STC6446 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6446-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6446-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02447-00  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Daniel  Sepúlveda Gelvez  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa  ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la  Superintendencia de Notariado y Registro y las partes e  intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº   2019-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, trabajo, acceso a  la administración de justicia, «autonomía  de la voluntad, confianza legítima y buena fe»,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, Jaime Homero Ortega Gelvez y Diviana, Adrián  Arvey, Anggy Paola y Deifan Ortega Sepúlveda (estos últimos  representando la masa sucesoral de Lucinda Sepúlveda Gelvez),  por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, promovieron proceso de  restitución del terreno denominado «El  Sangro, ubicado en la vereda Pedregal Bajo, municipio de Cucutilla,  Norte de Santander».  

Refiere  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de Cúcuta lo notificó del inicio del litigio  por ser uno de los actuales propietarios del fundo reclamado;  contestó la demanda en oportunidad oponiéndose a la  misma y aduciendo ser adquirente  de buena fe exenta de culpa y/o segundo ocupante.  

Destaca  que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 13 de  diciembre de 2021 declaró impróspera la oposición  formulada y accedió a la pretensión de los reclamantes,  desconociendo su condición de adquirente de buena  fe  al igual que negó la compensación  prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.  

Posteriormente,  indicó que, en auto de 31 de octubre de 2022, el tribunal  decidió no reconocerle la calidad de segundo  ocupante, pese  a los informes de caracterización realizados que evidenciaban,  según afirma, que no cuenta con otros recursos para sostener a  su familia y que deriva su sustento de los cultivos de caña,  plátano y limón que cosecha en el bien.  

Señala  que, (el 4 de noviembre de 2022) su apoderado impetró  solicitud de modulación  de la sentencia, insistiendo en que se le reconozca la calidad de  propietario de buena fe exento de culpa y/o la de segundo ocupante, o  subsidiariamente, la compensación y que «se  mantenga el statu quo de la propiedad, posesión y dominio de  un área aproximada de 2 hectáreas + 692 metros  cuadrados en proindiviso (…)»  como consta en la escritura pública de compraventa de los  derechos sucesorales.  

Resalta  que, el 30 de mayo de 2023 la autoridad accionada se pronunció  desestimando el requerimiento, indicándole que debería  estarse  a lo resuelto  en la sentencia de 13 de diciembre de 2021 y en auto de 31 de octubre  de 2022 en donde el tema fue definido, exhortándolo a no  presentar recursos o solicitudes improcedentes.  

Acude  a la presente acción de amparo cuestionando primordialmente el  fallo que finiquitó el proceso de restitución de  tierras en mención – 13 de diciembre de 2021 y el  proveído que resolvió negativamente sobre su condición  de segundo ocupante – 31 de octubre de 2022 –, asimismo,  aquél que desestimó la petición de modulación  de  la sentencia – pronunciamiento del 30 de mayo de 2023.  

Destacó  al respecto que, desde la contestación de la demanda fue  enfático en oponerse a la entrega material del inmueble dada  su condición de poseedor de buena  fe exenta de culpa  pues, junto a su hermano, en enero de 2008 compró los derechos  y acciones de cuota parte de María Gertrudis Gelvez de  Sepúlveda «que  le pudieran corresponder en la sucesión de Moisés  Sepúlveda (…)»  negociación que «fue  legal y legítima»;   y que no se probó su pertenencia a ningún grupo armado  al margen de la ley ni que hiciera parte de los victimarios  despojadores.  

De  otro lado, en cuanto al peticionario Jaime Homero Ortega sostiene  que, aquél se trasladó con sus hijos a Venezuela tres  (3) meses después del homicidio de su cónyuge y declaró  «no  saber quién o quiénes fueron los que le ocasionaron la  muerte a su esposa»,  y que solo inició el proceso de restitución en virtud  de que, Cecilia Sepúlveda Gelvez, se negó a devolverle  el lote, el que solo visitó en una ocasión en el año  2007. Sin embargo, critica que el tribunal fallador no efectuó  un análisis adecuado de esas declaraciones, de las cuales es  posible concluir que «(…)  nunca fue desplazado, el problema de abandonar la finca fue como él  mismo lo manifestó, fue por aburrimiento, es más, si  hubiese sido amenazado no hubiera podido seguir viviendo en el lugar  donde fue asesinada su cónyuge y él mismo manifestó  que continuó viviendo tres meses más […]  el problema se que se presentó fue por el dinero de la venta  de derechos sucesorales, que cuando los fue a reclamar no se los  entregaron, es decir, la vía que existe en estos casos es la  civil ordinaria y no utilizar la ley 1448 de 2011»,  es decir, que no se comprobó en el pleito que el abandono de  las tierras fuera forzado y provocado por grupos alzados en armas.  

