STC6462 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6462-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6462-2023  

Radicación  n.° 11001-22-21-000-2023-00002-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 18  de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1,  en la acción de tutela promovida por Nuvia  Quiza Rojas  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué, la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas y la Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -UAEGRTD,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la  actuación criticada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretende protección constitucional de los derechos          fundamentales a la igualdad y al trabajo, que dice vulnerados por          las autoridades encausadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades accionadas «pagar  una reparación económica por el abandono y los daños  causados por el conflicto armado… por la suma de…  $612.000.000».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Nuvia Quiza  Rojas y Diego Heberto León Sarria, solicitud de restitución  y formalización de tierras abandonadas forzosamente o  despojadas (radicado 2020-00350), con la finalidad de obtener la  devolución del predio denominado «Los  Lagos»  ubicado en el  corregimiento La Gran Vía, del municipio Gigante –  Huila-.  

2.2.  Refirió la actora que fue desplazada junto con su núcleo  familiar desde el año 2006 por cuenta del conflicto armado de  Colombia, siendo el predio «su  sustento diario y de sus hijos; [que] han tenido una serie de  humillaciones y sosiego y muchas dificultades laborales,  enfermedades, todo esto es a raíz de la pérdida de  trabajo permanente que era [su] finca… sin que hasta la fecha…  la UNIDAD  DE VÍCTIMAS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS,  se hayan pronunciado a definir una solución económica  para [ella] y [su] grupo familiar».  

2.3.  Indicó que el 28 de enero de 2022 radicó petición  ante el estrado judicial, con el fin de que le informaran el estado  del proceso, lo que conllevó a la admisión del trámite  el 7 de marzo siguiente; posteriormente, se enteró al Banco  Agrario de Colombia y demás interesados; el 24 de marzo de  2023 se emitió auto de instrucción, proveído  contra el cual la accionante formuló directamente recurso de  reposición, comoquiera que, no estaba de acuerdo con el área  del predio que la UAEGRTD informó; empero, su mandataria  presentó desistimiento al mismo, como consecuencia de la  reunión que tuvieron con esa entidad y en cumplimiento del  fallo de tutela emitido en el presente asunto y que con posterioridad  se declaró nulo; el 28 de abril de 2023 el estrado judicial  aperturó a pruebas el juicio.  

2.4.  Manifestó que, ante la tardanza en reconocer sus garantías  en el juicio criticado, «se  condene al Estado a pagar una reparación económica por  el abandono y los daños causados por el conflicto armado que  ha afectado la honra y la dignidad de las personas de bien, en [su]  caso que siempre h[a] trabajado el campo que el que surte los  alimentos para la ciudad»,  por lo que a través del presente mecanismo constitucional se  disponga del pago a su favor de $612.000.000 «suma  que dejó de recibir durante los 17 años de haber  abandonado la finca, por haber omitido las responsabilidades que el  Estado Colombiano tiene con sus ciudadanos desplazados en cabeza de  las entidades como es la Unidad de Víctimas y Restitución  de Tierras».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 26 Judicial I para la Restitución de          Tierras de Ibagué informó que con resolución n°          01982 de 29 de noviembre 2017 se inscribió en el RTDAF a la          solicitante y su cónyuge; que el 7 de marzo de 2022 el          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Ibagué admitió la solicitud de tierras          iniciada por la accionante, y actualmente está en trámite          de publicidad previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de          2011; que si lo pretendido por la actora es el pago de una          indemnización administrativa tasada en $612.000.000, la          salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la misma          está reglada por el artículo 132 de la Ley 1448 de          2011 y debe tramitarse en ese asunto de índole          administrativo, destacando que, el monto de dicha indemnización          oscila entre 17 y 27 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, y sin superar los 40 salarios mínimo en caso de que          concurran otras violaciones previstas en la ley; que la salvaguarda          discute la tardanza de la autoridades accionadas, no obstante, en          cuanto al trámite judicial, la mora puede obedecer a la          complejidad del asunto, a los efectos de la pandemia, a las          suspensiones a los términos decretadas por el Consejo          Superior de la Judicatura, a las dificultades para notificar a los          interesados, o debido a la alta congestión judicial; que la          salvaguarda es improcedente, porque en lo atinente al pago de la          indemnización de los perjuicios sufridos por causa del          desplazamiento forzado, no se          ha agotado el trámite administrativo para el reconocimiento y          pago de la indemnización por parte de la Unidad          Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas, además, no se cumplen los          presupuestos para la condena en abstracto; por otra parte, porque si          bien el término para resolver el litigio está          superado, lo cierto es que el fallador ha sido diligente en la          garantía del debido proceso.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Ibagué relató las actuaciones del juicio          criticado; precisó que «el          proceso se encuentra pendiente para decidir si se prescinde o no del          periodo probatorio, tomando como referencia las pruebas allegadas          por la URT y desarrolladas en la etapa administrativa, incluyendo          cada una de las respuestas obtenidas conforme lo ordenado en el auto          admisorio, para proferirse el respectivo fallo»;          indicó que si alguna morosidad se denota en el trámite,          se debe a la congestión judicial que la jurisdicción          especializada actualmente presenta, con más de 1000          solicitudes que se encuentran activas, aunado al control post-fallo          que debe hacerse a cada solicitud.  

            

3. El          Banco Agrario de Colombia refirió que no es la entidad          competente para ocuparse de las quejas constitucionales, por lo que          carece de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. La          Unidad para las Víctimas manifestó que Nuvia Quiza          está incluida en el Registro Único de Victimas por          desplazamiento forzado; destacó que no evidenció          derecho de petición alguno por parte de la actora, con el fin          de obtener la entrega de la indemnización administrativa o          atención humanitaria; que con resolución n°          0600120182001674 de 2018 se suspendió definitivamente la          entrega de los componentes de la atención humanitaria al          hogar representado por Diego Heberto León Sarria, no          obstante, la actora y su núcleo pueden acceder a la oferta          institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de          atención, asistencia y reparación integral; que en          cuanto a la indemnización administrativa emitió la          resolución n° 04102019-1069459 del 20 de abril de 2021          «en la que          decidió en favor de Nuvia Quiza Rojas (i) reconocer la medida          de indemnización administrativa por el hecho victimizante de          desplazamiento forzado con SIPOD 488088, Ley 387 de 1997, y (ii)          aplicar el “Método Técnico de Priorización”          con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.          Lo anterior teniendo en cuenta que para a fecha del reconocimiento          de la indemnización no se acreditó una de las          situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema          vulnerabilidad para priorizar la entrega»,          acto administrativo notificado el 10 de mayo de 2021, el cual cobró          ejecutoria sin ningún reparo; que «actualmente          la Unidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de          informar por medio de un pronunciamiento el resultado respecto de la          aplicación del Método Técnico de 2022, por el          hecho de desplazamiento forzado»,          destacando que, si la promotora «llegase          a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema          vulnerabilidad, descritas en el artículo 4 de la Resolución          1049 de 2019 o el primero de la resolución 582 de 2021, podrá          adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes          necesarios para priorizar la entrega de la medida».  

            

5. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues lo pretendido por la promotora es una          indemnización administrativa por $612.000.000 lo que no es de          competencia de esa entidad, pues sus funciones legales se          circunscriben esencialmente a administrar el Registro de Tierras          Despojadas y Abandonadas Forzosamente, decidir sobre la procedencia          o no de la inscripción de predios en el mencionado registro y          representar judicialmente a las víctimas de despojo y          abandono forzado que hayan sido inscritos; que con resolución          n° RI 01982 de 29 de noviembre de 2017 se inscribió a la          accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas          Forzosamente, culminando con éxito la etapa administrativa;          que, posterior a ella, asignó un profesional para iniciar el          proceso judicial, el cual, tras presentada la demanda, actualmente          cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Ibagué; que ha adelantado          las etapas pertinentes para el caso concreto.  

            

6. Diego          Heberto León Sarria refirió que se acoge a los mismos          hechos y pruebas que se aportaron con la acción de tutela, la          cual se incoó por la incertidumbre y abandono por parte del          estado.  

            

7. La          Jurisdicción Especial para la Paz indicó que no existe          registro de radicación de solicitudes o requerimientos por          parte de la accionante o de Diego Herberto León Sarria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  parcialmente el resguardo al considerar, de un lado, que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  si bien no tiene solicitudes pendientes de la promotora, lo cierto es  que oficiosamente, no pasa por alto que dejó de informar si  para efectos de priorizar el pago del porcentaje de indemnización  reconocido a favor de Nuvia tuvo en cuenta los antecedentes clínicos  que presenta, situación que no informó para que ella  pueda tener razonable certeza de los motivos para priorizar o no el  pago de su indemnización administrativa y cuándo se  concreta el pago.  

Por  otra parte, refirió que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD  vulneró los derechos a la asesoría y a la atención  digna de la accionante en su condición de víctima del  conflicto armado, pues falló en procurar una atención  digna, en orientarla, informarla, asesorarla y acompañarla en  la tutela efectiva, destacando que los solicitantes no están  muy seguros de los resultados que arrojó la georreferenciación  del predio reclamado, por lo que se debe procurar que se esclarezca  adecuadamente la individualización del predio en el marco del  proceso de restitución, para lo cual se debió  recomendar la correspondiente solicitud probatoria al juez; asimismo,  porque se comprometió a presentar al juzgado una solicitud de  prelación del proceso, atendiendo la situación de  vulnerabilidad y de salud, lo que no ha cumplido.  

En  consecuencia, ordenó «a  la UNIDAD ADMINSITRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la UAEGRTD – DIRECCIÓN  TERRITORIAL HUILA, cumplir lo que frente a cada entidad se dispuso en  párrafos 40.1 y 40.2 de la parte motiva»;  en ese orden, en el numeral 40.1 dispuso:  

Ahora,  en el numeral 40.2 dispuso que  «la  UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA, a través  de la nueva apoderada asignada a Nuvia Quiza Rojas y León  Sarria, así como apoyo del área social de la entidad,  con lenguaje sencillo y claro le brindará adecuada e  integralmente asesoría en lo que respecta a cada uno de los  puntos que se destacaron en el párrafo 39 [georreferenciación  del predio]  y los que adicionalmente pudieran derivarse de las circunstancias  particulares del caso. Para lo anterior, se concederá un  término de hasta cinco (5) días aclarando que las  solicitudes a que haya lugar ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué,  deberá presentarlas en un término no superior a los  tres (3) días siguientes a la reunión que se lleve a  cabo».  

En  lo que tiene que ver en la tardanza endilgada al fallador judicial  negó el resguardo, pues si bien se evidenció una mora  judicial, la misma se superó antes de la interposición  de la tutela, y actualmente el proceso de restitución sigue un  curso razonable.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas opugnó el fallo, reiteró que con          resolución n° 051002023-1069459 del 20 de abril de 2021          se reconoció la medida de indemnización administrativa          por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la          actora, al tiempo que, dispuso aplicar el método técnico          de priorización, con el fin de disponer la entrega, en cuanto          que, para ese entonces, no se acreditó una de las situaciones          descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para          priorizar su entrega, decisión que cobró ejecutoria          sin ningún reparo; destacó que no fue posible realizar          la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia 2022, por lo          que procederá a aplicar nuevamente el método técnico          de priorización para septiembre de 2023; que de encontrarse          los promotores en una situación de urgencia manifiesta o          extrema vulnerabilidad debe adjuntar el certificado médico          por enfermedad o discapacidad, los cuales deben cumplir con los          requisitos de la Circular 009 de 2017 (Emitida por la          Superintendencia de Salud) y la Resolución 113 de 2020          (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social),          documentación que debe remitir al correo          documentacion@unidadvictimas.gov.co;          indicó que dado el alto número de víctimas, la          Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos          que le impiden materializar la indemnización para todas las          víctimas con derecho a esta, por lo que «estima          que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023          ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de          indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del          cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de          Desarrollo»,          razón por la que surge «la          imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización          administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento          establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido          proceso administrativo»,          máxime cuando la promotora no está incursa en ningún          criterio de priorización.  

            

2. La          Unidad Administrativa para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas – UAEGRTD manifestó su          desacuerdo al fallo constitucional, al considerar que se evidenció          un hecho superado, especialmente con la adecuada asesoría en          lo relacionado con la inconformidad en el área del terreno,          en la medida en que, el 14 de abril de 2023, conforme lo dispuesto          en el fallo de tutela, se adelantó una reunión          informativa con Diego León Sarria y Nuvia Quiza Rojas y ha          tenido comunicación continua con los solicitantes; que con el          fin de garantizar las prerrogativas de la actora, el 25 de mayo          siguiente, se reunieron nuevamente vía teams con la finalidad          de constatar que efectivamente se encontraban de acuerdo con lo          señalado en la reunión adelantada el pasado 14 de          abril, de donde se evidencia el acompañamiento en debida          forma dado a los solicitantes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,          en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Corte a las impugnaciones planteadas contra el fallo de primer          grado por parte de la Unidad Administrativa para la Atención          y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas,          se anticipa que          el resguardo concedido a la interesada en lo concerniente a dichas          entidades será mantenido.  

