STC6432 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6432-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6432-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02464-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Wilton Edison Ríos  Osorio contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral,  extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, igualdad, «solidaridad»  y «presunción  de buena fe»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, en lo medular, al dictar  sentencia en el asunto fustigado y dejar de notificarlo de la  decisión adoptada por su Superior frente a la apelación  que propuso contra esa determinación.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado notificarle «la  resolución del fallo emitido por el Tribunal…, para así  poder realizar la respectiva apelación para que otro juez si  actúe en verdad y justicia y de manera ecuánime»;  «anular  y archivar dicho proceso… y se inicie un[o] nuevo… con  las debidas garantías procesales para ambas partes y se emita  un fallo acorde»;  y «[s]e  investigue al señor Juez… por su actuación y  omisión».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de impugnación de reconocimiento y filiación  extramatrimonial promovido por la Comisaría de Familia de  Abejorral, en favor del hijo menor de edad de Margarita Noreña  Suaza, contra el accionante -presunto  progenitor-  y Jesús María Pérez Arias -padre  reconociente-,  el 8 de agosto de 2020 el Juzgado convocado dictó sentencia,  «en  [la] cual declaró que el menor de edad implicado… no es  hijo de… Pérez Arias, sino de… Ríos  Osorio, y que en consecuencia…, el padre biológico  tiene la obligación de dispensarle… una cuota  alimentaria en proporción al 25% del salario que recibe por  concepto de pensión y/o mesadas adicionales»;  decisión que, el 17 de noviembre de 2022, confirmó el  Tribunal acusado, precisando que «el  descuento del equivalente al porcentaje fijado como cuota alimentaria  se hará una vez se realicen las deducciones de ley».  

2.2.        En  sede de tutela,  en  concreto, el actor se dolió de que el titular del Juzgado  accionado debió declararse impedido para conocer el asunto  fustigado, por ser «amigo  personal de la demandante y [su] abogada»;  además, desde el inicio de ese juicio, «[lo]  empezó a presionar y a fustigar sin razón alguna y  nunca tuvo en cuenta ninguna de [sus] respuestas o pruebas»,  dando la razón, en todo momento e injustificadamente, a su  antagonista.  

Añadió  que se le obligó a asumir una cuota alimentaria «absurda  y bastante elevada»,  comoquiera que es «persona  pensionada por invalidez con más obligaciones»;  que ya se le han «descontado  dos cuotas… y el juzgado en ningún momento [l]e ha  notificado dicha resolución por ningún medio»,  lo que, de haber ocurrido, le permitiría recurrir ante esta  Corporación «para  que actúe con veracidad y justicia».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia destacó que la sentencia que dictó en segunda  instancia se notificó a las partes por anotación en  estado del pasado 18 de noviembre.  

2.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral historió las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado y deprecó el  despacho adverso de la salvaguarda porque «no  desconoció derechos fundamentales del accionante»,  en tanto que «lo  que se evidencia es que el citado no está conforme con la  imposición de la cuota alimentaria».  

3.        La  Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó  que el resguardo debía denegarse porque «no  es el mecanismo idóneo para agotar recursos… que se  dejaron de interponer en tiempo oportuno»,  comoquiera que si el reclamante quería formular el de  casación, «debió  estar al tanto del proceso»;  aunado a que «los  defectos del fallo que le enrostra al Juez no tienen razón de  ser, por cuanto en este tipo de procesos[,] una vez practicada la  prueba de ADN, si esta resulta inclusiva de la paternidad, no se hace  necesario… practicar más pruebas, esa es la razón  por la cual el Juez después de practicada la prueba de ADN  podía prescindir de las demás pruebas»;  y «[t]ampoco  le asiste razón al tutelante, porque se duele del monto de la  cuota alimentaria y la forma en que se la están cobrando.  Desconoce… que en estos procesos prevalece el interés  superior del niño, y por esa razón era obligación  del Juez, fijar la cuota alimentaria en la sentencia, y si fijada no  fue pagada voluntariamente por el padre, se hacía necesario el  ejecutivo para recaudar las… debidas al menor».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        De  entrada, debe precisarse que la sentencia que el 17 de noviembre de  2022 adoptó en el juicio reprochado el Tribunal vinculado, con  la que puso fin al asunto fustigado, sí fue debidamente  notificada por estado, acorde con el canon 295 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º  de la Ley 2213 de 2022, como se pudo verificar al ingresar al  micrositio de esa Corporación en la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/96325501/ESTADOS+0194+18-11-2022+-+2.pdf/bc2e933d-7077-457b-a29c-48865ecc69a2»,  sin que ese último aparte normativo exigiese actuación  especial y adicional alguna, como la remisión al correo  electrónico del reclamante o al de su apoderado o el  enteramiento por parte del a-quo,  como erróneamente lo demanda el quejoso; aunado a que, como  insistentemente lo ha sostenido esta Sala en casos como el aquí  tratado, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

2.2.        Zanjado  lo anterior, muy a pesar de los planteamientos del censor, patente es  la insatisfacción del requisito de la inmediatez, habida  cuenta que entre la data en que se emitió la decisión  atrás referida y la de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala (16  de junio de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección supralegal.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.        En  adición,  si el inconforme considera que en algún proceder irregular  incurrieron las autoridades judiciales convocadas, su antagonista o  los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras  son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o  penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

4.        Siendo  evidente que la falta de satisfacción de los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela, como aquí  ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del  asunto sometido a su escrutinio, las anteriores razones se muestran  suficientes para despachar adversamente la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente  el ruego tutelar propuesto.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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