STC6399 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6399-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6399-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02486-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Erika Mayerly Riveros Mongui instauró  contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia, ambos  del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo 2022-00450.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos al «hábeas  data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad  y al debido proceso»,  para  que se ordenara a las autoridades censuradas «resar[cir]  el [ye]rro  y fall[ar]  en derecho»  en el amparo de la referencia, mandando a las entidades allí  convocadas responsables de tratamientos de datos, «elimin[ar]  toda la información negativa reposada antes las centrales de  información financiera»;  a la Superintendencia  de Industria y Comercio que  «imponga las sanciones de los 2000 SMLMV a QNT SAS Y DIRECTV y  (…) haga un control exhaustivo a DATACREDITO Y CIFIN»  y, que «se  oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que  investigue como [aquéllas]  obtuvieron [su]  información sin tener [su]  autorización».  

En  sustento adujo que, el 20 de octubre de 2022, elevó «derecho  de petición»  ante la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción  (RITA), las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y  Comercio, Datacrédito Experian S.A., Transunión  Colombia Ltda. – Cifin S.A.S., el Banco de Bogotá S.A.,  Systemp Group NPL Falabella, Claro S.A., QNT S.A.S. y Directv  Colombia Ltda., para que «fueran  eliminados unos reportes negativos que aparecen a [su]  nombre, (…) cumpliendo con el principio probabilidad»,  quienes no contestaron el mismo.  

En  tal virtud, promovió «acción  de tutela»  (rad. 2022-00450) que el Juzgado  Sexto de Familia de Ibagué acogió  únicamente frente al Banco de Bogotá S.A., ordenándole  responder su solicitud (30 nov.), determinación que refrendó  el superior (7 feb. 2023); decisiones que, en su opinión,  configuran una «vía  de hecho»,  por cuanto, en relación con las demás accionadas, en  especial  QNT  S.A.S., Directv Colombia Ltda. y la Superintendencia de Industria y  Comercio, no observaron lo normado en la Ley 2157 de 2021, que  modificó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, así como el  precedente establecido en la «sentencia  C-282 de 2021».  

2.-  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia de  Ibagué defendieron la legalidad de su proceder, destacando que  la «tutela»  resulta impertinente para atacar un «fallo»  proferido  en una «acción  de idéntico raigambre»  

Las  Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio,  Cifin S.A.S., Systemp Group S.A.S. y Claro S.A., se opusieron al  ruego, comoquiera que han actuado con apego a la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado la demanda superlativa con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque  esta vía especialísima no puede ser utilizada para  cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico  linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con  anterioridad en esta sui  generis  justicia vuelva a ser debatido.  

2.-  En  el  sub lite,  Erika Mayerly Riveros Mongui intenta  dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de  Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  en  la guarda n° 2022-00450 (30  nov. y 7 feb. 2023, respectivamente),  porque  desconocieron las previsiones de la Ley  2157 de 2021, modificatoria de la Ley Estatutaria 1266 de 2008  (Hábeas Data), así como el precedente sentado en la  «sentencia  C-282 de 2021»,  causándole de esta manera un «grave  perjuicio»,  puesto que concedieron el amparo de manera parcial.  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y  STC3076-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en la  ayuda superlativa son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC5098-2023). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

Acá,  Riveros  Mongui no  exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada  figura, mucho menos censura el trámite del socorro, sino que  combate de frente lo solventado por el juzgado y Tribunal  recriminados, motivo suficiente para que el estudio de fondo del  reclamo se torne impertinente.  

3.-  Adicionalmente,  Erika  Mayerly tiene  a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  los «fallos  de tutela»  que critica y así corregir la irregularidad que denuncia, como  es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se verificó  en la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección  aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de  dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC3658-2023.  

4.-  Finalmente,  basta decir, en  lo que concierne con la última pretensión,  tendiente a que se «compulsen  copias»  para  que se investigue penalmente a «QNT  S.A.S. y Directv Colombia Ltda.»,  que la misma no puede salir avante, dado que, si la intención  de la querellante es denunciar algún descontento por su  comportamiento, es a ella a quien incumbe ponerlo directamente en  conocimiento del órgano competente, porque esta vía no  ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC1303-2023 y STC5098-2023).  

5.-  Ergo, no es viable el socorro clamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Erika Mayerly Riveros Mongui.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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