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STC6518-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6518-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01156-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Hernando Hoyos Mesa y Nubia Gutiérrez Montañez contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Setenta y Tres Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitan que se «revisen las sentencias proferidas… con el propósito de determinar si efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia… mediante la cual… ordena a la administradora y representante legal de la Unidad Residencial demandada… proceda a la apertura y habilitación de la entrada a los residentes y público en general por la portería ubicada en la carrera 30 No. 22 A-08…»; y se ordene «la apertura y habilitación de la puerta vehicular… para el ingreso de los clientes al referido local comercial, e igualmente para vehículos automotores de carga liviana para el ingreso de mercancías, productos de bienes y servicios que deben abastecer cualquier establecimiento de comercio que funcione en el referido local comercial».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Hector Hernando Hoyos Mesa y Nubia Gutiérrez Montañez promovieron juicio ejecutivo por obligación de hacer frente a Unidad Residencial Colseguros PH, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el que emitió sentencia el 17 de abril de 2021 denegando las pretensiones de la demanda y la ejecución de los perjuicios moratorios, y disponiendo la terminación del proceso.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó.
2.3. Indicaron los accionantes que mediante escritura pública del 19 de octubre de 2011 adquirieron el local comercial 17 del interior 9 de la Unidad Residencial Colseguros PH; que como la puerta vehicular de ingreso de vehículos, mercancías y clientes del local se encontraba clausurada, se acercaron a la administración del conjunto con el propósito de averiguar el motivo del cierre y solicitar su apertura, a lo que se accedió, pero no se efectuó.
2.4. Señalaron que iniciaron demanda declarativa en contra de la copropiedad, actuación que se surtió en el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en donde se emitió sentencia desfavorable el 14 de abril de 2015; que ante la imposibilidad de promover recurso de apelación instauraron acción constitucional que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien negó el amparo, pero al impugnar el Tribunal Superior de Bogotá ordenó que se profiriera una nueva providencia en derecho, motivo por el que el aludido estrado municipal, en sentencia del 24 de julio de 2015, ordenó a la administradora de la Unidad Residencial demandada que en el término de 30 días procediera a la apertura y habilitación de la entrada de los residentes y público en general por la portería, garantizando la seguridad de los copropietarios, tal como constaba en la escritura y reglamento de propiedad.
2.5. Refirieron que dicha decisión fue notificada en varias oportunidades al representante legal y a la junta de administración del conjunto con miras a que dieran cumplimiento a lo ordenado, pero a la fecha se había hecho caso omiso, por lo que iniciaron el proceso por obligación de hacer criticado, trámite que los falladores acusados negaron sus pretensiones en ambas instancias.
2.6. Adujeron que dichas providencias transgredían sus prerrogativas, pues el juez de primera instancia no valoró en su totalidad la pruebas que se aportaron al proceso y el de segundo grado no realizó argumentación alguna y de manera incongruente confirmó la providencia apelada; y que no se dio observancia a las probanzas recaudadas al interior de la actuación, pese a que los falladores tenían la obligación de realizar un estudio pormenorizado del caso y de sus elementos demostrativos.
2.7. Sostuvieron que los locales debían ser abiertos al público en general y no solo a los residentes, pues se desnaturalizaría su uso; que existía vía de hecho por la inapropiada valoración probatoria; que no se examinaron los medios de convicción bajo los principios de la sana critica; que existía un defecto sustantivo, pues la sentencia incurrió en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; y que se presentaba una transgresión grave de la normatividad aplicable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no existía vulneración de los derechos invocados; que quedaba pendiente de cualquier requerimiento; y que remitía copia del expediente criticado.
2. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, antes Setenta y Tres Civil Municipal, adujo que se habían respetado las garantías procesales y constitucionales de las partes; que no se cuestionaban los pronunciamientos de ese despacho como arbitrarios; que sus actuaciones no fueron contrarias a derecho; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y no se encontrara justificada su tardanza; que no configuraban los defectos de procedencia del resguardo; y que las decisiones emitidas se emitieron conforme a las normas que disciplinaban la materia.
3. José Guillermo Arevalo Acero, quien dice actuar en su condición de apoderado de la Unidad Residencial Colseguros PH, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el fallo de segundo grado se emitió el 19 de octubre de 2022 y la parte actora interpuso la tutela el 24 de mayo de 2023, por lo que transcurrieron más de 7 meses; y que no fueron acreditados, ni de manera sumaria, los motivos de tardanza, mas cuando la providencia fue enterada de manera legal.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional omitió efectuar un estudio de la totalidad del expediente y de las sentencias proferidas; que no se estudiaron los demás presupuestos de procedibilidad del resguardo, pues cumplía con la subsidiariedad; que no se verificó si existía un extensión del principio de la inmediatez o si la vulneración de los derechos era permanente, lo que ocurrió; que no se tuvo en cuenta que al dirigir la tutela frente a pronunciamientos judiciales el análisis debía ser más estricto; que se dio prevalencia al requisito formal y se omitió la valoración de lo sustancial; y que no había un término de caducidad, máxime cuando la Constitución consignaba que la tutela podía ser presentada en cualquier momento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo de segundo grado de 19 de octubre de 2022; y la interposición de la tutela el 24 de mayo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos con los que los gestores pretenden superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncian como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS