STC6747 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6747-2023

        

Magistrado  ponente  

STC6747-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00201-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió Manuel María  Ardila Meneses contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso, defensa y contradicción,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2023»  y, subsidiariamente, se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso criticado, «con  el fin de que se surtan en debida forma y de acuerdo a derecho las  notificaciones de que trata la ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El  12 de octubre de 2021, Luz Stella Pinto Velásquez radicó  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes contra Manuel Ardila  Meneses, la cual correspondió al Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla (radicado 2021-00451-00). Dentro de dicho trámite,  Liana Maryori Muñoz Hidalgo solicitó acumular demanda,  petición que fue negada.  

2.2.  Posteriormente, Liana  Maryori Muñoz Hidalgo  también promovió contra Manuel Ardila Meneses demanda  con la misma pretensión, que le correspondió tramitar  al Juzgado  Noveno de Familia Oral de Barranquilla (radicado  2023-00009),  que  dictó sentencia el 23 de marzo de 2023, en la que declaró  la existencia de unión marital de hecho entre los  contendientes, así como también de sociedad  patrimonial, disponiendo su disolución.  

2.3.  En síntesis, afirmó el accionante que, «se  le vulneró…el derecho… a la defensa y  contradicción al no habérsele notificado en debida  forma la demanda y el auto admisorio»,  toda vez que se  realizó la notificación al correo electrónico  manuelardila1973@hotmail.com,  pese a que había informado previamente al apoderado de Muñoz  Hidalgo que ya no tenía acceso a aquel, y que su nuevo correo  para notificaciones era manuelardilam1973@hotmail.com.  

2.4.  Adicionó que, a pesar de que en el escrito de demanda como en  el de subsanación de la misma, se suministraron ambos correos  electrónicos, el juzgado accionado pasó por alto la  discrepancia entre ellos y dictó sentencia.  

2.5.  Insistió en que no  se le notificó en debida forma la admisión de la  demanda, dado que solo se enteró del litigio el día 24  de marzo de 2023, al recibir el fallo proferido dentro del proceso  2023-00009, en su «whatsapp  personal… por el apoderado… de… Liana Maryori  Muñoz Hidalgo, sin explicación alguna»,  razón por la cual, a  través de escrito de 28 de marzo siguiente, solicitó al  Juzgado atacado, acceso al expediente de dicho proceso.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, informó que  Manuel Ardila Meneses «intervino  en el proceso [criticado] invocando que se le reconociera personería  jurídica y se le enviara el link de acceso al expediente»,  por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo, por  cuanto el tutelante pudo invocar la nulidad aquí alegada en el  referido proceso y no lo hizo, así como tampoco interpuso  apelación contra la cuestionada sentencia, la cual quedó  ejecutoriada y, además, aún dispone del recurso de  revisión.  

2.  El Juzgado Octavo de Familia de esa misma localidad relató el  trámite de las actuaciones surtidas y remitió el link  de acceso al expediente radicado 2021-00451-00.  

3.  La abogada Patricia Guzmán, quien dijo fungir «como  apoderada de la parte demandante en el proceso 2021-451»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el  presente rito, presentó informe.  

4.  El profesional del derecho Eliecer Fince de Armas, quien manifestó  actuar en «calidad  de apoderado judicial en varios procesos de señora Liana  Maryori Muñoz Hidalgo»,  sin que tampoco aportara mandato que le permitiera representarla en  este trámite, rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el tutelante «ni  siquiera ha hecho uso de los mecanismos dispuestos para tal fin al  interior del mismo trámite»,  de modo que al existir otros medios de defensa «no  es posible hacer valer este mecanismo de protección  extraordinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en sus alegaciones iniciales. Agregó  que, la sentencia del a  quo constitucional  «no  interpretó adecuadamente l[o] suplicado por el perjuicio  irremediable sobre el núcleo central del complejo problema  constitucional planteado como un mecanismo transitorio».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  observa  la Sala que la queja del actor se circunscribe a que, según  él, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la  demanda génesis del trámite acusado, circunstancia que  le impidió ejercer su derecho de defensa.  

3.  Al  respecto,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, ante  la existencia de un mecanismo de defensa judicial que aún no  ha sido agotado por el inconforme, comoquiera  que tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el artículo 354 del Código General del  Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación  que alegó a través de la acción que ocupa la  atención de la Sala.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Frente  a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

(…)  el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).  

Cabe  añadir que, si bien el precedente citado hace referencia a  normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al  caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una  orientación similar.  

4.  Finalmente, debe destacarse que el artículo 360 de la  normatividad en cita, permite que en el trámite del mencionado  recurso extraordinario se decreten medidas cautelares, las que  cumplen la finalidad de impedir la consolidación de los  posibles perjuicios que aduce el impugnante, lo que denota la  idoneidad del mencionado medio de defensa para la protección  de los derechos fundamentales invocados como soporte de sus súplicas.  

Luego,  el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio,  pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran  idóneos para conjurar la situación que denunció  el tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio  irremediable alegado.  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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