STC6396 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6396-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6396-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02472-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Miguel Antonio Villa Osorio instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2010-04022.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «familia», «salud», «presunción  de inocencia», «vida» y  a la «verdad»,  para que se ordenara «recono[cer  su] inocencia teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas  de la experiencia y la presunción de inocencia porque la  fiscalía no ha probado nada en absoluto (…) lo que no  existe no se puede probar».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo condenó  al promotor a la pena principal de 108 meses de prisión como  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  (27 feb. 2020), sentencia que el superior confirmó (4 ag.), al  paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso  extraordinario que formuló contra el fallo del ad  quem  (15 jun. 2022).  

El  gestor tildó de irregulares tales pronunciamientos, habida  cuenta que la causa que se adelantó en su contra “no  ha sido más que un montaje y una persecución que empezó  con el nombramiento de [su] esposa Nasly Calle Monterroza” y  después el suyo   “como  docente[s] en zona de jurisdicción indígena”,  en  virtud de dos «acciones  de tutela»  en las que les ampararon las prerrogativas invocadas y mandaron al  Alcalde de Sincelejo impulsar los trámites para materializar  “el  nombramiento”.  

In  extenso,  atacó la valoración probatoria efectuada por las  autoridades querelladas, comoquiera que no verificaron que las  declaraciones rendidas por los testigos no concuerdan con la versión  de la víctima, “se  contradicen (…), este proceso es un cúmulo de mentiras,  de dudas, de incoherencias, de contradicciones”;  no  tuvieron en cuenta otros elementos de demostrativos incorporados al  dossier  que  desvirtúan el escenario delictivo y tampoco analizaron el  conflicto al que se enfrentó con el Cabildo de la Comunidad  Indígena de San Miguel, razón por la que se incurrió  en una “vía  de hecho por defecto fáctico”.  

Precisó  que, acudió tardíamente a esta vía excepcional,  porque “h[a]  perdido todo contacto con [su] defensor judicial desde la aparición  de la pandemia (…), lo que dificulta [su] acceso a las  herramientas virtuales dispuestas para la administración de  justicia [y] desconoc[ía] las actuaciones que se habían  llevado a cabo en el Alto Tribunal”,  con ese panorama requirió la flexibilización del  requisito temporal, puesto que el quebrantamiento de sus garantías  supralegales “continúa  vigente, esto es, sigue prolongándose en el tiempo”.  

2.-  La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  dijo que en razón a que el “recurso  extraordinario de casación”  que elevó el quejoso se “inadmitió”,  el  pleito  penal “no  se asignó a ningún despacho” de  esa Corporación.  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo narró  sucintamente lo surtido en la  lid  censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero tutelar.  

Se  hace tal afirmación, porque, entre  la fecha del último proveído expedido en el proceso  criminal seguido contra el precursor (n.° 2010-04022),  a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió  el recurso extraordinario que aquél propuso (15  jun. 2022)  y  la radicación  del escrito superlativo (22  jun. 2023), transcurrió  más de un (1)  año;  esto es,  se  superó  con creces el semestre  que tanto esta Colegiatura como la Constitucional han tenido como  prudente para acudir la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022  y STC2024-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  toda vez que, si  el tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa  en los atributos esenciales exigidos, máxime  cuando en el sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 para dar por superada dicho requisito.  

Ello,  porque Villa  Osorio  no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar  su desidia en comparecer oportunamente a esta especial vía,  pues las exculpaciones expuestas, en el sentido que compareció  tardíamente  este remedio, porque «h[a]  perdido todo contacto con [su] defensor judicial desde la aparición  de la pandemia (…), lo que dificulta [su] acceso a las  herramientas virtuales dispuestas para la administración de  justicia [y] desconoc[ía] las actuaciones que se habían  llevado a cabo en el Alto Tribunal», no  son de recibo, en  atención a que para  el día que se emitió el interlocutorio reprochado, ya  se habían levantado las restricciones adoptadas por la  pandemia y los despachos judiciales ya tenían atención  al público; además, de que nunca se restringió  el trámite de las «acciones  de tutela»  y para su ejercicio no se necesita de abogado.  

2.-  Ergo, surge impróspero el socorro implorado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela presentada por  Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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