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STC6417-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6417-2023
Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Omar Burbano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa urbe, trámite al cual fue vinculado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Ante el juzgado cuestionado «se surtió el trámite de un proceso ordinario DECLARATIVO DE PERTENENCIA promovido por [el accionante], contra herederos indeterminados del señor Andrés López Cobo y personas indeterminadas, [en el cual se] dictó el 13 de junio de 2014, el fallo correspondiente, en el cual en la parte resolutiva expresa “PRIMERO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al señor Juan Omar Burbano, (…) el bien inmueble ubicado actualmente en la vereda Rio Hondo, El Tablón, del municipio de Popayán, departamento del Cauca, determinado por los linderos especiales actualizados (…). Con un área de 19 hectáreas y 8.796 metros cuadrados (…), matrícula inmobiliaria No. 120-72158 y ficha catastral 000200120089000. SEGUNDO: Ordenar la inscripción de este fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (…)».
2. Sin embargo, afirma que «no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo (…), en atención a que la Oficina de Registro de instrumentos públicos informa que no es posible realizar la inscripción y devuelve los documentos con una nota devolutiva indicando que el área del certificado de tradición 120-72158 es de 9 Has. + 2.000 mts.2 y el de la sentencia del 13 de junio de 2014 es de 19 Hectáreas + 8.796 m2».
3. A partir de lo anterior, aduce que elevó solicitud ante el despacho judicial encartado «para que se le diera una pronta solución al inconveniente presentado respecto de la inscripción (…) de la sentencia proferida (…), recibiendo como respuesta, lo siguiente: “No es procedente la corrección o aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2014, por cuanto las razones expuestas por el memorialista no se adecúan a las exigencias de los arts. 285 y 286, CGP (…)”».
4. Asimismo, dice «fui enviado de manera verbal al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para ver cómo se solucionaba el inconveniente presentado en el área del predio y de ahí también a las curadurías de Popayán, me han tenido volteando (sic) de oficina en oficina sin que me resolvieran el problema, (…), es así que el tiempo se fue pasando, razón por la cual no había interpuesto esta acción constitucional, por estar a la espera de respuestas que no tuvieron ninguna solución» y sin que hasta la fecha «pued[a] ejercer la facultad de disposición, ni de uso y goce del bien, por no tener prueba de titularidad del mismo, además que es una persona de la tercera edad, que solo cuenta con esta propiedad para llevar una vida digna».
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada «d[é] cumplimiento a la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El juez querellado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto a su cargo, destacó que «[p]ara negar la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2014, este juzgado consideró que no era procedente en tanto no se adecúa a los supuestos regulados en los arts. 285 y 286, CGP, pues ni la parte motiva ni la resolutiva de la referida providencia, contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco errores aritméticos que influyan en el fondo del asunto, toda vez que, el área que aparece al inicio del proveído es la que se indicó en la demanda, de la cual se reprodujo sus pretensiones, y la que se anotó en la parte resolutiva, es la que se verificó por parte del Juzgado con el perito actuante y las demás pruebas aportadas. En este sentido, se observa que el tutelante utiliza la acción constitucional para reabrir un debate ya finalizado»; por ende, pidió que se niegue el amparo incoado.
2. La Territorial Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, alegó que «[p]or los hechos narrados y la formulación de las pretensiones (…) se presenta el fenómeno jurídico denominado falta legitimación en la causa por pasiva» y señaló que «sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-72158 no existe inscripción catastral vigente (…). Aunado a lo anterior con relación al predio con cedula catastral No. 19-001-00-02-00-00- 0012-0089-0-00-00-0000, tiene una inscripción con área de terreno de 40.020,32 MTS2 y un área de construcción de 87.98 MTS2 (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que «no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», pues «el amparo constitucional fue incoado el 17 de mayo de 2023, es decir, casi 9 años después de la sentencia declarativa de pertenencia que tuvo lugar el 13 de junio de 2014, así como pasados más de 8 meses desde que se profirió el auto que negó la corrección del fallo, desbordando el plazo de los seis meses que ha fijado la jurisprudencia (…). Aunado a lo anterior, no se demostró que haya mediado un motivo valedero para la tardanza en acudir al juez constitucional, pues a pesar de que el actor pretende escudarse en la demora de los trámites administrativos que adelantó ante el IGAC, según se extrae del escrito por medio del cual solicitó la corrección de la sentencia, desde el 6 de julio de 2022 ya conocía la respuesta negativa de la autoridad catastral frente a sus pretensiones»; aunado a ello, consideró que «[t]ampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que, como se consignó en la nota devolutiva, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, no se observa que el actor la haya cuestionado por ese medio o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tampoco que haya incoado recurso de reposición contra el auto que negó la corrección de la sentencia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor señalando que la decisión de primera instancia carece de congruencia, toda vez que «no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, donde es deber como autoridad judicial hacer valer sus fallos en derecho respecto al problema planteado como es la INSCRIPCION DE LA SENTENCIA proferida por ese ente judicial dentro del proceso DECLARATIVO DE PERTENCIA del cual el señor Magistrado como Superior Jerárquico DEBIO PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO YA RECONOCIDO DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO DE PERTENCIA, (…), no se le está solicitando en el amparo incoado que se reconozca el derecho, sino que SE HAGA CUMPLIR, UN DERECHO EMANADO DE UN ENTE JUDICIAL (…)»; por lo demás, dijo que «AQUÍ NO SE TRATA DE TIEMPOS, SE TRATA ES DE LA INSCRIPCION DE UN DERECHO RECONOCIDO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, i) si el amparo se ejerció de manera oportuna; así como, ii) si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el querellante, al abstenerse de adelantar actuaciones tendientes a obtener la inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso rad. n.° 2014-00016.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Caso en concreto.
