STC6410 2023

JULIO

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STC6410-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC6410-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00183-02  

(Aprobado en  Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime  la  impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Movipetrol S.A.S. en Reorganización  instauró contra la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de esa ciudad y Bancolombia S.A., extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 91707.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, por medio de su representante legal, requirió la  guarda del derecho al «debido  proceso», para  que:  

«i)  Se ordene dejar sin efectos el auto emitido por la Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga de 24 de  enero de 2023 por medio del cual se resolvió decretar que  Bancolombia optara por enajenación o apropiación como  forma de ejecución.  

ii)  Se deje sin efectos el auto emitido por la Superintendencia de  Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga de 10 de  febrero de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso  interpuesto por Movipetrol S.A.S. y dejó en firme la  posibilidad de Bancolombia para apropiarse del inmueble de propiedad  de Movipetrol».  

En  compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades – Intendente  Regional de Bucaramanga dio trámite a la solicitud del pago  preferente para ejecutar la garantía mobiliaria sobre el bien  con folio de matrícula n° 300-342877 formulada por  Bancolombia S.A., en el juicio de reorganización empresarial  que se surte a su nombre, aspiración puesta en conocimiento de  todos los interesados (13 en. 2023), oportunidad en la que expresó  su desacuerdo, empero, aquella accedió a lo rogado y dispuso:  «i) requerir a Bancolombia para que dentro de un término  perentorio de cinco días proceda a manifestar si opta por la  enajenación o la apropiación como forma de ejecución  de la garantía so pena de tener por desistida la solicitud;  ii) instar al acreedor garantizado y a la sociedad deudora para  lograr una normalización de sus relaciones comerciales y, iii)  requerir a Bancolombia a fin que en el término de 30 días  allegue avalúo actualizado del bien»  (24  en. 2023) decisión que mantuvo incólume (10 feb.).  

Sostuvo  que las anteriores determinaciones afectan sus prerrogativas  esenciales, en tanto se incurrió en defecto sustantivo ya que  se desconoció la normativa que rige este tipo de asuntos y,  «no  puede establecer derecho de acreedor garantizado a Bancolombia porque  no lo tiene y atribuirle  facultades para optar por una u otra  modalidad de ejecución especial es indebido porque no la tiene  consagrada en ningún acuerdo de voluntades»,  máxime que, cuando presentó inventario de bienes,  expresamente indicó que «el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-342877 era  necesario para el desarrollo del objeto social de la deudora  Movipetrol S.A.».  

2.-  La Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de  Sociedades pidió negar el amparo, porque no se advierte  ninguna de las causales de procedencia de «la  acción de tutela contra providencias judiciales».  

Bancolombia  S.A. manifestó que desde el 8 de junio de 2021, objetó  «el  proyecto de graduación y calificación de créditos  y determinación de derechos de voto»  allegado por la accionante y comunicó que «la  obligación hipotecaria No. 60990026097 que adquirió fue  en UVR»  y, en audiencia de 28 de abril de 2022 se confirmó el «acuerdo  de reorganización al cual NO emitió voto favorable»,  por lo que la acción superlativa no está llamada a  prosperar porque la resolución emitida por la  Superintendencia, en el sentido de «establecer  el derecho que le asiste como acreedor garantizado de solicitar el  pago preferente por la ejecución de la garantía  mobiliaria por apropiación del inmueble está soportada  con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1676 de 2013 y el  Decreto 1074 de 2015».  

La  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga  refirió que se hizo parte en el dossier  criticado con la «presentación  del crédito»  correspondiente a los impuestos de renta de los años gravables  2015, 2016, 2017 y 2018.  

La  Alcaldía de Bucaramanga reseñó que «hacen  parte del asunto»  en el que se le reconocieron acreencias a su favor por $6.092.539,  según acuerdo de pago aprobado por los acreedores.  

La  Cámara de Comercio de esa localidad contó que la  empresa querellante se encuentra registrada con matrícula  mercantil n.° 57182, la cual está activa y su última  fecha de renovación es del 3 de abril de 2023.  

La  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio –  Comfecámaras expresó que «la  responsabilidad exclusiva de realizar operaciones de inscripción,  modificación, ejecución, cancelación y  terminación de garantías mobiliarias en el sistema de  garantías mobiliarias es exclusivamente del Acreedor  Garantizado».  

G&J  Ferreterías S.A.S. y el Banco itau Colombia S.A. rogaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

1.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  negó  el auxilio porque la decision reprochada plasmó argumentos  sólidos a los aspectos aquí planteados en especial en  lo concerniente «al  derecho de Bancolombia como acreedor garantizado para que se pague la  obligación a su favor de modo preferente con el bien dado en  garantía»,  al igual que «las  medidas factibles que son dables de implementar para que la  accionante pueda continuar desarrollando sus actividades, las cuales  emergen pertinentes y apropiadas en cuanto a la definición de  los temas discutidos».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  aduciendo que se ignoró la legislación aplicable al  caso y, «como  bien se dejó claro en la insolvencia, el predio  es necesario para desarrollar el objeto social de Movipetrol y en el  quedan las oficinas de funcionamiento de la empresa que hoy cuenta  con un acuerdo de pago con todos los acreedores y seria prejudicial  al resto si el juez del concurso otorgara preferencias a un acreedor  que no las tiene, por lo que está expuesta a sufrir un daño  irreparable».  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como punto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al interlocutorio dictado por el Intendente Regional de Bucaramanga  el 10 de febrero de 2023, porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de 24 de enero de este año, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron «el  recurso de reposición»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»   (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en el auto cuestionado que «no  repuso» el   emitido el 24 de enero de 2023, que entre otras cosas, «requiere  a Bancolombia S.A. para que en cinco días proceda a manifestar  si opta por la enajenación o la apropiación como forma  de ejecución de la garantía»  y, también para que «en  30 días allegue avalúo actualizado del bien»,  se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, preliminarmente memoró  que con la expedición de la Ley 1676 de 2013, el legislador  introdujo el concepto de «garantía  mobiliaria»,  con el propósito de «incrementar  el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes,  derechos o acciones que pueden ser objeto de dicha garantía,  simplificando su constitución, oponibilidad, prelación  y ejecución de las mismas; y cuyo concepto se encuentra  definido en el artículo 3 de la norma ibídem, y lo  refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una  obligación con los bienes muebles del garante».  

