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STC6745-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6745-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02341-00
(Aprobado en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “E”, en nombre propio y en representación de D.G.M., “M”, “J”, “L” y “O” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “Z” Civil del Circuito del “X”, HDI Seguros S.A., “F” y “C”, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrad en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «reparación integral y tutela judicial efectiva», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“E” y otros llamaron a juicio a “F”, “C”, y a HDI Seguros S.A., para que fueran declarados «civil y solidariamente responsables de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el cual resultó lesionado E»; en consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, los intereses, la «indexación de las sumas pedidas» y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado “Z” Civil del Circuito del “X”, quien «declar[ó] civil y extracontractualmente responsables a las personas naturales demandadas»; y en ese sentido: (i) los condenó solidariamente a efectuar el pago de diferentes indemnizaciones2; y (ii) le ordenó a la aseguradora involucrada reconocer por «C (…) las condenas en los términos depositados en la póliza (…) hasta el monto de $400.000.000».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “Y” modificó las sanciones dispuestas por el a quo respecto del lucro cesante, el daño emergente y «la vida de relación». Adicional a ello, resolvió que las costas a cargo del extremo pasivo deben ser asumidas en un 59% por HDI Seguros S.A.; sociedad a la que igualmente le impuso la obligación de:
Resolución que, a juicio de los querellantes, incurrió en vía de hecho, pues «no indexó la suma asegurada vulnerando con el inciso segundo del artículo 283 del CG del P y el precedente de la sentencia STC15550
2018».
3. Pidieron, en lo fundamental, que se ordene «la indexación de la suma asegurada o indexe la condena de primera instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma.
2. El Juzgado “Z” Civil del Circuito del “X” adjuntó el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.
3. HDI Seguros S.A., indicó que «en los reparos del Recurso de Apelación (…) [la parte demandante] no elevó ningún tipo de manifestación respecto a la decisión adoptada en cuanto a la aplicación de la indexación solamente lo hizo respecto a la suma que se concedió por concepto de Daño Emergente».
4. “C” coadyuvó la solicitud de amparo y señaló que cuando adquirió «la póliza en ningún momento [le] informaron de que la suma asegurada no se iba a indexar. Además, si HDI SEGUROS S.A. hubiera ofrecido el pago de la suma descrita en la póliza (…) al momento en que la parte demandante presentó la reclamación, seguramente el valor de la suma asegurada no se hubiera depreciado tanto como ahora y las victimas no estarían tan perjudicadas, ni el (…) tomador».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los gestores (rad. n.º 0000-00000), por cuanto en el fallo de segunda instancia no habría indexado la «suma asegurada», supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el tribunal enjuiciado desató la segunda instancia del verbal y, en ese laborío, no habría indexado la «suma asegurada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar los reparos propuestos por ambas partes en sus recursos de apelación, la agencia judicial convocada anotó que:
«Ningún elemento de juicio demuestra la configuración de una causa extraña o algo que acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, razones de más para que la responsabilidad declarada deba mantenerse pues la presunción de culpa no se derrumbó».
Luego, procedió al análisis respecto de los «cuestionamientos que hacen ambos extremos procesales a las indemnizaciones otorgadas». Inicialmente, sobre el daño emergente señaló que «los recibos de caja menor, el pago del parqueadero y la relación de pagos de transporte con firma del taxista son documentos que por sí solos no demuestran que esos gastos los haya asumido E».
En esa línea, destacó que «habrá lugar a modificar la cuantía de ese rubro por concepto de daño emergente, pues finalmente sólo quedaría el valor pagado para el examen de la junta regional de calificación de invalidez que al no ser cuestionado por ninguno de los demandados llegó en firme a esta Corporación».
De conformidad con lo anterior, indicó que el valor a reconocer por dicho concepto es «de $781.242 pagado en septiembre de 2018 a la referida entidad, el que una vez actualizado arroja un valor de $977.514». Negrillas fuera de texto.
Para ello, empleó la fórmula:
En lo relativo al lucro cesante «pasado y futuro», la colegiatura fustigada arguyó que «la pérdida de capacidad laboral debe atenderse a la hora de liquidarse» dicha condena y que no había lugar a realizar «la deducción del 20% que por concepto de gastos (…) [pues] ese descuento es para el evento en que la persona fallece».
En ese orden, realizó la siguiente operación: «a los $4.000.000 [de ingresos] se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales aflorando así la suma de $5.000.000., valor que actualizado (…) desde el día siguiente del accidente a la fecha arroja un valor de $ 6.458.073». Esto, teniendo en cuenta el procedimiento:
Agregó que «a esa cantidad, $6.458.073 se le saca el 32,89% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral quedando el valor de $2.124.060».
Posteriormente, calculó el período indemnizable en «63 meses [para] (…) el lucro cesante consolidado y el remanente 515.4 meses para el lucro cesante futuro» y estableció que «el total por lucro cesante es la suma de $556.738.003., no obstante, como en la demanda se estimó por ese concepto el valor de $482.775.676, se deberá respetar el principio de congruencia y reconocerse esta última suma de dinero».
Sobre la acción directa frente a la aseguradora relievó que «se ordenará a HDI seguros S.A. que pague por su asegurado y directamente el valor de la condena que se imponga a favor de los demandantes pero atendiendo los términos de la póliza y hasta el monto de lo asegurado».
Finalmente, respecto de los intereses moratorios, citó en lo pertinente el fallo SC1947-2021, 26 may., y razonó que:
«No pueden imputársele a la aseguradora o reconocerse en la forma peticionada, es decir, “desde el mes siguiente que se… notificó el auto admisorio de la demanda”, pues como se ilustró claramente lo será desde la firmeza de la presente sentencia y, valga decir, a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el límite máximo legal, mucho menos, el de la usura».
3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Corporación ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC4457-2023, 11 may.).
4. Conclusión.
La resolución confutada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 «$91.312.048 M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283 por lucro cesante futuro, $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a la fecha o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, (…), $20.000.000 a favor de “O” y $40.000.000 por el mismo concepto a favor de “L” y “D” respectivamente; $10.000.000 por daños a la vida de relación a favor de cada uno de los padres de la víctima, (…), $10.000.000 a favor de “O” y $30.000.000 por el mismo concepto a favor “L” y “D” respectivamente. Sumas que deberán pagarse de (sic) cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo una vez ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá cancelar intereses legales del 6% anual».