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STC6767-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6767-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02529-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la sede judicial accionada «aplique en [las] acciones populares [el] acuerdo PSAA1610554 del CSJ del 5 [de] agosto de 2016, artículos 2. 4 y 5,1” además por la carga de vigilancia de [su] parte»; reclamó también «la intervención de la [Procuraduría] General Nación… [y] Defensor del Pueblo… aclarando que [se] encuentra en estado de debilidad manifiesta».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Arley Londoño Alzate, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Kolortex» (radicación 2022-00222), que se declaró próspera parcialmente con sentencia del 6 de junio de 2022, negándose la imposición de condena en costas en contra del enjuiciado, decisión esta última que apeló el demandante.
2.2. Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, el Tribunal criticado revocó parcialmente el fallo apelado, «para condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» y, adicionalmente, decidió «no condenar en costas de [esa] instancia a la parte pasiva por la prosperidad parcial del recurso del accionante».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada no condena en costas, tras inaplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que en sus artículos «2,4 y 5,1» le impone fijar agencias en derecho dentro de unos parámetros y acorde con unos criterios prestablecidos. Por la situación pidió la intervención de la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación precisó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida…».
2. La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó que no consideraba procedente la imposición de costas en el trámite de las acciones populares, máxime cuando el accionante hace parte de un grupo de ciudadanos que promueven los precitados trámites, no para defender derecho colectivos, sino para lucrarse con las costas procesales.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó parcialmente la decisión de 6 de junio de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular que el aquí accionante promovió contra Arley Londoño Alzate, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Kolortex», pues en criterio del actor, debió condenare en costas en el fallo de segunda instancia, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 28 de octubre de 2022, de manera que, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 27 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses (8 meses), superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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