También  puntualizó que la citada norma tiene como fin dejar de lado el  sistema de garantías fragmentado vigente hasta la fecha de su  promulgación y sustituirlo por un sistema unificado. Tan así  es que, dijo, de la lectura del artículo 3 de la Ley 1676 de  2013 es claro que «la  intención del legislador es integrar todas las distintas  herramientas legales existentes para garantizar obligaciones bajo el  concepto de garantía mobiliaria».  

En  esa línea, anotó que la Superintendencia ha resaltado  que «los  derechos de los acreedores señalados en el artículo 50  de la ley 1676 de 2013 no son exclusivos de los titulares de  garantías mobiliarias»,  por el contrario, «cualquier  acreedor que cuente con un derecho real sobre bienes de propiedad del  deudor, incluidas las hipotecas es acreedor garantizado»,  de allí que resultara procedente analizar la viabilidad de la  rogativa de ejecución elevada por Bancolombia S.A, «habida  cuenta que se encuentra acreditado como acreedor garantizado».  

En  consecuencia adujo que «este  tipo de garantías tiene como finalidad afectar un bien  especifico del patrimonio del deudor para amparar el crédito  del acreedor a favor de quien se constituye esa garantía»,  mediante «la  constitución de un privilegio a favor del acreedor sobre el  bien permitiéndole reclamar la satisfacción de su  crédito con cargo a ese bien»,  por tanto, despuntó que,  

«La  modificación introducida por la Ley 1676 de 2013 en el  tratamiento de créditos con garantía sobre bienes del  deudor dentro de los procesos de insolvencia, es  de naturaleza procesal ya que permite al acreedor con garantía  solicitar la ejecución sin hacerse parte del acuerdo  recuperatorio y en consecuencia no quedar sometido a los términos  de este, recibiendo el pago de su crédito en segundo o tercer  orden según la naturaleza de los bienes. Esa disposición  normativa, debe leerse conjuntamente con lo establecido en (i) el  inciso final del artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de  2015, según el cual los acreedores garantizados están  exceptuados de lo señalado en el artículo 40 de la Ley  1116 de 2006 respecto al efecto vinculante de acreedores ausentes y  disidentes frente al acuerdo de reorganización.  

ii)  Frente a la garantía constituida sobre bienes inmuebles, si  bien la Ley  1676 de 2013, no hizo mención específica a su registro,  si resulta cierto que esta ley ampara los negocios de garantía  que recaigan sobre bienes inmuebles en el contexto de los procesos  concursales, en la medida que el artículo 50, 51 y 52 de la  norma ibídem hacen referencia a las garantías reales,  como lo serían las hipotecas debidamente inscritas a favor del  acreedor.  

iii) En  el mismo sentido, el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1074 de  2015 señala que del inventario valorado se correrá  traslado con el fin que los acreedores objeten el mismo ya sea por su  relación, el valor, su clasificación de necesario o no  necesario o cualquier otra cuestión en relación con la  situación de crédito garantizado».  

Luego  de ello, enunció que no escapa que el fundo sobre el que recae  la garantía que pretende «ejecutar»  la acreedora es necesario para la operación de la deudora. Si  bien dicha circunstancia no es óbice para que el juez impida  la «ejecución  de la garantía»,  si  impone que se adopten medidas que permitan reducir el efecto de la  misma. Como puede ser otorgar un plazo de tres meses para que el  deudor pueda formular alternativa que le permita continuar operando o  llegar a un acuerdo diferente con el demandante que reclama la  «ejecución».  

En  ese marco, aseveró que teniendo en cuenta que el predio, sobre  el cual pesa la garantía, fue reportado por la sociedad  concursada como «necesario  para el desarrollo de su actividad económica»,  era relevante traer a colación lo dispuesto en el Decreto  Único Reglamentario artículo 2.2.2.4.2.37 que reza:  

«Confirmado  el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no  votó o votó negativamente el acuerdo tendrá  derecho a que se pague inmediatamente su obligación  garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o  con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez  del concurso la ejecución.  

Si el  avalúo del bien en garantía es superior al valor de la  obligación garantizada, se pagará con preferencia la  totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó  por la apropiación del bien en garantía el saldo  correspondiente será puesto a disposición del juez del  concurso en un título de depósito judicial a nombre del  deudor concursado en el término que establezca el juez del  concurso.  

Si el  valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda,  el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea  tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el  concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.  

De  conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se  exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley  1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de  reorganización. En consecuencia, no se les podrán  imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría  que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización».  

Finalmente  advirtió que atendiendo lo dicho por la tutelante en el  «recurso  de reposición»,  esto es, que, no  se va a permitir el avalúo por parte de Bancolombia S.A., se  hacía importante recordarle que, el incumplimiento de las  órdenes impartidas, podrá acarrearle la imposición  de multas, sucesivas o no, de hasta doscientos salarios mínimos  legales vigentes.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la empresa  tutelante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

4.-  En  ese orden, se  impone mantener lo refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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