STC6820 2023

JULIO

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STC6820-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6820-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02603-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Daniela Gómez  González contra  la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de extradición  2022-01564-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  La accionante manifiesta que fue retenida el 6 de julio de 2022 con  fundamento en «notificación  roja»  de Interpol, publicada el 10 de junio de ese año, por  solicitud del Reino de España. Señala que el 2 de  agosto siguiente su proceso fue asignado a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Menciona que ante dicha autoridad solicitó  el trámite de extradición reglada en el canon 500 del  Código de Procedimiento Penal. Y, refiere que el 23 de agosto  de ese año la Sala de Casación Penal ya «contaba  con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 […]  el cual indica […] el término de 20 días para  emitir el respectivo concepto».  Igualmente, aduce que ha enviado «9  cartas solicitando emitan concepto pues no [está] condenada  […] y debe ir lo más pronto a España a llevar  [su] juicio».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que en el «término  de 48 horas […] proceda a resolver de fondo concepto de  extradición».  Y en subsidio, requirió que se ordene «lo  pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho de  petición».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación  estimaron su falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no vulneraron derecho fundamental alguno de la tutelante.  

2.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación manifestó que no «tiene  competencia frente a las actuaciones realizadas dentro del mismo,  razón por la cual carece de competencia para pronunciarse  sobre las pretensiones del accionante».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó  la ausencia de vulneración en el asunto, por cuanto «se  han contestado las solicitudes de la accionante y la actuación  a cargo de esta Corporación ya tiene proyecto del concepto de  extradición».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada.  

2.  En efecto, se  evidencia que lo acontecido en el juicio –pronunciamiento  frente al concepto de extradición de la actora-, no ha sido  producto de negligencia alguna de la Sala Penal de esta Corporación1.  Ciertamente, se advierte que el 2 de agosto de 2022, se repartió  la actuación a la Sala de Casación confutada.  Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados -según lo  reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011-. Asimismo, la accionada ha contestado oportunamente los  memoriales de celeridad propuestos por la censora -14 de marzo, 26 de  mayo y 23 de junio de 2023-. Y, muy recientemente, el asunto fue  objeto de registro de proyecto (7 jul. 2023)2.  Así las cosas, no se avizora razón alguna que  justifique la intervención de esta Sala Civil y Agraria.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es          procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son          «(…)          las          que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas»,          sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar          (CSJ STC11379-2022, entre otras).  

2          Rama          Judicial – consulta de procesos.  

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