3.1. Del requisito de la inmediatez.
3.1.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
3.1.2. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que, en principio, la sentencia cuya inscripción se depreca, fue proferida desde el 13 de junio de 2014; asimismo, tratándose de la nota devolutiva emitida por el registrador censurado, aquella data del 11 de mayo de 2022 y, por su parte, la providencia finalmente reprochada -mediante la cual el juzgado convocado decidió «NEGAR la corrección o aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2014»-, del 4 de agosto de esa misma calenda, mientras que la presente tutela se radicó el 17 de mayo de 20231.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.
3.1.3 Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no sólo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones expuestas como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, en este caso, a pesar de que el actor intentó justificar la tardanza en promover el resguardo -a partir de la emisión de la nota devolutiva- debido a las actuaciones adelantadas ante el IGAC, lo cierto es que no acreditó haberse dirigido ante esa entidad, aunado a que, de la revisión del expediente digital rad. n.° 2014-00016, se destaca que, además de que los trámites para obtener la inscripción de la sentencia fueron retomados en febrero de 20222, aparece también que, desde la presentación del memorial a través del cual solicitó al juzgado convocado la inscripción de la sentencia o bien su corrección, el interesado, a través de apoderado, manifestó «una vez conocida la nota devolutiva, me dirigí a la Oficina del IGAV – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Popayán, para ahondar sobre una posible solución al respecto, atendido por uno de los profesionales me informaron que no es competencia de esa entidad; sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán».
Por lo demás, tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter extemporáneo de la salvaguarda hace que se torne improcedente.
3.2. Del presupuesto de subsidiariedad.
3.2.1. Jurisprudencialmente se tiene igualmente decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3.2.2. Revisado el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada, con ocasión de la nota devolutiva emitida a partir de la solicitud de inscripción de la aludida sentencia de 13 de junio de 2014 en el inmueble distinguido con el folio de matrícula n.° 120-72158, el interesado desperdició la oportunidad de refutar lo allí decidido a través de los recursos ordinarios informados en el aludido acto administrativo (reposición y apelación), y que resultaban idóneos para controvertir la situación que ahora expone.
3.2.3. Sobre la temática que viene siendo estudiada, en un asunto análogo al que ahora es objeto de estudio, en el que la promotora pretendía «se ordene al juzgado accionado, aclarando, corrigiendo el error que adolece la sentencia y contra REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA…ordenando la inscripción se (sic) la sentencia de pertenencia», esta Sala concluyó:
«la improcedencia del ruego en estudio respecto de la sentencia proferida por autoridad judicial convocada. Ciertamente, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, (…) a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión recriminada, esto es, 16 de mayo de 2016 y, la presentación del resguardo, el 09 de diciembre de 2020; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada3. A la misma conclusión se llega en cuanto al auto que negó la solicitud de corrección y/o aclaración, proferida el 5 de febrero de 20204. (…) 3. Tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora omitió agotar los medios ordinarios con los que contaba para rebatir las posturas adoptadas por el Juzgado interpelado. 3.1.
En efecto, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición oportuna de una solicitud de aclaración y/o corrección contra la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva en favor de la demandante sobre el inmueble cuya nomenclatura ahora se discute. Por el contrario, fue solo transcurridos más de 3 años que la demandante pretendió tal pronunciamiento, el cual, fue despachado desfavorablemente por el Juzgador mediante auto del 5 de febrero de 2020. Frente a tal proveído, a su turno, la promotora también guardó silencio. 3.2. De manera que aparece ineludible que se desperdiciaron los remedios que tuvo a su alcance. (…) 4. La misma situación se predica respecto a la pretensión de la promotora para que se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que inscriba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Ciertamente, en el plenario no obra prueba de que la tutelante haya agotado los recursos dispuestos por el ordenamiento en contra de la nota devolutiva que negó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario. Por lo tanto, ante la ausencia de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios para la salvaguarda de los intereses de la accionante, no puede este Despacho hacer pronunciamiento alguno sobre la controversia so pena de desconocer injustificadamente el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.» (STC1544-2021, 22 feb.).
4. Conclusiones.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio debido a que i) el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; y ii) porque tampoco se presenta el presupuesto de subsidiaridad de la acción, debido a que el interesado no ejerció los medios de defensa disponibles para atacar lo que ahora reclama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital.
2 Página 108, archivo C01PERTENENCIA 2014-00016-00.pdf.
3 Más de 4 años.
4 Aproximadamente 10 meses.