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STC6436-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6436-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02437-00
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Elías Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero de Familia, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes en los procesos de cancelación de afectación a vivienda familiar radicado nº 2015-00118 y ejecutivo singular nº 2009-00278.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, el aquí actor (junto a su cónyuge Lina Ximena Gómez) adquirió, por compraventa realizada a Nancy Stella Mahecha Ramírez, el inmueble «casa-lote nº 36 de la Urbanización Altos de Santa Elena, ubicado en […] de la ciudad de Ibagué»; dicha negociación consistió en el pago de un precio de «$100’.000.000.», más la entrega de dos lotes ubicados en el barrio «El Salado» de la misma ciudad, propiedad de los compradores.
Empero, para la vendedora, los precios de los terrenos entregados como permuta resultaron ser muy inferiores, pues, sumados al dinero ya cancelado, no alcanzaba ni siquiera el 50% del valor real del inmueble que les vendió, razón por la cual promovió en contra de aquéllos proceso ordinario de lesión enorme.
Dicho asunto, que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Rad. 2009-00278) terminó el 30 de agosto de 2012 con sentencia que declaró la existencia de la lesión enorme en el consabido negocio jurídico, ordenando a los demandados «completar el justo precio equivalente a $150’.193.043.», decisión que no fue apelada.
Para el cobro de la condena señalada en aquél fallo, la demandante Mahecha Ramírez instauró a continuación el respectivo ejecutivo (bajo el mismo radicado nº 2009-00278).
Así mismo, interpuso demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de la compraventa, con el fin de hacerlo parte de las medidas cautelares que deprecaría en el recaudo, causa que igualmente se resolvió a su favor el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (rad. 2015-00118).
De otro lado, en el coercitivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por auto del 20 de junio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución de la cifra indicada en el fallo que declaró la lesión enorme.
El 13 de julio de 2021, el apoderado de los ejecutados (del aquí accionante) solicitó la terminación del compulsivo por desistimiento tácito. Con auto del día 30 de ese mismo mes y año, el juzgado negó la solicitud en consideración a que el término de 2 años de inactividad aún no se cumplía.
Posteriormente, el 11 de julio de 2022, el apoderado del aquí tutelante reiteró la petición, en virtud a que ya habían transcurrido «dos (2) años y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y descontando incluso el tiempo de suspensión de término judiciales por pandemia covid-19». Esta última solicitud tuvo pronunciamiento del despacho el 11 de noviembre de 2022 desestimándola nuevamente, esta vez, tras considerar que el término establecido en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso se había interrumpido con la solicitud anterior de terminación del proceso, es decir, con aquella que tuvo resolución en proveído de 30 de julio de 2021, por lo que, de ese modo, «el término de dos años había vuelto a empezar y ahora tampoco se cumplía el tiempo», decisión que confirmó la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2023, refrendando los razonamientos del juez a quo.
Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las últimas de las determinaciones reseñadas, esto es, las que negaron la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito.
Además de acusar que se presentaron diversas irregularidades procesales en las otras causas judiciales (el ordinario de lesión enorme y el de cancelación de afectación a vivienda familiar) centró su crítica en las argumentaciones del juzgado y el tribunal para denegar la terminación del coercitivo por la causal 2ª del canon 317 del Código General del Proceso.
Sostiene que, la parte actora durante más de tres (3) años no se pronunció ni impulsó el ejecutivo «demostrando total desinterés y abandono del proceso, puesto que es la obligada a moverlo […] y quien teniendo la carga procesal no hizo nada de lo que le correspondía luego de la última actuación del juzgado el 20 de enero de 2020».
Destaca especialmente que, los accionados desconocieron varios precedentes jurisprudenciales que tratan el tema del entendimiento que debe dársele al literal c, del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que, se ha indicado por la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional que «solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos», y en este caso, según alega, la actuación de su apoderado no puede considerarse relevante, ya que no comprendió un impulso del proceso (citó pronunciamientos de esta Corporación en sede de tutela que desarrollaron la tesis que trae como sustento de la presente demanda – STC11191-2020; STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017; así como la SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional que habla del precedente judicial).
Así mismo, manifestó que los tutelados incurrieron en defecto fáctico porque omitieron valorar las pruebas que allegó respecto a las anomalías que se presentaron a lo largo del juicio de lesión enorme, las inconsistencias en la escritura pública del inmueble y en el certificado de libertad y tradición del mismo, entre otras; y finalmente, aduce que los autos que negaron la terminación del litigio, no contienen «un mínimo razonable de argumentación» que expliquen por qué se apartaron de la jurisprudencia sobre la materia.
3. Por lo anterior, pide que, se dejen sin valor ni efecto las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito, y se ordene que «se decrete la terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y dar aplicación a las respectivas consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolización en escritura, base de datos de toda esta corrupción […] compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los demás implicados por todos los delitos que hubieren (…) se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué abstenerse de realizar el secuestro comisionado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora de la decisión refutada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó atenerse a lo consignado y a las razones jurídicas que motivaron la decisión del 30 de marzo de este año.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el juicio cuestionado, «se ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandado [quien] ha estado representado por apoderado […] ha conocido las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda instancia por parte del Tribunal Superior».
3. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad informó que tramitó el proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar que promovió Nancy Stella Mahecha Ramírez contra Ricardo Elías Hernández y su esposa Lina Ximena Gómez Hernández, y que finalizó con sentencia el 4 de octubre de 2016, providencia contra la cual, los demandados interpusieron en su momento acción de tutela, la misma que fue denegada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de noviembre de ese mismo año.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al denegar la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo rad. 2009-00278, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto fáctico y falta de motivación.
2. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, negaron terminar el compulsivo por desistimiento tácito, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
La incursión en los referidos «defectos», habilita eventualmente la injerencia del juez constitucional si advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que gobierna la temática o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; o si el operador jurídico, sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del criterio lineal del órgano judicial de cierre o si resuelve en contravía de sus propios pronunciamientos, vulnerando el derecho a la igualdad de las parte frente a un caso idéntico.
3.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se evidencia un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, esto es, se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15) Negrillas de la Corte.
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la comprobación de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y/o unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
La misma Corte Constitucional, en decisión posterior, recalcó la preponderancia del precedente judicial como criterio de solución,
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.
En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”» (CC. SU-068/18) Subrayado de fuera de texto.
4. Caso concreto.
El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis ya que, el tribunal accionado, al resolver como lo hizo, esto es, confirmando la decisión del juez a quo que negó la finalización del coercitivo por cuenta del acaecimiento del término del numeral 2º del artículo 317 del estatuto adjetivo al entender que, se había interrumpido el mismo por virtud de una anterior solicitud en idéntico sentido, es decir, de terminación por desistimiento tácito impetrada por la parte ejecutada, en este caso en particular, contraría la interpretación que la Sala ha venido refrendando en recientes pronunciamientos frente a dicha normativa.
4.1. En efecto, obsérvese, el tribunal accionado ratificó el razonamiento de la primera instancia acerca de los eventos y actuaciones que sirven para interrumpir el conteo del término del referido canon 317, tras señalar que,
«Basta revisar las piezas procesales allegadas en esta sede para colegir el fracaso de las censuras formuladas, si en la cuenta se tiene que la última actuación obrante en el plenario digital data del 30 de julio de 2021, época en la que el juzgador primario cerró la discusión planteada en esa oportunidad sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitada por los ejecutados, el 9 de julio de la citada anualidad , siendo aquella la última actuación que debe tenerse en cuenta entre tanto generó alteración al proceso e interrumpió el lapso contabilizado para los efectos del artículo 317 del estatuto procedimental civil.
En efecto, es claro el precepto legal al determinar que el término de inactividad debe ser contado “(…) desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, sin condicionar que aquella haya acaecido producto de lo solicitado por el demandante o el demandado en el interior del proceso, pues se advierte a reglón seguido que, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”».
Seguidamente, complementó indicando que, esta Sala con anterioridad resaltó que (STC7537-2016),
«(…) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se presente es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito”.
En consonancia con lo anterior, ha esbozado la doctrina nacional que, “con relación al cómputo del plazo respectivo, que es de un año si aún no se ha proferido sentencia de primera instancia o de dos cuando “existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, queda establecido que debe correr de manera ininterrumpida y para que así suceda es menester que dentro del lapso respectivo no exista ninguna actuación del juez, ni de la parte demandante, lo que supone que el primero no ha dictado providencia alguna y que el segundo no ha presentado solicitud de ninguna naturaleza” ».
