STC6518 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6518-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6518-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01156-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Héctor  Hernando Hoyos Mesa y Nubia Gutiérrez Montañez  contra  los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Setenta y Tres Civil  Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de  Pequeñas Causas de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, todos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  su garantía fundamental al debido proceso,  que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas.  

En  consecuencia, solicitan que se «revisen  las sentencias proferidas… con el propósito de determinar  si efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia… mediante la  cual… ordena a la administradora y representante legal de la Unidad  Residencial demandada… proceda a la apertura y habilitación  de la entrada a los residentes y público en general por la  portería ubicada en la carrera 30 No. 22 A-08…»;  y se ordene «la  apertura y habilitación de la puerta vehicular… para el  ingreso de los clientes al referido local comercial, e igualmente  para vehículos automotores de carga liviana para el ingreso de  mercancías, productos de bienes y servicios que deben  abastecer cualquier establecimiento de comercio que funcione en el  referido local comercial».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Hector  Hernando Hoyos Mesa y Nubia Gutiérrez Montañez  promovieron juicio ejecutivo por obligación de hacer frente a  Unidad Residencial Colseguros PH, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el que  emitió sentencia el 17 de abril de 2021 denegando las  pretensiones de la demanda y la ejecución de los perjuicios  moratorios, y disponiendo la terminación del proceso.  

2.2.  Tras  ser apelada dicha determinación, en fallo de 19 de octubre de  2022, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad la  confirmó.  

2.3.  Indicaron los accionantes que mediante  escritura pública del 19 de octubre de 2011 adquirieron el  local comercial 17 del interior 9 de la Unidad Residencial Colseguros  PH; que como la puerta vehicular de ingreso de vehículos,  mercancías y clientes del local se encontraba clausurada, se  acercaron a la administración del conjunto con el propósito  de averiguar el motivo del cierre y solicitar su apertura, a lo que  se accedió, pero no se efectuó.  

2.4.  Señalaron que iniciaron demanda declarativa en contra de la  copropiedad, actuación que se surtió en el Juzgado  Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en donde se emitió  sentencia desfavorable el 14 de abril de 2015; que ante la  imposibilidad de promover recurso de apelación instauraron  acción constitucional que correspondió al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien negó  el amparo, pero al impugnar el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó que se profiriera una nueva providencia en derecho,  motivo por el que el aludido estrado municipal, en sentencia del 24  de julio de 2015, ordenó a la administradora de la Unidad  Residencial demandada que en el término de 30 días  procediera a la apertura y habilitación de la entrada de los  residentes y público en general por la portería,  garantizando la seguridad de los copropietarios, tal como constaba en  la escritura y reglamento de propiedad.  

2.5.  Refirieron que dicha decisión fue notificada en varias  oportunidades al representante legal y a la junta de administración  del conjunto con miras a que dieran cumplimiento a lo ordenado, pero  a la fecha se había hecho caso omiso, por lo que iniciaron el  proceso por obligación de hacer criticado, trámite que  los falladores acusados negaron sus pretensiones en ambas instancias.  

2.6.  Adujeron que dichas providencias transgredían sus  prerrogativas, pues el juez de primera instancia no valoró en  su totalidad la pruebas que se aportaron al proceso y el de segundo  grado no realizó argumentación alguna y de manera  incongruente confirmó la providencia apelada; y que no se dio  observancia a las probanzas recaudadas al interior de la actuación,  pese a que los falladores tenían la obligación de  realizar un estudio pormenorizado del caso y de sus elementos  demostrativos.  

2.7.  Sostuvieron que los locales debían ser abiertos al público  en general y no solo a los residentes, pues se desnaturalizaría  su uso; que existía  vía de hecho por la inapropiada valoración probatoria;  que no se examinaron los medios de convicción bajo los  principios de la sana critica; que existía un defecto  sustantivo, pues la sentencia incurrió en incongruencia entre  los fundamentos jurídicos y la decisión; y que se  presentaba una transgresión grave de la normatividad  aplicable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no existía  vulneración de los derechos invocados; que quedaba pendiente  de cualquier requerimiento; y que remitía copia del expediente  criticado.  

2.  El Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esta ciudad, antes Setenta y Tres  Civil Municipal, adujo que se habían respetado las garantías  procesales y constitucionales de las partes; que no se cuestionaban  los pronunciamientos de ese despacho como arbitrarios; que sus  actuaciones no fueron contrarias a derecho; que no se cumplía  con el requisito de la inmediatez y no se encontrara justificada su  tardanza; que no configuraban los defectos de procedencia del  resguardo; y que las decisiones emitidas se emitieron conforme a las  normas que disciplinaban la materia.  

3.  José  Guillermo Arevalo Acero,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  la  Unidad Residencial Colseguros PH,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el fallo  de segundo grado se emitió el 19 de octubre de 2022 y la parte  actora interpuso la tutela el 24 de mayo de 2023, por lo que  transcurrieron más de 7 meses; y que no fueron acreditados, ni  de manera sumaria, los motivos de tardanza, mas cuando la providencia  fue enterada de manera legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  Tribunal Constitucional omitió efectuar un estudio de la  totalidad del expediente y de las sentencias proferidas; que no se  estudiaron los demás presupuestos de procedibilidad del  resguardo, pues cumplía con la subsidiariedad; que no se  verificó si existía un extensión del principio  de la inmediatez o si la vulneración de los derechos era  permanente, lo que ocurrió; que no se tuvo en cuenta que al  dirigir la tutela frente a pronunciamientos judiciales el análisis  debía ser más estricto; que se dio prevalencia al  requisito formal y se omitió la valoración de lo  sustancial; y que no había un término de caducidad,  máxime cuando la Constitución consignaba que la tutela  podía ser presentada en cualquier momento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el  fallo de segundo grado de 19 de octubre de 2022;  y la  interposición de la tutela el 24 de mayo de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin que sean de recibo  los argumentos con los que los gestores pretenden superar el anotado  presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de las  decisiones que denuncian como vulneradoras de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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