STC6436 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6436-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6436-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02437-00  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo  Elías Hernández  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil  Municipal y Primero de Familia, ambos de Ibagué, así  como las partes e intervinientes en los procesos de cancelación  de afectación a vivienda familiar radicado nº 2015-00118  y ejecutivo singular nº 2009-00278.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que, el aquí actor  (junto a su cónyuge Lina Ximena Gómez) adquirió,  por compraventa realizada a Nancy Stella Mahecha Ramírez, el  inmueble «casa-lote  nº 36 de la Urbanización Altos de Santa Elena, ubicado en  […]  de la ciudad de Ibagué»;  dicha negociación consistió en el pago de un precio de  «$100’.000.000.»,  más la entrega de dos lotes ubicados en el barrio «El  Salado»  de la misma ciudad, propiedad de los compradores.  

Empero,  para la vendedora, los precios de los terrenos entregados como  permuta resultaron ser muy inferiores, pues, sumados al dinero ya  cancelado, no alcanzaba ni siquiera el 50% del valor real del  inmueble que les vendió, razón por la cual promovió  en contra de aquéllos proceso ordinario de lesión  enorme.  

Dicho  asunto, que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué (Rad.  2009-00278)  terminó el 30 de agosto de 2012 con sentencia que declaró  la existencia de la lesión  enorme  en el consabido negocio jurídico, ordenando a los demandados  «completar  el justo precio equivalente a $150’.193.043.»,  decisión que no fue apelada.  

Para  el cobro de la condena señalada en aquél fallo, la  demandante Mahecha Ramírez instauró a continuación  el respectivo ejecutivo (bajo el mismo radicado nº 2009-00278).  

Así  mismo, interpuso demanda de cancelación  de afectación a vivienda familiar  del inmueble objeto de la compraventa, con el fin de hacerlo parte de  las medidas cautelares que deprecaría en el recaudo, causa que  igualmente se resolvió a su favor el 4 de octubre de 2016 por  el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (rad.  2015-00118).  

De  otro lado, en el coercitivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, por auto del 20 de junio de 2013 se ordenó  seguir adelante la ejecución de la cifra indicada en el fallo  que declaró la lesión  enorme.  

El  13 de julio de 2021, el apoderado de los ejecutados (del aquí  accionante) solicitó la terminación del compulsivo por  desistimiento tácito. Con auto del día 30 de ese mismo  mes y año, el juzgado negó la solicitud en  consideración a que el término de 2 años de  inactividad aún no se cumplía.  

Posteriormente,  el 11 de julio de 2022, el apoderado del aquí tutelante  reiteró la petición, en virtud a que ya habían  transcurrido «dos  (2) años y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y  descontando incluso el tiempo de suspensión de término  judiciales por pandemia covid-19».  Esta última solicitud tuvo pronunciamiento del despacho el 11  de noviembre de 2022 desestimándola nuevamente, esta vez, tras  considerar que el término establecido en el numeral 2º  del artículo 317 del Código General del Proceso se  había interrumpido con la solicitud anterior de terminación  del proceso, es decir, con aquella que tuvo resolución en  proveído de 30 de julio de 2021, por lo que, de ese modo, «el  término de dos años había vuelto a empezar y  ahora tampoco se cumplía el tiempo»,  decisión que confirmó la Sala Civil Familia (unitaria)  del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2023,  refrendando los razonamientos del juez a  quo.  

Acude  el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las  últimas de las determinaciones reseñadas, esto es, las  que negaron la terminación del ejecutivo por desistimiento  tácito.  

Además  de acusar que se presentaron diversas irregularidades procesales en  las otras causas judiciales (el ordinario de lesión enorme y  el de cancelación de afectación a vivienda familiar)  centró su crítica en las argumentaciones del juzgado y  el tribunal para denegar la terminación del coercitivo por la  causal 2ª del canon 317 del Código General del Proceso.  

Sostiene  que, la parte actora durante más de tres (3) años no se  pronunció ni impulsó el ejecutivo «demostrando  total desinterés y abandono del proceso, puesto que es la  obligada a moverlo […]  y quien teniendo la carga procesal no hizo nada de lo que le  correspondía luego de la última actuación del  juzgado el 20 de enero de 2020».  

Destaca  especialmente que, los accionados desconocieron varios precedentes  jurisprudenciales que tratan el tema del entendimiento que debe  dársele al literal c, del numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso, en tanto que, se ha  indicado por la Sala de Casación Civil y la Corte  Constitucional que «solo  las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la  interrupción de los lapsos»,  y en este caso, según alega, la actuación de su  apoderado no puede considerarse relevante, ya que no comprendió  un impulso del proceso (citó pronunciamientos de esta  Corporación en sede de tutela que desarrollaron la tesis que  trae como sustento de la presente demanda – STC11191-2020;  STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017; así  como la SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional que habla del  precedente judicial).  

Así  mismo, manifestó que los tutelados incurrieron en defecto  fáctico  porque omitieron valorar las pruebas que allegó respecto a las  anomalías que se presentaron a lo largo del juicio de lesión  enorme, las inconsistencias en la escritura pública del  inmueble y en el certificado de libertad y tradición del  mismo, entre otras; y finalmente, aduce que los autos que negaron la  terminación del litigio, no  contienen «un  mínimo razonable de argumentación»  que expliquen por qué se apartaron de la jurisprudencia sobre  la materia.  

3.        Por  lo anterior, pide que, se dejen sin valor ni efecto las decisiones  del Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué y de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que  negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito,  y se ordene que «se  decrete la terminación y archivo definitivo del proceso por  desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo  317 del C.G.P., y dar aplicación a las respectivas  consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando  el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolización  en escritura, base de datos de toda esta corrupción […]  compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los  demás implicados por todos los delitos que hubieren (…)  se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué  abstenerse de realizar el secuestro comisionado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada sustanciadora de la decisión refutada, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó  atenerse a lo consignado y a las razones jurídicas que  motivaron la decisión del 30 de marzo de este año.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la  prosperidad de la acción por cuanto el juicio cuestionado, «se  ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de  defensa del demandado [quien]  ha estado representado por apoderado […]  ha conocido las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de  ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda  instancia por parte del Tribunal Superior».  

3.        El  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad informó que tramitó  el proceso de cancelación  de afectación a vivienda familiar  que promovió Nancy Stella Mahecha Ramírez contra  Ricardo Elías Hernández y su esposa Lina Ximena Gómez  Hernández, y que finalizó con sentencia el 4 de octubre  de 2016, providencia contra la cual, los demandados interpusieron en  su momento acción de tutela, la misma que fue denegada por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de noviembre de ese  mismo año.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por el quejoso al denegar la terminación  por desistimiento tácito del ejecutivo rad. 2009-00278,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por  desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto fáctico  y falta de motivación.  

2.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia, negaron terminar el compulsivo por desistimiento tácito,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el  que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Se  ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia o  cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

La  incursión en los referidos «defectos»,  habilita eventualmente la injerencia del juez constitucional si  advierte, por ejemplo, que ha dejado de aplicarse una norma que  gobierna la temática o se hace en un sentido manifiestamente  contrario a su contenido; o si el operador jurídico, sin  ofrecer argumentos suficientes y aptos, se aleja del precedente o del  criterio lineal del órgano judicial de cierre o si resuelve en  contravía de sus propios pronunciamientos, vulnerando el  derecho a la igualdad de las parte frente a un caso idéntico.  

3.3.        Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales,  el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que puede configurarse  cuando se evidencia un apartamiento de la jurisprudencia de forma  autónoma, esto es, se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC  SU-298/15) Negrillas de la Corte.  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  comprobación de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Puede hablarse  de precedente horizontal, cuando en una misma corporación  existe una posición consolidada y/o unánime por parte  de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional de quien la ha de emplear.  

La  misma Corte Constitucional, en decisión posterior, recalcó  la preponderancia del precedente  judicial  como criterio de solución,  

En  los sistemas jurídicos contemporáneos, la  interpretación que realizan los jueces incluye el derecho  legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia.  Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio  interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus  decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos  actúan mediante analogía y la distinción, como  sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado,  los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos  fácticos de un caso anterior con una causa similar en el  futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la  disputa.  

En  ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia”»  (CC.  SU-068/18) Subrayado de fuera de texto.  

4.        Caso  concreto.  

El  asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis  ya que, el tribunal accionado, al resolver como lo hizo, esto es,  confirmando la decisión del juez a  quo  que negó la finalización del coercitivo por cuenta del  acaecimiento del término del numeral 2º del artículo  317 del estatuto adjetivo al entender que, se había  interrumpido el mismo por virtud de una anterior solicitud en  idéntico sentido, es decir, de terminación  por desistimiento tácito  impetrada por la parte ejecutada, en  este caso en particular,  contraría la interpretación que la Sala ha venido  refrendando en recientes pronunciamientos frente a dicha normativa.  

4.1.  En efecto, obsérvese, el tribunal  accionado ratificó el razonamiento de la primera instancia  acerca de los eventos y actuaciones que sirven para interrumpir el  conteo del término del referido canon 317, tras señalar  que,  

«Basta  revisar las piezas procesales allegadas en esta sede para colegir el  fracaso de las censuras formuladas, si en la cuenta se tiene que la  última actuación obrante en el plenario digital data  del 30 de julio de 2021, época en la que el juzgador primario  cerró la discusión planteada en esa oportunidad sobre  la terminación del proceso por desistimiento tácito  solicitada por los ejecutados, el 9 de julio de la citada anualidad ,  siendo aquella la última actuación que debe tenerse en  cuenta entre tanto generó alteración al proceso e  interrumpió el lapso contabilizado para los efectos del  artículo 317 del estatuto procedimental civil.  

En  efecto, es claro el precepto legal al determinar que el término  de inactividad debe ser contado “(…) desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación”, sin condicionar que aquella  haya acaecido producto de lo solicitado por el demandante o el  demandado en el interior del proceso, pues se advierte a reglón  seguido que, “cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo”».  

Seguidamente,  complementó indicando que, esta Sala con anterioridad resaltó  que (STC7537-2016),  

«(…)  Una  sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces,  que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo”  en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano  de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite,  movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe  ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se  presente es aplicarle válidamente la figura jurídica  del desistimiento tácito”.  

En  consonancia con lo anterior, ha esbozado la doctrina nacional que,  “con relación al cómputo del plazo respectivo,  que es de un año si aún no se ha proferido sentencia de  primera instancia o de dos cuando “existe sentencia  ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante  la ejecución”, queda establecido que debe correr de  manera ininterrumpida y para que así suceda es menester que  dentro del lapso respectivo no exista ninguna actuación del  juez, ni de la parte demandante, lo que supone que el primero no ha  dictado providencia alguna y que el segundo no ha presentado  solicitud de ninguna naturaleza” ».  

Así,  a partir del precedente enunciado y de la doctrina precitada, la  magistratura tutelada concluyó que,  

«(…)  es  claro que la última actuación obrante en el plenario  digital data del 30 de julio de 2021 y que, a la fecha en que se  instauró nuevamente la solicitud de terminación por  desistimiento táctico (7 de julio de 2022), no habían  transcurrido los dos años de inactividad requeridos en asuntos  de esta índole, de cara a lo previsto en el numeral 2° del  artículo 317 del C.G.P.»  

4.2.        No  obstante, como se anticipó, esa  determinación no presenta una solución acorde con las  reglas establecidas por esta Corporación para la correcta  hermenéutica de la referida disposición – literal  c, numeral 2º, artículo 317 del Código General del  Proceso –, al considerar que una actuación de  cualquier naturaleza  interrumpe el término allí consagrado para dar por  finiquitado un proceso por aplicación de ese instituto  jurídico.  

Por  el contrario, la postura de la Sala ha sido lineal en el sentido de  explicar que, una aplicación literal de ese precepto  permitiría dilatar de manera injustificada el trámite e  impediría la pronta resolución del mismo a partir de  intervenciones inocuas o inidóneas para el impulso procesal,  como por ejemplo, solicitudes de copias, presentaciones de poderes o  peticiones diversas sin efectiva incidencia en el acontecer  litigioso, a las cuales no podría dárseles la entidad o  preponderancia como para interrumpir el lapso fijado en la  disposición legal en comento.  

Es  decir, una exégesis restrictiva de la referida normativa  desvirtuaría principios orientadores del Código General  del Proceso como los de economía procesal, celeridad,  razonabilidad, proporcionalidad y eficacia de las respuestas  jurisdiccionales, y en definitiva, se apartaría del propósito  que buscó el legislador con la incorporación de dicha  figura.  

Por  lo tanto, el juzgador a la hora de evaluar la finalización del  pleito como sanción  a la inactividad, deberá, por un lado, analizar si la  parálisis del juicio le es imputable a la parte que promovió  la causa o que, en todo caso, resultaría afectada con el  decreto de desistimiento; y de otro, si las actuaciones surtidas  durante el transcurso del término previsto en el canon 317 del  estatuto adjetivo fueron relevantes y estuvieron orientadas a la  culminación de la controversia, de manera que se aprecien  aptas y suficientes para evadir la consecuencia legal de la inercia.  

