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STC6791-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6791-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02207-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Calderón Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo fustigado.
Solicitó, entonces, anular o dejar «sin efecto la sentencia… notificada en estado del pasado 5 de diciembre de 2022…[,] de la Sala… Civil del Tribunal [convocado]…, al igual que la actuación procesal surtida con posterioridad»; ordenar a dicha autoridad proferirla «nuevamente…, aplicando los siguientes parámetros, o, los más similares que procedan en derecho»:
1… téngase en consideración la base fáctica y pretensiva de la demanda, esto es, la postulación de unas omisiones en cabeza de los demandados, que dieron lugar, al decir del actor, de manera “eficiente, determinante y fatal”, a la muerte del Señor… CALLE BUILES…, no a una pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente.
2.1. Ninguna… demuestra que no se habría auscultado adecuadamente al paciente, omitiendo realizarle un examen clínico idóneo, y, ordenarle una tomografía toracoabdominal.
2.2. Ninguna… demuestra que existe nexo causal entre la conducta del demandado, y el resultado muerte del paciente… CALLE BUILES…
2.3. El protocolo de necropsia demuestra la inexistencia de nexo causal entre el acto m[é]dico realizado por el Doctor CARLOS ALBERTO CALDERÓN, y, la muerte del Señor… CALLE BUILES…, como quiera que sin lugar a refutación establece que dicho resultado ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito.
2.4. Analizad[a]s en conjunto todas las pruebas recaudadas, incluyendo las no valoradas por el A – Quem, esto es, la declaración del demandado CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO, y, el informe técnico de inspección a cadáver, demuestran que no [le] era posible… inferir la existencia de una lesión en el riñón, que además obró de acuerdo con la lex artis vigente al realizar su acto médico.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Con ocasión de las lesiones sufridas por Aurelio Calle Builes -padre de Gloria Bibiana Calle Gaviria-, debido al accidente de tránsito del que fue víctima el 4 de diciembre de 2007, ingresó para recibir atención por urgencias en la Clínica Rey David de la ciudad de Cali, a las 11:38:16 de ese día, donde falleció a las 16:31:20 de la misma data.
2.2. Con fundamento en ello, su hija Gloria Bibiana Calle Gaviria incoó juicio declarativo contra Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – propietaria del establecimiento comercial denominado Clínica Rey David – y el accionante – galeno que en esa institución médica atendió al paciente -, pretendiendo se les declarara «civil y extracontractualmente responsables del fallecimiento del señor… Calle Builes…, por omisión al deber profesional en agotar los medios procedimentales médico-quirúrgicos con los cuales se [le] hubiera estabilizado…, prestándole la atención necesaria e indispensable que hubiera impedido su deceso bajo un sufrimiento prolongado»; y consecuencialmente, se les condenara a pagarle los daños materiales y morales derivados de tal insuceso.
2.3. El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 1º de diciembre de 2022 revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, «declarar civil y solidariamente responsables a [los allí demandados]…, por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor… Calle Builes», a los cuales condenó a pagarle «la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio moral», a la vez que denegó «el reconocimiento de la indemnización solicitada por daños materiales»; para arribar a tales conclusiones, en lo medular, determinó que «la atención brindada al señor Calle Builes… no fue oportuna ni adecuada», siendo «evidente que de haberse realizado una valoración a profundidad, se habría podido observar las abrasiones y escoriaciones que… tenía en la zona del tórax y el abdomen, y ello a buen seguro habría llevado al diagnóstico inicial del trauma toracoabdominal, y con ello se habrían ordenado de manera prioritaria los exámenes imagenológicos pertinentes, los cuales habrían permitido detectar la lesión en el riñón izquierdo y detener la hemorragia que llevó a la muerte al paciente».
2.4. Por vía de tutela, en concreto, el quejoso indicó que con su veredicto el Tribunal accionado incurrió en defectos «sustantivo[,] por inaplicación de la normatividad pertinente, y… f[á]cticos[,] por indebida valoración del acervo probatorio».
Lo primero, porque dejó de aplicar el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto que al emitir la sentencia edificó la responsabilidad «sobre la base de una p[é]rdida de la oportunidad», sin que en la demanda se hubiese solicitado declaración de tal tipo.
En cuanto a lo segundo:
i) «por indebida valoración» de la historia clínica (porque contrario a lo afirmado por el Tribunal, de ella sí se desprende «la realización de una radiografía de tórax y antebrazo»), del informe de necropsia (en tanto que no alude que el hematoma referido por el ad-quem «fuera visible en el exterior del cuerpo del paciente», particularidad que sólo podría haberse advertido en la evaluación interna, en el curso del protocolo, tras extraer -al igual que los demás órganos- el riñón del cuerpo, por lo que fue errado sostener, con fundamento en ello, que previamente no se «hizo una auscultación clínica idónea, incluso, dada la ubicación del riñón, no hay manera de inferir una lesión suya a partir de una escoriación en tórax»), el dictamen de Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio (dado que, ciertamente, carece de fundamentación válida porque, sumado a que sirve para desvirtuar «la tesis científica» del Tribunal, «de acuerdo con la cual al paciente se le debía haber introducido una sonda», lo cierto es que, de acuerdo a lo reseñado por esa Colegiatura, fue edificado en el «ABCDE de los cursos ATLS del American College of Surgeons… elaborado en el año 2012, no siendo aplicable para actos médicos realizados en el año 2007», en el cual ocurrió el deceso examinado), el testimonio de la Doctora Elsa Liliana Bermúdez Castellanos (quien «en su declaración se encargó de señalar como la atención brindada al paciente fue oportuna, además[,] que [su] sintomatología… no permitía inferir al examen clínico la existencia de una lesión en riñón, también[,] que el Doctor… Calderón terminaba su turno a la 1:00 p.m., haciendo recomendación de monitoreo al paciente»); pruebas a partir de las cuales el sentenciador ad-quem dio «por demostrada la culpa y el nexo causal», sosteniendo que de ellas se desprendía que «no se habría auscultado adecuadamente al paciente, omitiendo realizarle un examen clínico idóneo, y, ordenarle una tomografía toracoabdominal», y que existía «nexo causal entre la conducta del demandado, y el resultado muerte del paciente»; sin embargo, afirmó el accionante, por el contrario, todos esos medios suasorios eran «coincidentes en que a la vista no había síntomas o signos visibles, que permitieran inferir una lesión a nivel renal, no había tal cosa como un hematoma visible, o, sangrado en orina, como tampoco la necesidad de realizar en ese preciso momento, la tomografía toracoabdominal, pues en primer orden se debía atender la sospecha de trauma craneoen[cefá]lico severo, y, la fractura de antebrazo derecho».
ii) por omitir valorar el informe de inspección técnica a cadáver (el que, realizado con antelación a la necropsia, evidencia «la inexistencia de signos en virtud de los cuales se pudiera advertir incluso en el mejor examen clínico, la existencia de una lesión en el riñón…, diferente es que al realizarse la necropsia, se puede encontrar ese hallazgo al interior del cuerpo del paciente, no fuera de este», como erradamente lo determinó el Tribunal «a partir de unas escoriaciones ubicadas en el tórax, donde claramente no se ubican los riñones») y sus declaraciones (las que auscultadas, en consonancia con las demás pruebas, dan cuentan que «su actuar fue ajustado al protocolo vigente al momento de realizar su acto médico…, adicionalmente, se aclara la razón por la cual la historia clínica aportada por el demandante se encontraba incompleta, y, como desde la discrecionalidad científica, le correspondía intervenir al paciente en orden de prioridades, descartando primero el trauma craneoencefálico severo, reduciendo su fractura, y ordenando los diversos exámenes que correspondían de acuerdo con el examen físico, en el cual no se evidenci[ó] ningún signo de alarma con respecto al riñón, como se corrobora con el testimonio de la Doctora Elsa Liliana Bermúdez, los diversos dictámenes aportados…, el protocolo de necropsia leído adecuadamente, y, el ya mencionado informe de inspección técnica a cadáver»), suficientes, en su sentir, para controvertir la supuesta acreditación de la culpa y el nexo causal.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 293).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió desestimar la salvaguarda propuesta porque en la decisión que se le criticó «efectuó un análisis pormenorizado del material probatorio adosado al expediente y expuso con detalle las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que los demandados eran civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Aurelio Calle Builes»; sin incurrir en irregularidad o arbitrariedad.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital vallecaucana historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, indicó que no incidió en la determinación criticada al Tribunal acusado y afirmó que al «proferir la decisión de fondo en primera instancia, tuvo en cuenta todas las premisas fácticas como normativas, y los fundamentos de hecho y derecho para [ese] tipo de asuntos, sin que las actuaciones realizadas por [ese] Despacho vulneren el derecho fundamental al debido proceso del accionante».
3. Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. solicitó «negar el amparo pretendido[,] toda vez que… no se avizora vulneración de los derechos fundamentales esbozados», sumado a que está insatisfecho el presupuesto de la inmediatez en la formulación del reclamo tutelar.
4. El abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez, quien manifestó actuar como «apoderado de Gloria Bibiana Calle Gaviria», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el mandato especial conferido por ésta para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Con base en tales premisas, destacando que, contrario a lo aducido por Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., en este asunto sí está satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la proposición de la solicitud de tutela, si en cuenta se tiene que se radicó el 1º de junio último, esto es, dentro del semestre siguiente a la ejecutoria de la determinación fustigada; concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, de cara al defecto fáctico enrostrado por la accionante al sentenciador colegiado, al advertir que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada a su cargo efectivamente omitió apreciar algunos de los medios suasorios regularmente allegados al juicio y cercenó el contenido de otros que sí analizó, pasando por alto la directriz del artículo 176 del Código General del Proceso, la cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
3.1. En efecto, al auscultar detenidamente la decisión recriminada, de lo allí consignado, se advierte que en ella, para determinar que «la atención brindada al señor Calle Builes en la Clínica Rey David, el 4 de diciembre de 2007, no fue oportuna ni adecuada», aunque se anunció que tal conclusión se edificaba en «las pruebas obrantes en el plenario», ciertamente, con ese propósito solamente se sopesaron «la historia clínica, el informe pericial de necropsia, los tres dictámenes periciales y el testimonio de la internista» Elsa Liliana Bermúdez Castellanos.
Por ese rumbo, se dejó de lado el restante material suasorio, también regular y oportunamente recaudado, sin siquiera exteriorizar justificación alguna para desecharlo o acogerlo, como se imponía, asistiéndole razón al accionante en cuanto a que allí no se hizo ningún tipo de consideración -ni siquiera se mencionaron- en torno a sus declaraciones y el informe de inspección técnica a cadáver efectuado, con antelación a la necropsia, por el Grupo Técnico de Investigación Criminalística de Tránsito; tempestivamente recabados como pruebas y que, en su sentir, de haberse apreciado por el Tribunal acusado, hubiesen llevado a la adopción de un veredicto diametralmente opuesto al dictado, lo que imponía su valoración conjunta con las demás probanzas acopiadas, por lo que tan evidente omisión, sin mayores razonamientos al respecto, por innecesarios, impone la concesión de la protección pedida.
3.2. Además, de cara a las pruebas sí estimadas, se observa, de un lado, que de ellas el Tribunal extrajo, en esencia, que la evaluación preliminar del paciente fue inadecuada, superficial, y que «de haberse realizado una valoración a profundidad, se habría podido observar las abrasiones y escoriaciones que el señor Calle Builes tenía en la zona del tórax y el abdomen, y ello a buen seguro habría llevado al diagnóstico inicial del trauma toracoabdominal, y con ello se habrían ordenado de manera prioritaria los exámenes imagenológicos pertinentes, los cuales habrían permitido detectar la lesión en el riñón izquierdo y detener la hemorragia que [lo] llevó a la muerte»; y de otra parte, que las experticias, por lo menos en el caso de las rendidas por los galenos Nelson Adolfo López Garzón y Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, se edificaron en que la prestación médica que demandaba el difunto Calle Builes, entonces ingresado por urgencias, estaba regida por «el protocolo de atención de pacientes politraumatizados», a saber, «el ABCDE de la American College, en su momento (2007), séptima edición», al cual debieron estarse los profesionales de la salud encargados del caso, pero no lo hicieron.
Sin embargo, teniendo ello de presente, para la Corte se muestra evidente que, a pesar de resultar necesario dentro del examen probatorio integral a cargo del sentenciador, la Colegiatura accionada no efectuó ninguna consideración de cara a rechazar o admitir que la historia clínica daba cuenta de la efectiva realización de una imagen diagnóstica como atención primaria (radiografía de tórax), cuyos resultados, también acopiados al plenario, acorde con las versiones de los médicos internistas que trataron al paciente, en concordancia con las conclusiones del informe técnico de inspección al cadáver, no advertían la presencia de una lesión torácica externa indicadora de una afectación interna del riñón izquierdo, por lo menos hasta la hora en que el acá accionante, como médico internista, tuvo a su cargo a Calle Builes, lo que debió esclarecerse en tanto contrariaba la tesis acogida por el ad-quem para edificar su veredicto.
Así mismo, al momento de sopesar los aludidos dictámenes con la literatura especializada sobre la materia, la Colegiatura accionada, a partir de la parte final del folio 20 de su providencia, en concordancia con lo atrás dicho, reiteró que «el protocolo mundialmente aceptado para la atención de los pacientes politraumatizados es el ABCDE de los cursos ATLS del American College of Surgeons», el que dijo se hallaba «disponible en ATLS Manual del Curso para Estudiantes (wordpress.com)» (incluyendo allí el hipervínculo para acceder tal documento) y procedió a reproducir diferentes apartes de ese material para validar las interpretaciones de los expertos con sus conclusiones; sin embargo, al hacer uso de ese enlace, la versión documental a la que se accesa y transcribió de forma parcial en su sentencia el fallador recriminado, es la «Novena Edición», publicada en el año 2012, lo que implicó que la información allí contendida, injustificadamente, sirviese de soporte de los conceptos periciales relacionados con el protocolo médico aplicable para el año 2007, cuando ocurrieron los hechos juzgados, con apoyo en literatura especializada sobre los procedimientos vigentes para el 2012, esto es, fijados con posterioridad a la situación fáctica auscultada, esto es, el deceso del paciente acaecida el 4 de diciembre de 2007.
Luego, como ninguna disquisición se efectuó en cuanto a tales tópicos, se revela patente la mutilación en la apreciación, entre otras pruebas, de la historia clínica, el informe de necropsia y el dictamen de Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.
3.3. Entonces, incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo que se impone la concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis probatorio que se echa de menos y le compete realizar.
Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el ad-quem en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse al nuevo veredicto que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural; motivo por el cual, en todo lo demás, se denegará la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Carlos Alberto Calderón Osorio, por la incursión en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 76001-31-03-008-2011-00209), deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 1º de diciembre de 2022, con el que revocó el proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión.
Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Gloria Bibiana Calle Gaviria contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Cuarto. Ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Quinto. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS