STC6768 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6768-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6768-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02379-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Armando Rafael Arcia Flórez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil  del Circuito de Sahagún,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el          respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a la          igualdad, a «la          seguridad jurídica»,          a «la          legalidad»,          a «la          defensa»          y a la «efectividad          del acceso a la justicia»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el          marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que          promovió contra Emigdio Díaz González, radicado          23660-31-03-002-2019-00123-00.  

Y  en concreto solicita, «tutelar  (…) el derecho fundamental al debido proceso violado por el  Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y Tribunal del Distrito  Judicial de Montería – Sala Civil y Familia (sic) en los  autos de fecha 17-07-2019 y auto de fecha 08-07-2021».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.2.        Afirma  el gestor que, pese a que el precitado bien estaba embargado, el  ejecutado se lo vendió el 5 de julio de 2021 a Robinsón  Manuel Pérez Soto, Vicente Omar Cabrales y Cesia Vargas Ramos,  esto es, dos días antes de la diligencia de secuestro, por lo  que la misma fue suspendida, y posteriormente el ejecutado pidió  el desembargo del inmueble por ser de naturaleza pública, a lo  cual accedió el estrado cognoscente el 8 de julio de 2021,  decisión que apeló y fue confirmada el 15 de septiembre  de ese mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.3.        Se  duele el gestor de las precitadas situaciones que le implicaron  perder la garantía de pago de la obligación ejecutada,  tras desembargarse un bien que «no  es de uso público ni presta un servicio público».  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Sahagún narró que dentro  del referido juicio libró mandamiento de pago el 17 de mayo de  2019, posteriormente ordenó el embargo del bien hipotecado  correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 148-19180 de  la ORIP de Sahagún y el 7 de julio de 2020 dictó  sentencia con que declaró no probadas las excepciones y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

El  28 de junio de 2021 negó la solicitud del extremo ejecutado  para el levantamiento del embargo sobre el predio cautelado por ser  fiscal y tras recibir un certificado especial actualizado, el 8 de  julio siguiente accedió a tal solicitud, decisión que  apeló el aquí accionante y fue confirmada el 15 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.        Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor  recaen sobre el auto emitido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería (cuyo auto de obedecimiento fue emitido el 19 de mayo  de 2023), que confirmó íntegramente la decisión  de 8 de julio de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún,  de levantar el embargo y secuestro decretados sobre el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-19180 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la precitada  ciudad, dentro del proceso ejecutivo que el aquí accionante  promovió contra Emigdio Rafael Díaz González,  pues en criterio del actor, lo decidido emergió de la indebida  valoración de las pruebas y la desatención de las  normas aplicables.  

Así  mismo cuestiona otras decisiones previamente emitidas dentro del  mismo juicio, como son el auto de 27 de mayo de 2019 con que se libró  el mandamiento de pago y el auto de 17 de julio de ese año que  resolvió el recurso de reposición que el ejecutado  presentó contra la anterior decisión.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia con fecha más  reciente cuestionada data del 15 de septiembre de 2021, de manera  que, entre la data de emisión de esa decisión y la de  interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 14 de junio de 2023, transcurrieron más de 6  meses (1 año y 9 meses),  superándose ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

Corresponde  resaltar que la foliatura no reporta la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, sin que el lapso  pueda calcularse desde el 19 de mayo de 2023 cuando el juzgado de  primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo decidido en aquel  proveído de su superior, porque, se enfatiza, el mismo era  conocido desde la fecha de su emisión, lo que en suma impone  el rechazo de todos los reclamos.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Las  consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de  análisis, por resultar suficientes para negar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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