4.3.        En  un caso de perfiles similares, es decir, en el contexto de un juicio  ejecutivo en el que se suscitó el mismo debate, la Sala en  sede de tutela – STC11191-2020 – se ocupó de  unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación del  literal «c»  del numeral 2º del artículo 317 del ejusdem,  al explicar que,  

El  último de tales preceptos [literal  c, numeral 2º, artículo 317 C.G.P.]  es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes  sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación»  que trunca la configuración del fenómeno es  «cualquiera», sin importar si tiene relación con  la «carga requerida para el trámite» o si es  suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros  afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.  

(…)  Es  cierto que la «interpretación literal» de dicho  precepto conduce a inferir que «cualquier actuación»,  con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria  para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de  «interrumpir» los plazos para que se aplique el  «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe  olvidarse que la exégesis gramatical no es la única  admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el  artículo 30 del Código Civil, su alcance debe  determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual  que los «principios del derecho procesal».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho  procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión  lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la  codificación, denota con claridad suficiente que determinada  regla debe tener un alcance distinto del que había de  atribuírsele de estarse únicamente a su expresión  gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La  ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales,  articulado según determinados principios de ordenamiento, y  que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico  global. La tarea de la interpretación sistemática  consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese  ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la  voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación  conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’  (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00).  

Así  mismo, en aquella providencia se dejó sentado que, en tanto  que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis»  de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia, «la  “actuación” que conforme al literal c) de dicho  precepto “interrumpe” los términos para que se  “decrete su terminación anticipada”, es  aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a  poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer».  

En  línea con ello, en la decisión que se cita se recalcó  que la actuación  que se evalúa, a efecto de establecer si es relevante o no  como para interrumpir la terminación por la vía del  317, debe ser  

«(…)  apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su  finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en  principio, no lo “ponen en marcha”  (STC4021-2020,  reiterada en STC9945-2020).  

Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada,  ya que además que allí se afirma que el «literal  c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los  principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y  seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén  hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso  cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los  plazos de desistimiento».  

Como  en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del  proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para  la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el  término aquel acto que sea “idóneo y apropiado”  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la “actuación” que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término.  

En  el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…)  en  primera o única instancia”, tendrá dicha  connotación aquella “actuación” que cumpla  en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo  en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte  necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo  cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado”  por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo  demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el  “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio».  

Finalmente,  se resaltó que, en los compulsivos que cuenten con sentencia o  auto que ordena seguir adelante con el cobro,  

«(…)  la  “actuación” que valdrá será  entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como  las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus  actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación  cobrada.  Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la  Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  “desistimiento tácito” no se aplicará,  cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia”  (…)»  (STC11191-2020, 9 dic.).  

4.4.        De  modo que, se recalca, para la Corte no toda actuación  interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento  tácito,  sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo  del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso,  es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y  conducirlo a su finalización, tesis que se ha replicado en  recientes pronunciamientos en los que, en sede de tutela, se abordó  la discusión (STC1130-2021; STC422-2023; y, STC4639-2023 entre  otros).  

Entonces,  concernía a los jueces cognoscentes, particularmente al de  segundo grado, verificar, además de las circunstancias  fácticas y preceptos normativos, las  reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto,  como las contenidas en las providencias que se acaban de citar; no  obstante, esa labor no fue desarrollada, por lo que se abre paso la  intervención del juez constitucional para conjurar  la situación anómala, en aras de salvaguardar el  derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden  constitucional quebrantado.  

4.5.        Por  lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 30 de marzo de  2023 emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  dentro del compulsivo 2009-00278, a través del cual confirmó  el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad que denegó la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

5.        Conclusión.  

La  sustentación de la providencia materia de la queja  constitucional, de cara a las particulares connotaciones que encierra  la situación cuestionada, desatendió el criterio actual  consolidado de la Sala de Casación Civil de esta Corte en  torno a la interpretación del literal c,  del numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso, por lo que emerge viable la concesión de la  salvaguarda en los términos indicados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el proveído de 30 de marzo de 2023,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué en el curso del compulsivo que se  sigue contra el aquí convocante (rad. n.º 2009-00278).  

TERCERO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a  su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de este fallo.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado,  en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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