STC6817 2023

JULIO

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STC6817-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC6817-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02563-00  

(Aprobado en sesión  del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Rafael  Fierro Méndez, quien dice actuar como apoderado de CONIN  S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la  Reparación Integral a las Víctimas-, a CONIN S.A.S., la  Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de  Barranquilla, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social  y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado  08001315300920210012300  (01).  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar al debido proceso, la defensa e igualdad.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas-  formuló demanda reivindicatoria contra CONIN S.A.S., respecto  de los lotes 11, 12 y 13 (FMI 040-102889, 040-102890 y 040-102891)  del municipio de Puerto Colombia, que fue admitida por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 2 de julio de 2021.  

2.2. La accionada  formuló demanda de reconvención, alegando que era  poseedora desde el 22 de junio de 2022, la cual fue aceptada por auto  del 3 de mayo de 2022, fecha en la que se admitió el  llamamiento en garantía formulado frente al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.  

2.3. La Unidad  contestó la reconvención y propuso, como excepción  previa, la de ineptitud de demanda, por falta de los requisitos  formales, dado que, acorde con lo previsto en el numeral 4º del  artículo 375 del Código General del Proceso, la  declaración de pertenencia no era procedente, por tratarse de  un bien de propiedad de una entidad pública.  

2.5. El 29 de  marzo de 2023, el Tribunal accionado declaró inadmisible el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión de  declarar probada la excepción previa y confirmó lo  relativo a la terminación del proceso de pertenencia, por  cuanto los bienes objeto de la petición de pertenencia eran de  propiedad de una entidad pública.  

2.6. El 9 de mayo  de 2023, el Tribunal no accedió a la solicitud de ilegalidad  formulada por CONIN S.A.S. contra el auto anterior y rechazó  la nulidad propuesta a partir del proveído del 13 de julio de  2022, que declaró la terminación anticipada del proceso  de pertenencia, decisión que fue suplicada.  

2.7. El 15 de  junio de 2023, el Tribunal negó la súplica, confirmando  el auto del 9 de mayo de ese mismo año.  

3. El actor aduce  que la decisión adoptada aplicó en forma indebida el  numeral 4º del artículo 375 del Código General del  Proceso y se apartó, sin motivación, del precedente de  esta Sala, referente a que como los inmuebles objeto del proceso de  pertenencia a la fecha de posesión aducida no eran de  propiedad del Estado sí podían ser objeto de ese  litigio; además, que el hecho que motivó la terminación  anticipada del juicio de pertenencia no es constitutivo de una  excepción previa y, por tanto, el asunto debió  decidirse mediante sentencia, practicadas la pruebas pedidas en  reconvención y agotadas las respectivas etapas.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita dejar sin efectos el auto del 29 de marzo de 2023  y que se ordene reanudar el proceso terminado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El Tribunal          accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.  

            

2. El Departamento          Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que la          tutela era inviable, pues su fin era plantear una interpretación          particular del asunto decidido en sede judicial.  

            

3. La UARIV sostuvo          que la demandante en reconvención podía ejercer su          derecho de defensa en el proceso principal de reivindicación,          que lo pretendido con la tutela era subsanar los errores de la          contestación de la demanda inicial y que la decisión          atacada no vulneró derecho alguno.  

            

4. El Procurador 13          Judicial II para Asuntos Civiles dijo que la          determinación cuestionada no lucía antojadiza ni          arbitraria, en la medida en que estaría demostrada la          propiedad en cabeza de la entidad estatal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente el amparo constitucional  invocado, por falta de legitimación en la causa por activa.  

2. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1. En cuanto al  mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en el fallo CC T-1025-2006,  el poder especial debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción1.  

Acorde con lo  anterior, la misma Corporación, en sentencia CC T-975-2005,  indicó que, como el mandato entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos  cuya protección se solicitará, o se especifiquen los  hechos que sirven de fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en providencia CC T-718-2017, la Corte  Constitucional sostuvo que un poder, como el allí analizado,  en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación  Penal, al señalar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2. En  consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las  personas jurídicas, como  titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional,  en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción  de tutela promovida por estas puede presentarse por sus  representantes legales «o través de un adecuado  apoderamiento judicial».  

2.3. Aplicados los  referidos presupuestos al caso particular, se observa que el  poder allegado para actuar no reúne las características  de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto  el mandato otorgado, si bien indica los accionados, no refiere los  derechos invocados, ni el proceso, ni la actuación a censurar,  y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica que lo origina, circunstancias que  impiden analizar el fondo del asunto.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala, entre otros, en el fallo CSJ          STC1284-2022.      

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