguida por el apelante de  marras»,  por cuanto lo que pretendía era el análisis de «los  artículos 320, 322 y 325 en lo que refiere al “…  deber de precisar de manera breve, los reparos concretos que se le  hace a la decisión, sobre los cuales versará la  sustentación que se hará ante el superior…”».  Ello pues, las referidas normas «establecen  restricciones o requisitos»  que  limitan la «esencia  misma del derecho de recurrir»  y, por ende, no deben primar «sobre  las anotadas 4 y 31 de la Constitución Nacional, ni el 8.2h de  la Convención americana de los Derechos Humanos (que hacen  parte del bloque de constitucionalidad)».  Así, concluyó que «debería  replantearse el asunto haciendo eco de la luz normativa, concediendo  el solicitado recurso de Alzada»2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 285 del Código General  del Proceso, aplicable a este trámite por remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible  aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan  «…conceptos  o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es  lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o  frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí  que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las  partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo3.  Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en  comento así:  

…Relacionado  con la aclaración, la actuación debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante  no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les  sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo  o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo  de aclaración»  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en presencia…4.  

3.  En consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no  se observa necesidad de clarificación sobre algún punto  definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte  resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases,  conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En  efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las  consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar  la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por  medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad  para estudiar el caso, lo cual es inadmisible por vía de  aclaración.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  la solicitud de aclaración presentada por la accionante.  

SEGUNDO.  Notificar  a los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la          notificación de la sentencia proferida por esta Corporación          se surtió el pasado 30 de junio de 2023 de conformidad con la          constancia de Secretaría “0006Documento_Notificacion.pdf”.  

2          Archivo “0008Memorial.pdf”.  

3          CSJ          ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.  

4          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008,          expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.      

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