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STC6768-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6768-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02379-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Armando Rafael Arcia Flórez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a la igualdad, a «la seguridad jurídica», a «la legalidad», a «la defensa» y a la «efectividad del acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que promovió contra Emigdio Díaz González, radicado 23660-31-03-002-2019-00123-00.
Y en concreto solicita, «tutelar (…) el derecho fundamental al debido proceso violado por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y Tribunal del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil y Familia (sic) en los autos de fecha 17-07-2019 y auto de fecha 08-07-2021».
2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza:
2.2. Afirma el gestor que, pese a que el precitado bien estaba embargado, el ejecutado se lo vendió el 5 de julio de 2021 a Robinsón Manuel Pérez Soto, Vicente Omar Cabrales y Cesia Vargas Ramos, esto es, dos días antes de la diligencia de secuestro, por lo que la misma fue suspendida, y posteriormente el ejecutado pidió el desembargo del inmueble por ser de naturaleza pública, a lo cual accedió el estrado cognoscente el 8 de julio de 2021, decisión que apeló y fue confirmada el 15 de septiembre de ese mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2.3. Se duele el gestor de las precitadas situaciones que le implicaron perder la garantía de pago de la obligación ejecutada, tras desembargarse un bien que «no es de uso público ni presta un servicio público».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún narró que dentro del referido juicio libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2019, posteriormente ordenó el embargo del bien hipotecado correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 148-19180 de la ORIP de Sahagún y el 7 de julio de 2020 dictó sentencia con que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 28 de junio de 2021 negó la solicitud del extremo ejecutado para el levantamiento del embargo sobre el predio cautelado por ser fiscal y tras recibir un certificado especial actualizado, el 8 de julio siguiente accedió a tal solicitud, decisión que apeló el aquí accionante y fue confirmada el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre el auto emitido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (cuyo auto de obedecimiento fue emitido el 19 de mayo de 2023), que confirmó íntegramente la decisión de 8 de julio de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, de levantar el embargo y secuestro decretados sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-19180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la precitada ciudad, dentro del proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió contra Emigdio Rafael Díaz González, pues en criterio del actor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la desatención de las normas aplicables.
Así mismo cuestiona otras decisiones previamente emitidas dentro del mismo juicio, como son el auto de 27 de mayo de 2019 con que se libró el mandamiento de pago y el auto de 17 de julio de ese año que resolvió el recurso de reposición que el ejecutado presentó contra la anterior decisión.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia con fecha más reciente cuestionada data del 15 de septiembre de 2021, de manera que, entre la data de emisión de esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 9 meses), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Corresponde resaltar que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que el lapso pueda calcularse desde el 19 de mayo de 2023 cuando el juzgado de primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo decidido en aquel proveído de su superior, porque, se enfatiza, el mismo era conocido desde la fecha de su emisión, lo que en suma impone el rechazo de todos los reclamos.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS