STC6456 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6456-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6456-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00094-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 30 de mayo de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que interpusieron Adriana Niño  Cabal, Fernando Niño Cabal y Santiago Niño Castro a  través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  la Ceja-Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n°  05376-31-84-001-2022-00372-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los tutelantes pidieron que se ordene al juzgado accionado que dé  respuesta clara y de fondo al memorial que allí se radicó  (24.01.2023).  

En  sustento, manifestaron que mediante memorial (24.01.2023) se solicitó  al ente judicial que reconociera personería jurídica a  la apoderada de los accionantes dentro del proceso de sucesión  que allí cursa; el juzgado respondió (25.01.2023) que  no era procedente dicho reconocimiento debido a que la apertura del  proceso de sucesión se había negado y esa decisión  se encontraba en trámite de recurso de apelación, sin  embargo, puso a disposición el link del proceso. Los censores  insistieron en su solicitud mediante oficios (01.02.2023 y  21.03.2023) y por auto (20.04.2023) se negó nuevamente la  solicitud.  

De  la negativa del juez derivó la lesión a sus derechos  fundamentales, pues consideraron que no se les ha permitido  pronunciarse sobre la apertura del proceso de sucesión.  

2.  El  juzgado remitió  el link del expediente y señaló que se pronunció  sobre a la solicitud de los accionantes en dos oportunidades  (25.01.2023 y 20.04.2023).  Pidió que el amparo sea negado pues no no ha existido  vulneración de derechos.  

Amparo  Hernández en calidad de vinculada solicitó que se  declare la improcedencia de la acción debido a que el ente  judicial emitió respuesta a la solicitud, resaltó que  los tutelantes han instaurado diferentes acciones en su contra para  impedir la apertura del proceso de sucesión.  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se  dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, adicionó que  no se puede dar tratamiento de derecho de petición a los  ruegos que se realizan dentro de un proceso.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos.  Destacaron  que al no ser parte en el proceso no tenían la oportunidad de  interponer recursos frente a los autos ya mencionados.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, por ausencia de las  transgresiones denunciadas.  

Lo  anterior, debido a que la vulneración manifestada por los  gestores no ha ocurrido, pues de la revisión del expediente se  pudo constatar que el juzgado por medio de autos de 25 de enero de  2023 y 20 de abril de 2023, proferidos con anterioridad a la fecha de  solicitud del amparo (11.05.2023), dio respuesta a la solicitud  mencionada.  

Así  las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales de los tutelantes es  inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser, sobre  el particular esta Sala ha indicado que para que la acción  constitucional se abra paso, requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre  otras).  

Ahora  bien, en cuanto a la manifestación de los tutelantes sobre la  vulneración a su derecho fundamental de petición, vale  recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos  judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo  23 de la constitución, estas se rigen por las normas  especiales y generales de la tipología de cada proceso, así  lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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