            

3. Ciertamente,          frente a los reparos traídos por parte de la Unidad          Administrativa          para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas          en punto a las reuniones que sostuvo con la actora y su cónyuge          Diego León Sarria el 14 de abril y 25 de mayo de los          corrientes, con el fin de determinar la georreferenciación          del fundo, además, de suministrar cierta asesoría e          información en el trámite no son suficientes.  

En  efecto, en cuanto a la reunión que sostuvieron el 14 de abril  de 2023, aquella acaeció por cuenta del cumplimiento del fallo  emitido por el a  quo constitucional  el día 11 del mismo mes y año, sentencia que quedó  sin efecto tras la declaratoria de nulidad por falta de vinculación  al contradictorio por cuenta de esta Colegiatura el 9 de mayo de  2023, de donde se extrae la los quebrantos enunciados por el Tribunal  por cuenta de dicha entidad están latentes.  

Ahora,  dicha situación no sufre ninguna alteración con la  supuesta reunión que por vía teams adelantaron con los  solicitantes, pues, además de que no se acreditó la  misma, lo cierto es que también se procedió con aras de  cumplir la orden constitucional objeto de la presente impugnación,  si en cuenta se tiene que la orden se dispuso el 18 de mayo de 2023 y  aquella dicen que se adelantó el día 25 siguiente, de  donde se concluye, la misma se dio con aras de otorgar un  cumplimiento, por lo que no se entender como un hecho superado.  

Y  es que, tal como lo indicó el a  quo constitucional  la UAEGRTD quebrantó los derechos a la información,  asesoría y atención digna de la accionante en su  condición de víctima del conflicto armado, comoquiera  que, en su calidad de representante de la solicitante no procuró  el impulso pertinente al trámite procesal, al punto que, ha  sido Nuvia Quiza, quien directamente a acudido al estrado judicial a  pretender agilizar con prontitud su solicitud.  

Asimismo,  en punto a la georreferenciación del predio reclamado, pues es  claro que los solicitantes no están seguros del área  del fundo que se indicó en el proceso, al punto que, de forma  directa nuevamente Nuvia Quiza incoó remedio horizontal ante  el fallador con el fin de esclarecer la situación; de donde  también se deriva la falta de acompañamiento de dicha  entidad en procurar de esclarecer adecuadamente la individualización  del predio en el marco del proceso de restitución,  pretendiendo las respectivas probanzas.  

En  ese orden, es acertado la concesión del resguardo en punto a  la asesoría y acompañamiento dispuesto por el Tribunal,  siendo sus planteamientos insuficientes para excusar su  comportamiento de cara a los pedimentos de la accionante.  

            

4. Por          otra parte, en punto a los reparos traídos en la opugnación          por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas respecto a la «imposibilidad          de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización          administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento          establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido          proceso administrativo»,          máxime cuando la promotora no está incursa en ningún          criterio de priorización; advierte la Corte que son          argumentos insuficientes para pretender la revocatoria del amparo.  

Ciertamente,  lo instando por el Tribunal constitucional fue adelantar todos los  trámites pertinentes con apego al debido proceso, con el fin  de estudiar el método técnico de priorización  adoptado por la resolución n° 1049 de 2019 a favor de  Nuvia Quiza, atendiendo la condición de salud que padece  aquella y los factores de vulnerabilidad.  

Lo  anterior, en aras de determinar una posible ruta priorizada para el  desembolso de la indemnización administrativa, agotando las  etapas pertinentes, incluso, de ser necesario, practicar las pruebas  que considere necesarias y dé valor suasorio a las que con el  traslado de la presente acción de tutela conocieron; ahora, de  no proceder a la priorización, deberá continuar con la  ruta general explicándole a la promotora de que manera se  adelanta la misma, así como plazo aproximado y razonable para  que reciba el pago de la indemnización administrativa ya  reconocida.  

En  ese orden, lo ordenado fue la de adoptar medidas y estudiar la  posibilidad de activar una ruta priorizada para el pago  indemnizatorio, conforme al debido proceso administrativo y, en caso  de no ser posible tal prioridad, continuar con la ruta general  indicándole a la beneficiaria de manera concreta el plazo  aproximado; de ahí que, no son de recibo los argumentos  esbozados por la opugnante.  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado,  pero por las razones ya expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          corrección de la fecha dispuesta con auto de 5 de junio de          2023.      

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