STC6443 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6443-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6443-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00136-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide, luego de en firme el proveído CSJ ATC673-2023,  22 jun.1,  la impugnación interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia del pasado 2 de febrero, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela promovida por Edilma  Maldonado París contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de esta misma capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderado, el          patrocinio de su prerrogativa esencial «de          petición»,          presuntamente          conculcada por la colegiatura requerida.           Y          en concreto, brindar la «respuesta          de fondo»          echada          de menos.  

            

2. Como          sustento adujo          haber propuesto (con apoyo de defensor) pedimento ante el Consejo          Seccional de la Judicatura capitalino, el 20 de septiembre de 2022,          con el fin de procurar: I)          «copia          simple»          del escrito contentivo de solicitud de «vigilancia          judicial administrativa»          impetrada con relación al litigio ejecutivo que en contra de          ella adelanta Víctor Julio Valencia Almeida y II)          la notificación, «en          forma personal»,          del acto CSJBTAVJ22-952 ahí emitido el 28 de marzo anterior,          en cuanto dispuso iniciar la vigilancia en cuestión y,          asimismo, ordenar al juzgado cognoscente de la ejecución –49°          Civil del Circuito– «enviar          el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución…».  

Reprochó  primigeniamente, en estricto compendio, la falta de contestación  a dicha súplica, pese a sus posteriores reiteraciones. Pero en  escrito ulterior sostuvo que si bien la corporación accionada  le hizo pronunciamiento con oficio de 30 de enero de los corrientes,  lo cierto es que no dio solución a la pretensión “II”  arriba aludida, de donde permanece la demora enrostrada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Consejo Seccional se opuso al éxito de la clama, por ausencia  de vulneración. Los Juzgados 21° y 49° Civiles del  Circuito y Quinto de Ejecución esbozaron, por aparte, que las  censuras les son extrañas. Quien enunció comparecer  como abogada de Víctor Julio Valencia Almeida en el ejecutivo  contra la acá quejosa, también se mostró en  contra de la prosperidad del presente pliego.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, toda vez que sin  embargo de existir la pretermisión alegada por la impulsora  del rito de marras, en verdad el derecho de petición fluye  inviable para forzar el enteramiento por ella añorado respecto  del manifiesto administrativo CSJBTAVJ22-952,  28 mar. 2022, dimanado del trámite de vigilancia sub  examine.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante ayudada del mandatario, con persistencia  en sus discrepancias  y en desacuerdo de las conclusiones del Tribunal a-quo,  en tanto que a la luz de la ley estatutaria 1755 de 2015 sí es  factible la notificación que acerca del acto vertido por el  Consejo Seccional bogotano se urgiera por la senda del petitorio  respetuoso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidas o          permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

            

2. Refulge          que al margen de lo dejado de resolver por el estamento encartado          sobre el petitorio “II” de la querellante, tocante a la          comunicación personal del acto emitido en la vigilancia          judicial sujeta al estudio del epígrafe, punto constatado es          que aquella conocía de dicho acto por lo menos desde la misma          instauración de la «petición»          y, a la postre, el citado manifiesto administrativo de trámite,          en tanto dispuso apertura a la vigilancia tan en comento, debía          ser dado a conocer al funcionario judicial ahí implicado          (Art. 6° del Acuerdo PSAA11-8716, 6 oct. 2011).  

De  modo que, como ha doctrinado esta Sala de la Corte, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [ente]  criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se] propuso en el [asunt]o cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

            

2. Se          impone, sin más, reafirmar el veredicto del Tribunal de          origen, aunque por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto con el cual          la Sala de conjueces mayoritaria optó por aceptar los          impedimentos que manifestaran las honorables magistradas Hilda          González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,          para conocer del asunto de la referencia.      

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