STC6836 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6836-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6836-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01150-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1º de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Eisenband y Compañía S en C, contra la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades,  trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso  de reorganización radicado número 49775.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa,  seguridad jurídica, acceso a la administración de  justicia, igualdad, trabajo, propiedad, libertad de empresa, y a la  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

Manifestó  que, en audiencia del 14 de abril de 2023, la Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades ordenó su liquidación, pese a que, con  fundamento en los principios de seguridad jurídica y confianza  legítima había considerado que cumplió con los  criterios objetivos para obtener la aprobación del acuerdo de  reorganización.  

Refirió  que, el acuerdo de reorganización fue presentado por el  promotor dentro del término legal, y estando suspendido el  proceso, debidamente votado favorablemente por la mayoría  absoluta, es decir con el 75.35% de los acreedores calificados y  graduados.  

Sostuvo  que, a la fecha de celebración de la audiencia de confirmación  contaba con el voto favorable del 95.4% del total de los acreedores  reconocidos en el proceso, sin embargo, en audiencia de 14 de abril  de 2023, se declaró la terminación del proceso de  reorganización y se ordenó la apertura del de  liquidación.  

Agregó  que, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de  manera desfavorable, desconociendo voluntad de más del 99% de  los acreedores y los precedentes de la misma entidad que permiten la  presentación de los votos positivos hasta la fecha de la  audiencia de confirmación del acuerdo.  

Añadió  que, incluso han otorgado plazos adicionales con posterioridad a la  misma, razones por las que se desconocieron los artículos 31 y  32 de la Ley 1116 de 2006, estructurando defecto procedimental  absoluto, material o sustantivo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor y  efecto la providencia de 14 de abril de 2023, en lo que respecta a la  terminación del proceso de reorganización y a la  apertura de la liquidación judicial, y dejar sin valor y  efecto, las providencias siguientes.  

De  igual modo, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una  nueva decisión en la que proceda a  continuar con el trámite regular del proceso de  reorganización, y informar en un medio de amplia circulación  nacional que la accionante no se encuentra en trámite de  liquidación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades manifestó que aplicó lo  establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 y,  por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que la decisión cuestionada contenía una  apreciación prudente y razonable de la situación  fáctica y, por tanto, no era caprichosa o arbitraria.  

Añadió  que la sociedad actora pretende anteponer sus propios criterios e  interpretación frente a la mayoría calificada exigida  para respaldar el acuerdo de reorganización, la cual difiere  del juicio hermenéutico efectuado por la autoridad  jurisdiccional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante con fundamento en idénticos  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, e insistió  en que se cumplieron los requisitos legales respecto de la  presentación y aprobación del acuerdo de  reorganización, por cuanto, antes de la celebración de  la audiencia de confirmación del acuerdo remitió el  voto positivo de los acreedores externos Coltefinanciera SA, y  Sociedad Corp. SAS, que representan el 20.038% del total de los  acreedores, porcentaje que supera el 25 % adicional requerido para  lograr las mayorías calificadas, lográndose una  votación total del 95.4%.  

Además,  no se analizó que señaló como precedente  judicial lo resuelto por la Superintendencia accionada en  providencias anteriores.  

No  existe norma que determine que los votos deban ser aportados por el  promotor, y, se decretó la terminación del proceso de  reorganización, se ordenó la liquidación, y en  la misma providencia se nombró como auxiliar de la justicia a  quien fungía como promotor, debiendo nombrar uno nuevo en  providencia separada, transgrediendo el Decreto 842 de 13 junio de  2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eisenband y  Compañía S en C, solicitó dejar sin efecto la  providencia que ordenó la terminación del proceso de  reorganización y a la apertura del proceso de liquidación  judicial, súplicas  que no  pueden ser acogidas atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte  que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, como pasa a  explicarse a continuación.  

2.1  No es materia de discusión que en la audiencia de confirmación  del acuerdo de reorganización llevada a cabo el 14 de abril de  2023, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el  proceso de reorganización de la sociedad Eisenband y Compañía  S en C, y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso  para su liquidación judicial (06  Demanda 202300311, pág. 311).  

Con  fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006,  consideró que, «analizado  el acuerdo de reorganización y los votos presentados aportados  por el promotor (…) el mismo no se encuentra votado por las  mayorías establecidas en la Ley de insolvencia»1,  y  explicó que era necesario «contar  mayorías absolutas, y si esta se conforma con los votos de  acreedores internos o de uno o varios acreedores de un grupo y  organización empresarial para la conformación del  acuerdo, se requerirá los votos de los acreedores que  represente por lo menos el 25 de los votos restantes admitidos»2.  

Sostuvo  que, «analizada  la votación del acuerdo presentada (…), comparada con  los derechos de voto asignados en la audiencia celebrada el día  21 de febrero de 2021 (…), el acuerdo de reorganización  fue votado por acreedores que representan el 75.354% de los votos  admisibles, provenientes de dos categorías de acreedores. Sin  embargo, la totalidad de dicha votación está  representada por acreedores internos, con un 73.245% y demás  acreedores vinculados al deudor con un 2.109%, no se aportó  votaciones provenientes de acreedores externos sin vínculo con  la concursada»3.  

Concluyó  que, «se  configuran los presupuestos del artículo 32 de la Ley 1116 de  2006, por lo tanto, debía obtener una mayoría especial  para lograr la aprobación de su acuerdo por parte de los  acreedores, en este caso, para que el acuerdo de reorganización  se entendiera aprobado requería el voto positivo emitido por  acreedores que representen el 25 % de los restantes, que para el  efecto, correspondía al 6.1615% de los derechos de voto de los  acreedores de la categoría b) y c»4.  

En  relación con el memorial de 13 de abril de 2023, dirigido al  promotor del concurso que «la  representante legal [de la accionante] radicó (…) para  informar los votos de los acreedores externos, junto con los soportes  en virtud de subrogaciones frente a obligaciones calificadas y  graduadas. No obstante, dicho memorial además  de no se radicado por el auxiliar de la justicia es extemporáneo,  debido a que debió haber sido presentado en el acuerdo de  reorganización presentado por el promotor dentro de los 4  meses siguientes a la fecha de realización de la audiencia de  resolución de objeciones que para el caso concreto era el 28  de septiembre de 2022»5.  

Por  lo expuesto adujo que «dado  que el acuerdo de reorganización al momento de ser presentado  por el promotor (…) no cumplió con el presupuesto de la  mayoría establecida en el artículo 32 de la Ley 1116 de  2006, este despacho considera no presentado el acuerdo de  reorganización y en consecuencia, declarará terminado  el proceso de reorganización y decretara la apertura del  proceso de liquidación judicial»6.  

2.2  Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de  reposición que sustentó en las siguientes razones7:  

Si  bien el acuerdo fue radicado en el término legal con mayoría  del 75.354% y hacía falta la mayoría calificada, de  manera posterior fueron aportados votos adicionales, llegando a  obtener el 95.4%, incluyendo acreedores internos y externos.  

En  otros casos la accionada permitió la presentación de  los votos adicionales hasta la fecha de la audiencia, inclusive en  fecha posterior, además no se debió designar al mismo  promotor como liquidador porque es acreedor y podría incurrir  en conflicto de interés.  

2.3  En providencia emitida en la misma oportunidad, esto es, el 14 de  abril de 2023 la Delegatura accionada mantuvo la decisión  cuestionada y sostuvo, que de conformidad con el artículo 13  del Código General del Proceso, las normas de la Ley 1116 de  2006, son de naturaleza procesal, y los términos señalados  en esta son improrrogables.  