Agrega  finalmente que, la colegiatura accionada «(…)  incurrió en el defecto factico por la mala valoración  del material probatorio asomado en su oportunidad al expediente, y el  desconocimiento de lo reglado por la jurisprudencia en relación  al reconocimiento de la Buena Fe exenta de Culpa, y/o segundos  ocupantes, al no darle el verdadero valor a las pruebas asomadas al  expediente»,  y que pasó por alto que los campesinos y trabajadores rurales  son también sujetos de especial protección  constitucional, según la Corte Constitucional.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene, «suspender  la entrega la entrega del predio El Sangro, municipio de Cucutilla  […]  que está habitado por el suscrito y mi núcleo familiar;  (…) se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cúcuta, morigerar el auto donde no me reconoce  la calidad de segundo ocupante de fecha 30 de octubre de 2022 y el  auto de fecha 30 de mayo de 2023 donde confirmó no reconocer  la calidad de segundo ocupante […]  con el fin de que me otorgue una compensación o un predio por  equivalencia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de las  providencias recriminadas, se opuso a la prosperidad de la acción  por cuanto incumple el requisito de la inmediatez, ya que estuvo  direccionada al ataque de la decisión del 31 de octubre de  2022, notificada el 1º de noviembre de ese año, por lo  que han «transcurrido  más de 7 meses desde su notificación, sin que se haya  demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare la  tardanza».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa ciudad informó que el tribunal accionado lo  comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega del  predio rural «El  Sangro»  en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 31 de octubre de 2022  dictada al interior de la causa de restitución 2019-133 para  lo cual, fijó el 2 de agosto de la presenta anualidad.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas expuso que, entre las funciones que le confirió  la ley se encuentra la de gestionar administrativamente las  solicitudes de inscripción de un predio en el registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente, así como  presentar la respectiva solicitud de restitución en favor de  los reclamantes ante los jueces de la especialidad, si a ello hubiere  lugar, pero que, frente a las determinaciones que adopten los  despachos judiciales no tiene injerencia alguna.  

4.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral de las Víctimas informó que, Sepúlveda  Gelvez no se encuentra inscrito en el Registro Único de  Víctimas y pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.        La  Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de  Cúcuta deprecó que se deniegue la acción pues,  las alegaciones del actor «(…)  fueron  debidamente analizadas, sustentadas y decididas por el Tribunal  Accionado en las providencias de fecha 30 de octubre de 2022 y 30 de  mayo del 2023».  

6.        El  Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Notariado y Registro,  igualmente pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación  en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación  accionada vulneró las garantías denunciadas por el acá  actor con la sentencia de 13 de diciembre de 2021 (que accedió  a las pretensiones de la demanda) y auto de 31 de octubre de 2022  (que negó su reconocimiento como segundo  ocupante)  dentro del proceso de restitución de tierras radicado nº  2019-00133 que promovió Jaime Homero Ortega Gelvez y otros,  incurriendo  en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración  probatoria.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, el actor discute las decisiones proferidas el 13  de diciembre de 2021 y 31 de octubre de 2022 por  el tribunal aquí accionado; la primera, correspondiente a la  sentencia definitiva del proceso de restitución de tierras, y  la segunda, el auto mediante el cual resolvió sobre la calidad  de segundo  ocupante  que alegó Sepúlveda Gelvez como opositor en el juicio.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus  prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo  hizo dentro del término señalado como prudente por la  jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 21 de junio de 2023).  

Esta  Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        Además,  el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular a fin de establecer si es viable sortearlo o no; sin  embargo, en esta ocasión, el gestor del amparo no alegó  y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad  estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del señalado presupuesto, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  providencias criticadas, examen que sin duda está condicionado  a la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Finalmente,  aunque el accionante,  por intermedio de su apoderado, formuló solicitud de  modulación  del proveído de 31 de octubre de 2022, la cual tuvo  pronunciamiento por parte del tribunal accionado el 30 de mayo de la  presente anualidad, ese trámite posterior a las providencias  cuestionadas no desvirtúa el criterio de la inmediatez pues,  ha sido consistente la Sala en explicar que, peticiones, incidentes y  recursos inviables promovidos con posterioridad a la decisión  que concretamente se ataca vía tutela, no alteran  necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con la intención de reactivar actuaciones  agotadas.  

En  tal sentido, obsérvese que, con la petición de  modulación  del fallo, el actor pretendió replicar el debate sobre su  condición de segundo  ocupante,  superado en las decisiones emitidas, tal como lo destacó el  mismo tribunal en el proveído de 30 de mayo al precisar que  esa «situación  fue ampliamente debatida y resuelta en la Sentencia ST 24 del 13 de  diciembre de 20215 y mediante Auto No. 403 del 2022, a lo cual deberá  estarse a lo resuelto, evitando remisión de peticiones  abiertamente improcedentes, so pena de las sanciones previstas para  estos casos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012».  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión.  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de las decisiones que concretamente ataca;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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