Así, a partir del precedente enunciado y de la doctrina precitada, la magistratura tutelada concluyó que,
«(…) es claro que la última actuación obrante en el plenario digital data del 30 de julio de 2021 y que, a la fecha en que se instauró nuevamente la solicitud de terminación por desistimiento táctico (7 de julio de 2022), no habían transcurrido los dos años de inactividad requeridos en asuntos de esta índole, de cara a lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.»
4.2. No obstante, como se anticipó, esa determinación no presenta una solución acorde con las reglas establecidas por esta Corporación para la correcta hermenéutica de la referida disposición – literal c, numeral 2º, artículo 317 del Código General del Proceso –, al considerar que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término allí consagrado para dar por finiquitado un proceso por aplicación de ese instituto jurídico.
Por el contrario, la postura de la Sala ha sido lineal en el sentido de explicar que, una aplicación literal de ese precepto permitiría dilatar de manera injustificada el trámite e impediría la pronta resolución del mismo a partir de intervenciones inocuas o inidóneas para el impulso procesal, como por ejemplo, solicitudes de copias, presentaciones de poderes o peticiones diversas sin efectiva incidencia en el acontecer litigioso, a las cuales no podría dárseles la entidad o preponderancia como para interrumpir el lapso fijado en la disposición legal en comento.
Es decir, una exégesis restrictiva de la referida normativa desvirtuaría principios orientadores del Código General del Proceso como los de economía procesal, celeridad, razonabilidad, proporcionalidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y en definitiva, se apartaría del propósito que buscó el legislador con la incorporación de dicha figura.
Por lo tanto, el juzgador a la hora de evaluar la finalización del pleito como sanción a la inactividad, deberá, por un lado, analizar si la parálisis del juicio le es imputable a la parte que promovió la causa o que, en todo caso, resultaría afectada con el decreto de desistimiento; y de otro, si las actuaciones surtidas durante el transcurso del término previsto en el canon 317 del estatuto adjetivo fueron relevantes y estuvieron orientadas a la culminación de la controversia, de manera que se aprecien aptas y suficientes para evadir la consecuencia legal de la inercia.
4.3. En un caso de perfiles similares, es decir, en el contexto de un juicio ejecutivo en el que se suscitó el mismo debate, la Sala en sede de tutela – STC11191-2020 – se ocupó de unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación del literal «c» del numeral 2º del artículo 317 del ejusdem, al explicar que,
El último de tales preceptos [literal c, numeral 2º, artículo 317 C.G.P.] es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…) Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00).
Así mismo, en aquella providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».
En línea con ello, en la decisión que se cita se recalcó que la actuación que se evalúa, a efecto de establecer si es relevante o no como para interrumpir la terminación por la vía del 317, debe ser
«(…) apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio».
Finalmente, se resaltó que, en los compulsivos que cuenten con sentencia o auto que ordena seguir adelante con el cobro,
«(…) la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia” (…)» (STC11191-2020, 9 dic.).
4.4. De modo que, se recalca, para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización, tesis que se ha replicado en recientes pronunciamientos en los que, en sede de tutela, se abordó la discusión (STC1130-2021; STC422-2023; y, STC4639-2023 entre otros).
Entonces, concernía a los jueces cognoscentes, particularmente al de segundo grado, verificar, además de las circunstancias fácticas y preceptos normativos, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como las contenidas en las providencias que se acaban de citar; no obstante, esa labor no fue desarrollada, por lo que se abre paso la intervención del juez constitucional para conjurar la situación anómala, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado.
4.5. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 30 de marzo de 2023 emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del compulsivo 2009-00278, a través del cual confirmó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
5. Conclusión.
La sustentación de la providencia materia de la queja constitucional, de cara a las particulares connotaciones que encierra la situación cuestionada, desatendió el criterio actual consolidado de la Sala de Casación Civil de esta Corte en torno a la interpretación del literal c, del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que emerge viable la concesión de la salvaguarda en los términos indicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el curso del compulsivo que se sigue contra el aquí convocante (rad. n.º 2009-00278).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS