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STC6820-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6820-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02603-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Daniela Gómez González contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extradición 2022-01564-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La accionante manifiesta que fue retenida el 6 de julio de 2022 con fundamento en «notificación roja» de Interpol, publicada el 10 de junio de ese año, por solicitud del Reino de España. Señala que el 2 de agosto siguiente su proceso fue asignado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Menciona que ante dicha autoridad solicitó el trámite de extradición reglada en el canon 500 del Código de Procedimiento Penal. Y, refiere que el 23 de agosto de ese año la Sala de Casación Penal ya «contaba con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 […] el cual indica […] el término de 20 días para emitir el respectivo concepto». Igualmente, aduce que ha enviado «9 cartas solicitando emitan concepto pues no [está] condenada […] y debe ir lo más pronto a España a llevar [su] juicio».
3. Por lo expuesto, solicita que en el «término de 48 horas […] proceda a resolver de fondo concepto de extradición». Y en subsidio, requirió que se ordene «lo pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho de petición».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación estimaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneraron derecho fundamental alguno de la tutelante.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no «tiene competencia frente a las actuaciones realizadas dentro del mismo, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó la ausencia de vulneración en el asunto, por cuanto «se han contestado las solicitudes de la accionante y la actuación a cargo de esta Corporación ya tiene proyecto del concepto de extradición».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada.
2. En efecto, se evidencia que lo acontecido en el juicio –pronunciamiento frente al concepto de extradición de la actora-, no ha sido producto de negligencia alguna de la Sala Penal de esta Corporación1. Ciertamente, se advierte que el 2 de agosto de 2022, se repartió la actuación a la Sala de Casación confutada. Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados -según lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011-. Asimismo, la accionada ha contestado oportunamente los memoriales de celeridad propuestos por la censora -14 de marzo, 26 de mayo y 23 de junio de 2023-. Y, muy recientemente, el asunto fue objeto de registro de proyecto (7 jul. 2023)2. Así las cosas, no se avizora razón alguna que justifique la intervención de esta Sala Civil y Agraria.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, entre otras).
2 Rama Judicial – consulta de procesos.
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