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STC6747-2023
Magistrado ponente
STC6747-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00201-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Manuel María Ardila Meneses contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2023» y, subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso criticado, «con el fin de que se surtan en debida forma y de acuerdo a derecho las notificaciones de que trata la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 12 de octubre de 2021, Luz Stella Pinto Velásquez radicó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Manuel Ardila Meneses, la cual correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla (radicado 2021-00451-00). Dentro de dicho trámite, Liana Maryori Muñoz Hidalgo solicitó acumular demanda, petición que fue negada.
2.2. Posteriormente, Liana Maryori Muñoz Hidalgo también promovió contra Manuel Ardila Meneses demanda con la misma pretensión, que le correspondió tramitar al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla (radicado 2023-00009), que dictó sentencia el 23 de marzo de 2023, en la que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los contendientes, así como también de sociedad patrimonial, disponiendo su disolución.
2.3. En síntesis, afirmó el accionante que, «se le vulneró…el derecho… a la defensa y contradicción al no habérsele notificado en debida forma la demanda y el auto admisorio», toda vez que se realizó la notificación al correo electrónico manuelardila1973@hotmail.com, pese a que había informado previamente al apoderado de Muñoz Hidalgo que ya no tenía acceso a aquel, y que su nuevo correo para notificaciones era manuelardilam1973@hotmail.com.
2.4. Adicionó que, a pesar de que en el escrito de demanda como en el de subsanación de la misma, se suministraron ambos correos electrónicos, el juzgado accionado pasó por alto la discrepancia entre ellos y dictó sentencia.
2.5. Insistió en que no se le notificó en debida forma la admisión de la demanda, dado que solo se enteró del litigio el día 24 de marzo de 2023, al recibir el fallo proferido dentro del proceso 2023-00009, en su «whatsapp personal… por el apoderado… de… Liana Maryori Muñoz Hidalgo, sin explicación alguna», razón por la cual, a través de escrito de 28 de marzo siguiente, solicitó al Juzgado atacado, acceso al expediente de dicho proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, informó que Manuel Ardila Meneses «intervino en el proceso [criticado] invocando que se le reconociera personería jurídica y se le enviara el link de acceso al expediente», por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo, por cuanto el tutelante pudo invocar la nulidad aquí alegada en el referido proceso y no lo hizo, así como tampoco interpuso apelación contra la cuestionada sentencia, la cual quedó ejecutoriada y, además, aún dispone del recurso de revisión.
2. El Juzgado Octavo de Familia de esa misma localidad relató el trámite de las actuaciones surtidas y remitió el link de acceso al expediente radicado 2021-00451-00.
3. La abogada Patricia Guzmán, quien dijo fungir «como apoderada de la parte demandante en el proceso 2021-451», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente rito, presentó informe.
4. El profesional del derecho Eliecer Fince de Armas, quien manifestó actuar en «calidad de apoderado judicial en varios procesos de señora Liana Maryori Muñoz Hidalgo», sin que tampoco aportara mandato que le permitiera representarla en este trámite, rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el tutelante «ni siquiera ha hecho uso de los mecanismos dispuestos para tal fin al interior del mismo trámite», de modo que al existir otros medios de defensa «no es posible hacer valer este mecanismo de protección extraordinario».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en sus alegaciones iniciales. Agregó que, la sentencia del a quo constitucional «no interpretó adecuadamente l[o] suplicado por el perjuicio irremediable sobre el núcleo central del complejo problema constitucional planteado como un mecanismo transitorio».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, observa la Sala que la queja del actor se circunscribe a que, según él, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda génesis del trámite acusado, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa.
3. Al respecto, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial que aún no ha sido agotado por el inconforme, comoquiera que tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alegó a través de la acción que ocupa la atención de la Sala.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).
Cabe añadir que, si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.
4. Finalmente, debe destacarse que el artículo 360 de la normatividad en cita, permite que en el trámite del mencionado recurso extraordinario se decreten medidas cautelares, las que cumplen la finalidad de impedir la consolidación de los posibles perjuicios que aduce el impugnante, lo que denota la idoneidad del mencionado medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados como soporte de sus súplicas.
Luego, el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció el tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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