Agregó  que el precedente que trajo a colación la recurrente no aplica  al caso, toda vez que se refiere a una audiencia para la aprobación  de un acuerdo que estaba en ejecución, no de la presentación  de un acuerdo que debe traer las mayorías exigidas por la Ley.  

Indicó  que por tratarse de un acuerdo con votación superior al 75% la  Ley es clara en señalar la mayoría calificada, y este  fue entregado sin la mayoría requerida, y los votos no pueden  ser entregados posteriormente porque esto significaría una  extensión del plazo.  

Señaló  que la última posición que ha asumido el despacho en el  caso traído de la sociedad Villegas y Compañía S  en C, en audiencia celebrada el 2 de febrero y en decisión que  consta en acta 2023-0105183 de 7 de febrero de 2023, es que no se  pueden aceptar votos en audiencia, aunque con estos se complete la  mayoría prevista.  

Sostuvo  que no es posible aplicar el artículo 35 de la Ley 1116 de  2006, toda vez que se refiere a la posibilidad de suspender la  audiencia por 8 días para que se presente un nuevo acuerdo con  una nueva votación, cuando este contiene errores de fondo o  inconsistencias que exija el juez que sean modificadas.  

Explicó  que el tema de mayorías no es un asunto formal, tampoco un  error en el texto del acuerdo es un elemento esencial que determina  la voluntad de los acreedores de participar y, por eso no se puede  bajo la figura de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal,  entrarse a modificar los términos procesales.  

Afirmó  que no existe conflicto de intereses en la designación del  auxiliar de la justicia porque en todos los procesos concursales  termina siendo acreedor, y los honorarios devengados tienen que ser  pagados con el patrimonio de la sociedad.  

3.  Así las cosas, no se advierte que la decisión censurada  que ordenó la liquidación judicial sea caprichosa,  puesto que se motivó razonadamente teniendo  en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que  constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo  que imponga la necesidad de intervención en sede de tutela, en  particular porque el objeto de esta acción no es servir como  instancia para discutir los argumentos del juez natural.  

No  obstante, la accionante insiste vía impugnación en que  la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía  de hecho porque ordenó su liquidación judicial, e  indicó que, si bien el acuerdo de reorganización  presentado por el promotor no contenía en su momento la  mayoría especial requerida para su aprobación para la  fecha de la audiencia de confirmación se cumplían los  requisitos echados de menos, queja no tiene vocación para ser  acogida.  

En  cuanto a lo anterior, se advierte que el término para la  presentación del acuerdo de reorganización ajustado a  la ley por parte del promotor es improrrogable.  Así lo  dispone el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, que consagra  que en la providencia de reconocimiento de créditos se  señalará «el  plazo de cuatro meses para  celebrar el acuerdo de reorganización,  sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término  inferior. El  término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún  caso»  (subrayas fuera de texto).  

También  prevé que, «Dentro  del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor  con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el  flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones  deberá  presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un  acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos  favorables de un número plural de acreedores que representen,  por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos»  (subrayas  fuera de texto).  

De  esa manera, no siendo materia de debate que al momento en que se  presentó el acuerdo no contaba con la mayoría absoluta  requerida, no queda camino diferente que estarse a que la exigencia  de la entidad accionada relativa a que el acuerdo de reorganización  ajustado a la ley, esto es con los votos favorables correspondientes,  debía  ser presentado en el término legal y por parte del promotor,  no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, dado que así lo  impone la regla que gobierna ese acto procesal en el trámite  de insolvencia.  

Por  las mismas razones estaba condenada al fracaso la alegación  relacionada con que, si bien para ese momento no se tenían los  correspondientes votos -mayoría especial-, para la fecha en  que se celebró la audiencia de confirmación -14 de  abril de 2014-, ya se había superado ese requisito, porque  acorde con la reglamentación citada es posible entender que  quien tiene la carga de presentar el acuerdo ajustado a la ley es el  promotor y no la concursada.  

Adicionalmente,  nada respalda que para el momento de la radicación de los  votos adicionales 11-04-2023, previo a la audiencia de confirmación  no estuviera vencido el término improrrogable de 4 meses  estipulado en la Ley para celebrar y presentar el acuerdo aprobado  con los votos legales (artículo 31 de la Ley 1116 de 2006),  sobre todo cuando el mismo se había radicado hacía más  de 6 meses atrás (23-09-2022,  06 demanda 202300311).  

Tampoco  se advierte infracción a lo previsto en el artículo 10  del Decreto 842 de 13 junio de 2020, producto de haberse nombrado en  la misma providencia como auxiliar de la justicia a quien actuaba  como promotor, porque, en particular, esa disposición no  cierra el paso a esa determinación, y en lo que atañe,  a que debió hacerse en una providencia separada, este no fue  un argumento expuesto ante el juez natural y, por tanto, no puede  abordarse en este trámite dado su carácter residual y  especial.  

4.  La recurrente también insistió en que la accionada  desconoció sus propias decisiones tomadas en otros trámites  en los que permitió presentar votos adicionales con  posterioridad a la presentación del acuerdo de reorganización.  

Revisada  la audiencia de confirmación se encuentra que vía  reposición solo se denunció el desconocimiento de las  siguientes decisiones i)  «el  caso de Analíticas Medellín», y  ii)  «el caso de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el  61470», y,  por tanto, no hay lugar a abordar determinaciones tomadas en asuntos  diferentes porque este trámite se encuentra supeditado a que  lo alegado ante el juez natural.  

Por  otra parte, en esta acción constitucional no se insistió  en el desconocimiento de la decisión tomada en el denominado  «caso  de Analíticas Medellín»,  sino en el «caso  de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el 61470»,  respecto  del cual solo se incorporó el acta de la audiencia de  confirmación del acuerdo de reorganización (06  demanda 202300311), de  la que no se concluye que la accionada hubiera permitido la  presentación de votos  adicionales  posteriores a la entrega de aquellos.  

Si  bien se advierte que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2019  en ese asunto, se negó la confirmación del acuerdo de  reorganización, y se otorgó el término de 8 días  a los acreedores internos y externos para que subsanen «las  falencias indicadas en la parte motiva»,  no se observa que esa determinación hubiera sido tomada por  faltar  votación para completar mayoría especial,  sino para que se procediera a  «depurar  estas acreencias y, si es el caso, pagar los saldos existentes a la  fecha por estos conceptos».  

Inclusive,  ese término se dispuso también para que se corrigieran  las  «observaciones  de fondo y de forma al acuerdo de reorganización»,  y  por esto se resolvió «Ordenar  al promotor para que vencido el término otorgado en el numeral  anterior, allegue el acuerdo votado con las mayorías exigidas  en la ley».  Sin  embargo, estas determinaciones son insuficientes para dar por hecho  que en la confirmación posterior del acuerdo se tuvieron en  cuenta votos emitidos o presentado con posterioridad a  su entrega.  

En  conclusión, no se demostró que lo denunciado en el  escrito de tutela relativo a que «Entre  la fecha de radicación del acuerdo de reorganización y  la celebración de la audiencia de confirmación del  acuerdo de reorganización, la sociedad deudora presentó  votos adicionales, conforme a las radicaciones 2018-01-395541,  2018-01-481079, 2018-01-490973, 2018-01-522389»  (escrito de tutela pág. 14).  

5.  Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una  interpretación razonable como la contenida en la providencia  que negó la confirmación del acuerdo de reorganización  y decretó la liquidación judicial de la accionante el  amparo estaba condenado al fracaso, atendiendo que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada  entre muchas en STC15802-2022  y,  STC5841-2023).  

6. Por todo lo  anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera  instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.  

2          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.  

3          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.  

4          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36.  

5          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36.  

6          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 8:38.  

7          Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 45:00.  

      

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