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STC6410-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC6410-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00183-02
(Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Movipetrol S.A.S. en Reorganización instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de esa ciudad y Bancolombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 91707.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, por medio de su representante legal, requirió la guarda del derecho al «debido proceso», para que:
«i) Se ordene dejar sin efectos el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga de 24 de enero de 2023 por medio del cual se resolvió decretar que Bancolombia optara por enajenación o apropiación como forma de ejecución.
ii) Se deje sin efectos el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga de 10 de febrero de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto por Movipetrol S.A.S. y dejó en firme la posibilidad de Bancolombia para apropiarse del inmueble de propiedad de Movipetrol».
En compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades – Intendente Regional de Bucaramanga dio trámite a la solicitud del pago preferente para ejecutar la garantía mobiliaria sobre el bien con folio de matrícula n° 300-342877 formulada por Bancolombia S.A., en el juicio de reorganización empresarial que se surte a su nombre, aspiración puesta en conocimiento de todos los interesados (13 en. 2023), oportunidad en la que expresó su desacuerdo, empero, aquella accedió a lo rogado y dispuso: «i) requerir a Bancolombia para que dentro de un término perentorio de cinco días proceda a manifestar si opta por la enajenación o la apropiación como forma de ejecución de la garantía so pena de tener por desistida la solicitud; ii) instar al acreedor garantizado y a la sociedad deudora para lograr una normalización de sus relaciones comerciales y, iii) requerir a Bancolombia a fin que en el término de 30 días allegue avalúo actualizado del bien» (24 en. 2023) decisión que mantuvo incólume (10 feb.).
Sostuvo que las anteriores determinaciones afectan sus prerrogativas esenciales, en tanto se incurrió en defecto sustantivo ya que se desconoció la normativa que rige este tipo de asuntos y, «no puede establecer derecho de acreedor garantizado a Bancolombia porque no lo tiene y atribuirle facultades para optar por una u otra modalidad de ejecución especial es indebido porque no la tiene consagrada en ningún acuerdo de voluntades», máxime que, cuando presentó inventario de bienes, expresamente indicó que «el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-342877 era necesario para el desarrollo del objeto social de la deudora Movipetrol S.A.».
2.- La Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades pidió negar el amparo, porque no se advierte ninguna de las causales de procedencia de «la acción de tutela contra providencias judiciales».
Bancolombia S.A. manifestó que desde el 8 de junio de 2021, objetó «el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto» allegado por la accionante y comunicó que «la obligación hipotecaria No. 60990026097 que adquirió fue en UVR» y, en audiencia de 28 de abril de 2022 se confirmó el «acuerdo de reorganización al cual NO emitió voto favorable», por lo que la acción superlativa no está llamada a prosperar porque la resolución emitida por la Superintendencia, en el sentido de «establecer el derecho que le asiste como acreedor garantizado de solicitar el pago preferente por la ejecución de la garantía mobiliaria por apropiación del inmueble está soportada con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015».
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga refirió que se hizo parte en el dossier criticado con la «presentación del crédito» correspondiente a los impuestos de renta de los años gravables 2015, 2016, 2017 y 2018.
La Alcaldía de Bucaramanga reseñó que «hacen parte del asunto» en el que se le reconocieron acreencias a su favor por $6.092.539, según acuerdo de pago aprobado por los acreedores.
La Cámara de Comercio de esa localidad contó que la empresa querellante se encuentra registrada con matrícula mercantil n.° 57182, la cual está activa y su última fecha de renovación es del 3 de abril de 2023.
La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Comfecámaras expresó que «la responsabilidad exclusiva de realizar operaciones de inscripción, modificación, ejecución, cancelación y terminación de garantías mobiliarias en el sistema de garantías mobiliarias es exclusivamente del Acreedor Garantizado».
G&J Ferreterías S.A.S. y el Banco itau Colombia S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio porque la decision reprochada plasmó argumentos sólidos a los aspectos aquí planteados en especial en lo concerniente «al derecho de Bancolombia como acreedor garantizado para que se pague la obligación a su favor de modo preferente con el bien dado en garantía», al igual que «las medidas factibles que son dables de implementar para que la accionante pueda continuar desarrollando sus actividades, las cuales emergen pertinentes y apropiadas en cuanto a la definición de los temas discutidos».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, aduciendo que se ignoró la legislación aplicable al caso y, «como bien se dejó claro en la insolvencia, el predio es necesario para desarrollar el objeto social de Movipetrol y en el quedan las oficinas de funcionamiento de la empresa que hoy cuenta con un acuerdo de pago con todos los acreedores y seria prejudicial al resto si el juez del concurso otorgara preferencias a un acreedor que no las tiene, por lo que está expuesta a sufrir un daño irreparable».
CONSIDERACIONES
1.- Como punto preliminar, la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por el Intendente Regional de Bucaramanga el 10 de febrero de 2023, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de 24 de enero de este año, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de reposición», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC4443-2023).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el auto cuestionado que «no repuso» el emitido el 24 de enero de 2023, que entre otras cosas, «requiere a Bancolombia S.A. para que en cinco días proceda a manifestar si opta por la enajenación o la apropiación como forma de ejecución de la garantía» y, también para que «en 30 días allegue avalúo actualizado del bien», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, preliminarmente memoró que con la expedición de la Ley 1676 de 2013, el legislador introdujo el concepto de «garantía mobiliaria», con el propósito de «incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de dicha garantía, simplificando su constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas; y cuyo concepto se encuentra definido en el artículo 3 de la norma ibídem, y lo refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante».
También puntualizó que la citada norma tiene como fin dejar de lado el sistema de garantías fragmentado vigente hasta la fecha de su promulgación y sustituirlo por un sistema unificado. Tan así es que, dijo, de la lectura del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013 es claro que «la intención del legislador es integrar todas las distintas herramientas legales existentes para garantizar obligaciones bajo el concepto de garantía mobiliaria».
En esa línea, anotó que la Superintendencia ha resaltado que «los derechos de los acreedores señalados en el artículo 50 de la ley 1676 de 2013 no son exclusivos de los titulares de garantías mobiliarias», por el contrario, «cualquier acreedor que cuente con un derecho real sobre bienes de propiedad del deudor, incluidas las hipotecas es acreedor garantizado», de allí que resultara procedente analizar la viabilidad de la rogativa de ejecución elevada por Bancolombia S.A, «habida cuenta que se encuentra acreditado como acreedor garantizado».
En consecuencia adujo que «este tipo de garantías tiene como finalidad afectar un bien especifico del patrimonio del deudor para amparar el crédito del acreedor a favor de quien se constituye esa garantía», mediante «la constitución de un privilegio a favor del acreedor sobre el bien permitiéndole reclamar la satisfacción de su crédito con cargo a ese bien», por tanto, despuntó que,
«La modificación introducida por la Ley 1676 de 2013 en el tratamiento de créditos con garantía sobre bienes del deudor dentro de los procesos de insolvencia, es de naturaleza procesal ya que permite al acreedor con garantía solicitar la ejecución sin hacerse parte del acuerdo recuperatorio y en consecuencia no quedar sometido a los términos de este, recibiendo el pago de su crédito en segundo o tercer orden según la naturaleza de los bienes. Esa disposición normativa, debe leerse conjuntamente con lo establecido en (i) el inciso final del artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de 2015, según el cual los acreedores garantizados están exceptuados de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 respecto al efecto vinculante de acreedores ausentes y disidentes frente al acuerdo de reorganización.
ii) Frente a la garantía constituida sobre bienes inmuebles, si bien la Ley 1676 de 2013, no hizo mención específica a su registro, si resulta cierto que esta ley ampara los negocios de garantía que recaigan sobre bienes inmuebles en el contexto de los procesos concursales, en la medida que el artículo 50, 51 y 52 de la norma ibídem hacen referencia a las garantías reales, como lo serían las hipotecas debidamente inscritas a favor del acreedor.
iii) En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1074 de 2015 señala que del inventario valorado se correrá traslado con el fin que los acreedores objeten el mismo ya sea por su relación, el valor, su clasificación de necesario o no necesario o cualquier otra cuestión en relación con la situación de crédito garantizado».
Luego de ello, enunció que no escapa que el fundo sobre el que recae la garantía que pretende «ejecutar» la acreedora es necesario para la operación de la deudora. Si bien dicha circunstancia no es óbice para que el juez impida la «ejecución de la garantía», si impone que se adopten medidas que permitan reducir el efecto de la misma. Como puede ser otorgar un plazo de tres meses para que el deudor pueda formular alternativa que le permita continuar operando o llegar a un acuerdo diferente con el demandante que reclama la «ejecución».
En ese marco, aseveró que teniendo en cuenta que el predio, sobre el cual pesa la garantía, fue reportado por la sociedad concursada como «necesario para el desarrollo de su actividad económica», era relevante traer a colación lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario artículo 2.2.2.4.2.37 que reza:
«Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.
Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización».
Finalmente advirtió que atendiendo lo dicho por la tutelante en el «recurso de reposición», esto es, que, no se va a permitir el avalúo por parte de Bancolombia S.A., se hacía importante recordarle que, el incumplimiento de las órdenes impartidas, podrá acarrearle la imposición de multas, sucesivas o no, de hasta doscientos salarios mínimos legales vigentes.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la empresa tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS