STC6779 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6779-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6779-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02601-00  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Moreno Lozano contra  la  Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación,  la Policía Nacional – Dirección de Investigación  Criminal SIJIN –, así como las demás partes e  intervinientes en el trámite de extradición radicado nº  2022-00074 (rad. interno Corte 60903).  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcadas por la  Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el año 2021 fue deportado desde la  República Bolivariana de Venezuela hacía Colombia, en  donde, el 4 de febrero de esa anualidad fue capturado por la Policía  Nacional en virtud de un pedido de extradición por la justicia  de los Estados Unidos de América, y, desde el 6 de enero de  2022 se encuentra recluido en la penitenciaria La  Picota  de Bogotá.  

Señala  que, ha elevado diversas solicitudes en nombre propio y a través  de apoderados judiciales, procurando el impulso procesal del trámite  de extradición, ya que decidió acogerse a la  extradición  simplificada.  

Al  respecto, relató que, el 9 de febrero, el 10 de mayo, el 4  agosto  y el 1º  de septiembre de 2022  presentó memoriales y/o solicitudes a la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional y a la Sala  de Casación Penal pidiendo la celeridad  en el proceso.  

Cuenta  que, el 11 de mayo de ese año recibió contestación  de la Sala accionada, en la cual le informaron que el expediente  había ingresado a esa corporación el 4 de ese mes y que  se estaba surtiendo el traslado al Ministerio Público para el  concepto respectivo; así mismo, que se dispuso solicitar  información sobre sus antecedentes a la fiscalía y a la  Policía Nacional, hallándose el asunto en estudio para  emitir concepto. Señala que, el 17 de agosto, la Fiscalía  General de la Nación se pronunció frente al  requerimiento de la Sala de Casación Penal en relación  con sus antecedentes judiciales, lo cual fue a su vez remitido a la  secretaría de la acusada.  

Agregó  que, también presentó acción de tutela, empero  «hasta  hoy no he recibido respuesta alguna sobre el proceso y aún me  encuentro privado de la libertad, es de advertir que ninguna medida  de aseguramiento en la legislación colombiana y en los  tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia puede  superar un año sin definir la situación jurídica  de la persona privada de la libertad».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se ordene su libertad «toda  vez que ha pasado más de un año sin que resuelva su  situación jurídica».  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación  Penal informó que, luego de entrevistarse con el tutelante  Moreno Lozano de manera presencial el 15 de marzo de 2022, emitió  concepto coadyuvando la petición de aquél de que se  surta el trámite de extradición simplificada, y remitió  las diligencias a la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de  2022 para que se pronuncie sobre lo pertinente. Indica que, a la  fecha no ha recibido comunicación alguna de la Sala  Especializada, en torno al concepto que deberá proferir en el  asunto «encontrando  en principio una inobservancia de los términos procesales por  parte de la Sala de Casación Penal para resolver sobre la  extradición […]  por lo que, será necesario establecer si dicha mora atribuible  a la Alta Corporación es justificada o injustificada […]  argumentos que esta agencia del Ministerio Público no conoce».  

2.        El  Presidente de la Sala de Casación Penal contó lo que ha  sucedido en el trámite de extradición del aquí  accionante, en el que ha sido necesario la recolección de  información sobre antecedentes judiciales previo a conceptuar  sobre la extradición simplificada a la que decidió  acogerse. Indicó que, el expediente está en el despacho  del ponente desde el 9 de diciembre de 2022, encontrándose  actualmente registrado el proyecto, en espera de la aprobación  de los demás magistrados. Sobre la libertad que depreca el  demandante, explicó que resolver sobre la misma no hace parte  de la competencia de la Sala de Casación Penal en los asuntos  de extradición.  

3.        El  Intendente responsable de procedimientos de INTERPOL SIJIN, contó  que Moreno Lozano fue retenido el 4 de noviembre de 2021 en virtud de  orden de captura expedida en su contra por pedido de extradición  y circular roja de Interpol y dejado a disposición de la  fiscalía, a quien se le pusieron de presente sus derechos como  aprehendido «los  cuales dio por entendido y firmó de manera voluntaria la  respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen  trato».  En cuanto a la queja puntual del actor, manifestó no tener  competencia al respecto, por lo que solicitó la desvinculación  del trámite.  

4.        La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación, hizo un recuento de las actuaciones que ha  adelantado en el trámite de extradición de Moreno  Lozano, puntualizando que sus facultades en el mismo se limitan  únicamente a ordenar la captura del requerido, y una vez  materializada, tenerlo a su disposición mientras la Corte  Suprema de Justicia emite el concepto y el Gobierno Nacional decide  de fondo sobre el pedido. Resaltó que el trámite se  encuentra a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, «Corporación  que deberá rendir concepto frente al pedido de extradición  presentado por los Estados Unidos de América, dentro del  debido proceso aplicable a este tipo de asuntos».  

5.        Los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores,  frente a la queja del actor, manifestaron no tener injerencia, por lo  que solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si la Sala de Casación Penal  vulneró las garantías fundamentales del quejoso, por no  emitir el concepto que le corresponde frente al requerimiento de  extradición de los Estados Unidos de América,  incurriendo en supuesta mora judicial.  

2.        Anotación  preliminar.  

Consultado el  sistema de gestión judicial, pudo constatarse que, el 11 de  noviembre de 2022, Mario Moreno Lozano presentó acción  de tutela ante esta Corporación contra la Sala de Casación  Penal (rad. 11001-02-03-000-2022-04215-00).  

Dicha salvaguarda  versó igualmente sobre la presunta mora judicial que le  atribuye a Homóloga Penal para emitir concepto sobre la  extradición  simplificada  a la que manifestó acogerse. Esta Sala, en aquélla  ocasión compendió de la siguiente manera los hechos de  la demanda tutelar:  

«El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se  ordenara a la Magistratura acusada imprimir «celeridad (…)  de [su] proceso, para poder ir lo más pronto posible a Estados  Unidos a resolver [su] situación jurídica en ese país».  En respaldo narró que fue capturado y requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América (4 nov.  2021), por lo que, fue trasladado a la Penitenciaria Nacional La  Picota (6 en. 2022) y, su apoderado radicó «solicitud de  extradición simplificada, con el fin de poder[se] ir lo más  pronto posible para esclarecer [su] situación jurídica  en el país requirente» (9 feb.).  

Sostuvo que  elevó una primera solicitud de «impulso procesal»  (10 may.), a lo que la Colegiatura confutada señaló  «comuni[cándosele] por la Secretaría, que la  actuación ingresó al despacho el pasado cuatro (04) de  mayo de 2022, una vez notificado y cumplido lo ordenado en auto del  nueve (09) de febrero del año 2022, que ordenó correr  traslado al Ministerio Público para el concepto respectivo  frente a la petición de trámite simplificado presentada  por el requerido; así mismo, dispuso solicitar la información  respectiva a la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional, por lo que el expediente se encuentra en  estudio para proferir concepto» (11 may.); sin embargo,  transcurridos «3 meses sin obtener respuesta o avance alguno,  el día 4 de agosto de 2022 (…) reiteró impulso  procesal [y] solicitó ante Fiscalía General de la  Nación y Policía Nacional darle contestación al  requerimiento realizado por el Despacho de la Corte Suprema de  Justicia de fecha 4 de mayo de 2022».  

Arguyó  que «el día 17 de agosto de 2022 (…) remitió  por correo electrónico (…) respuesta emitida por parte  de la Fiscalía General de la Nación respecto al  requerimiento de [sus] antecedentes judiciales (…)»,  empero, desde esa calenda, «se encuentra [sus] antecedentes y  aun así a la fecha no [ha] tenido avance en [su] proceso de  extradición», por lo que, elevó nueva «solicitud  de celeridad procesal» (1º sep.), sin que hasta la fecha  de formulación del ruego haya obtenido progreso alguno de su  caso»  (STC16316-2022, 7 de dic. Rad. 04215-00).  

Ahora  bien, no obstante que la actual tutela evidentemente es una réplica  de la reseñada, la Sala descarta que se trate de una  reiteración indebida del resguardo o de una temeridad  en  su ejercicio porque, contrario a ello, lo que se colige es que el  actor  ha desplegado esta segunda súplica ante el incumplimiento de  la orden proferida en la primera, pues en aquélla, la Sala de  Casación Civil amparó los derechos del tutelante al  destacar que,  

«(…)  Así las cosas, advertido el lapso transcurrido desde la  primera «solicitud de impulso» señalada (may. 10  de 2022), sus reiteraciones (ag. 4 y sept. 1° 2022), la fecha de  ingreso para concepto y el silencio ante la petición de  requerimiento a la Fiscalía respecto de antecedentes y de  impulso (ag. 4 y sep. 1°), refulge la necesidad de abrir paso a  este excepcional mecanismo, en lo antes enunciado por mora judicial,  circunstancia no coherente con el derecho fundamental al «debido  proceso» del quejoso para obtener una pronta resolución  a su situación, por lo que se dispondrá que el despacho  convocado resuelva los «pedimentos» interpuestos a través  del aludido mensaje de datos».  

Así, en  virtud de la concesión, se ordenó a la Sala de Casación  Penal y en concreto al despacho del Magistrado Acuña Vizcaya,  en la resolutiva que,  

«(…)  en el término de los tres (3) días siguientes, contados  a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva las  solicitudes del actor de 4 de agosto y 1º de septiembre de  2022».1  

3.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras  las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

4.        Caso  concreto  

Bajo tales  premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí  accionante, consistentes en que la Sala de Casación Penal no  se ha pronunciado de manera concreta frente a las diversas  solicitudes de impulso procesal y celeridad en el trámite de  extradición simplificada  y, teniendo  en cuenta lo resuelto frente al mismo planteamiento por esta Sala en  la acción de tutela radicado nº 2022-04215-00,  en  este evento, el auxilio se declarará improcedente por no  alcanzar a superar el presupuesto de procedibilidad antedicho, el  cual reviste uno de los  principios esenciales que orienta esta acción excepcional.  

Lo anterior  porque, descartada la temeridad,  como previamente se explicó, la vía judicial con la que  cuenta el actor para demandar el cumplimiento de lo resuelto en la  tutela confrontada, en la cual, hubo proferimiento constitucional de  fondo frente a sus reclamaciones (las mismas que ahora nuevamente  impetra), no es otro que el incidente  de desacato,  mecanismo  idóneo para ese propósito.  

Y  es que, la Corte ha sido enfática en indicar que los  afectados deben agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance  para la protección de sus intereses, ya que éste  auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la  Constitución Política le asignó un carácter  predominantemente subsidiario y residual, debido a que,  

«(…)  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ.  STC 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC1784-2014).  

Así  las cosas, decantado el contexto procesal, y como el gestor reprocha  aspectos análogos a los aducidos en la demanda tutelar pasada  concernientes a la supuesta mora judicial que le endilga a la Sala de  Casación Penal en el trámite de extradición que  lo involucra, conforme los precedentes jurisprudenciales en la  materia, corresponde  dilucidarse esa situación en el escenario contemplado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  el cual no acreditó el actor haber iniciado.  

En suma, dado el  apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción  supralegal,  es improcedente que por esta misma senda se entre a discutir una  situación que ya fue objeto de debate y arrojó un  resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes y, se  reitera, de considerarse que se ha generado una desatención a  la orden decretada, recurrir al mecanismo diseñado por el  legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido  trámite incidental.  

Consecuencia de lo  analizado en precedencia, se declarará la inviabilidad del  auxilio porque:  

5.        Conclusión.  

El precursor del  amparo cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo  para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela  dada por la Sala de Casación Civil en los términos en  que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez  constitucional que conoció en primer grado la primigenia  demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté  habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en  dicho asunto dado  su estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicho fallo de          tutela, STC16316-2022,          no fue impugnado, siendo remitido a la Corte Constitucional para su          eventual revisión. Esa Corporación, mediante auto del          31 de marzo de la presente anualidad resolvió no          seleccionarla para revisión, decisión que comunicó          por estados del 21 de abril de 2023.      

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