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STC6836-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6836-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01150-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Eisenband y Compañía S en C, contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de reorganización radicado número 49775.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad, libertad de empresa, y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, en audiencia del 14 de abril de 2023, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación, pese a que, con fundamento en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima había considerado que cumplió con los criterios objetivos para obtener la aprobación del acuerdo de reorganización.
Refirió que, el acuerdo de reorganización fue presentado por el promotor dentro del término legal, y estando suspendido el proceso, debidamente votado favorablemente por la mayoría absoluta, es decir con el 75.35% de los acreedores calificados y graduados.
Sostuvo que, a la fecha de celebración de la audiencia de confirmación contaba con el voto favorable del 95.4% del total de los acreedores reconocidos en el proceso, sin embargo, en audiencia de 14 de abril de 2023, se declaró la terminación del proceso de reorganización y se ordenó la apertura del de liquidación.
Agregó que, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable, desconociendo voluntad de más del 99% de los acreedores y los precedentes de la misma entidad que permiten la presentación de los votos positivos hasta la fecha de la audiencia de confirmación del acuerdo.
Añadió que, incluso han otorgado plazos adicionales con posterioridad a la misma, razones por las que se desconocieron los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, estructurando defecto procedimental absoluto, material o sustantivo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de abril de 2023, en lo que respecta a la terminación del proceso de reorganización y a la apertura de la liquidación judicial, y dejar sin valor y efecto, las providencias siguientes.
De igual modo, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que proceda a continuar con el trámite regular del proceso de reorganización, y informar en un medio de amplia circulación nacional que la accionante no se encuentra en trámite de liquidación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades manifestó que aplicó lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 y, por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la decisión cuestionada contenía una apreciación prudente y razonable de la situación fáctica y, por tanto, no era caprichosa o arbitraria.
Añadió que la sociedad actora pretende anteponer sus propios criterios e interpretación frente a la mayoría calificada exigida para respaldar el acuerdo de reorganización, la cual difiere del juicio hermenéutico efectuado por la autoridad jurisdiccional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante con fundamento en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que se cumplieron los requisitos legales respecto de la presentación y aprobación del acuerdo de reorganización, por cuanto, antes de la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo remitió el voto positivo de los acreedores externos Coltefinanciera SA, y Sociedad Corp. SAS, que representan el 20.038% del total de los acreedores, porcentaje que supera el 25 % adicional requerido para lograr las mayorías calificadas, lográndose una votación total del 95.4%.
Además, no se analizó que señaló como precedente judicial lo resuelto por la Superintendencia accionada en providencias anteriores.
No existe norma que determine que los votos deban ser aportados por el promotor, y, se decretó la terminación del proceso de reorganización, se ordenó la liquidación, y en la misma providencia se nombró como auxiliar de la justicia a quien fungía como promotor, debiendo nombrar uno nuevo en providencia separada, transgrediendo el Decreto 842 de 13 junio de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eisenband y Compañía S en C, solicitó dejar sin efecto la providencia que ordenó la terminación del proceso de reorganización y a la apertura del proceso de liquidación judicial, súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, no se advierte que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, como pasa a explicarse a continuación.
2.1 No es materia de discusión que en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización llevada a cabo el 14 de abril de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de reorganización de la sociedad Eisenband y Compañía S en C, y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso para su liquidación judicial (06 Demanda 202300311, pág. 311).
Con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, consideró que, «analizado el acuerdo de reorganización y los votos presentados aportados por el promotor (…) el mismo no se encuentra votado por las mayorías establecidas en la Ley de insolvencia»1, y explicó que era necesario «contar mayorías absolutas, y si esta se conforma con los votos de acreedores internos o de uno o varios acreedores de un grupo y organización empresarial para la conformación del acuerdo, se requerirá los votos de los acreedores que represente por lo menos el 25 de los votos restantes admitidos»2.
Sostuvo que, «analizada la votación del acuerdo presentada (…), comparada con los derechos de voto asignados en la audiencia celebrada el día 21 de febrero de 2021 (…), el acuerdo de reorganización fue votado por acreedores que representan el 75.354% de los votos admisibles, provenientes de dos categorías de acreedores. Sin embargo, la totalidad de dicha votación está representada por acreedores internos, con un 73.245% y demás acreedores vinculados al deudor con un 2.109%, no se aportó votaciones provenientes de acreedores externos sin vínculo con la concursada»3.
Concluyó que, «se configuran los presupuestos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, debía obtener una mayoría especial para lograr la aprobación de su acuerdo por parte de los acreedores, en este caso, para que el acuerdo de reorganización se entendiera aprobado requería el voto positivo emitido por acreedores que representen el 25 % de los restantes, que para el efecto, correspondía al 6.1615% de los derechos de voto de los acreedores de la categoría b) y c»4.
En relación con el memorial de 13 de abril de 2023, dirigido al promotor del concurso que «la representante legal [de la accionante] radicó (…) para informar los votos de los acreedores externos, junto con los soportes en virtud de subrogaciones frente a obligaciones calificadas y graduadas. No obstante, dicho memorial además de no se radicado por el auxiliar de la justicia es extemporáneo, debido a que debió haber sido presentado en el acuerdo de reorganización presentado por el promotor dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de realización de la audiencia de resolución de objeciones que para el caso concreto era el 28 de septiembre de 2022»5.
Por lo expuesto adujo que «dado que el acuerdo de reorganización al momento de ser presentado por el promotor (…) no cumplió con el presupuesto de la mayoría establecida en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, este despacho considera no presentado el acuerdo de reorganización y en consecuencia, declarará terminado el proceso de reorganización y decretara la apertura del proceso de liquidación judicial»6.
2.2 Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de reposición que sustentó en las siguientes razones7:
Si bien el acuerdo fue radicado en el término legal con mayoría del 75.354% y hacía falta la mayoría calificada, de manera posterior fueron aportados votos adicionales, llegando a obtener el 95.4%, incluyendo acreedores internos y externos.
En otros casos la accionada permitió la presentación de los votos adicionales hasta la fecha de la audiencia, inclusive en fecha posterior, además no se debió designar al mismo promotor como liquidador porque es acreedor y podría incurrir en conflicto de interés.
2.3 En providencia emitida en la misma oportunidad, esto es, el 14 de abril de 2023 la Delegatura accionada mantuvo la decisión cuestionada y sostuvo, que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas de la Ley 1116 de 2006, son de naturaleza procesal, y los términos señalados en esta son improrrogables.
Agregó que el precedente que trajo a colación la recurrente no aplica al caso, toda vez que se refiere a una audiencia para la aprobación de un acuerdo que estaba en ejecución, no de la presentación de un acuerdo que debe traer las mayorías exigidas por la Ley.
Indicó que por tratarse de un acuerdo con votación superior al 75% la Ley es clara en señalar la mayoría calificada, y este fue entregado sin la mayoría requerida, y los votos no pueden ser entregados posteriormente porque esto significaría una extensión del plazo.
Señaló que la última posición que ha asumido el despacho en el caso traído de la sociedad Villegas y Compañía S en C, en audiencia celebrada el 2 de febrero y en decisión que consta en acta 2023-0105183 de 7 de febrero de 2023, es que no se pueden aceptar votos en audiencia, aunque con estos se complete la mayoría prevista.
Sostuvo que no es posible aplicar el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que se refiere a la posibilidad de suspender la audiencia por 8 días para que se presente un nuevo acuerdo con una nueva votación, cuando este contiene errores de fondo o inconsistencias que exija el juez que sean modificadas.
Explicó que el tema de mayorías no es un asunto formal, tampoco un error en el texto del acuerdo es un elemento esencial que determina la voluntad de los acreedores de participar y, por eso no se puede bajo la figura de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, entrarse a modificar los términos procesales.
Afirmó que no existe conflicto de intereses en la designación del auxiliar de la justicia porque en todos los procesos concursales termina siendo acreedor, y los honorarios devengados tienen que ser pagados con el patrimonio de la sociedad.
3. Así las cosas, no se advierte que la decisión censurada que ordenó la liquidación judicial sea caprichosa, puesto que se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede de tutela, en particular porque el objeto de esta acción no es servir como instancia para discutir los argumentos del juez natural.
No obstante, la accionante insiste vía impugnación en que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho porque ordenó su liquidación judicial, e indicó que, si bien el acuerdo de reorganización presentado por el promotor no contenía en su momento la mayoría especial requerida para su aprobación para la fecha de la audiencia de confirmación se cumplían los requisitos echados de menos, queja no tiene vocación para ser acogida.
En cuanto a lo anterior, se advierte que el término para la presentación del acuerdo de reorganización ajustado a la ley por parte del promotor es improrrogable. Así lo dispone el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, que consagra que en la providencia de reconocimiento de créditos se señalará «el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso» (subrayas fuera de texto).
También prevé que, «Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos» (subrayas fuera de texto).
De esa manera, no siendo materia de debate que al momento en que se presentó el acuerdo no contaba con la mayoría absoluta requerida, no queda camino diferente que estarse a que la exigencia de la entidad accionada relativa a que el acuerdo de reorganización ajustado a la ley, esto es con los votos favorables correspondientes, debía ser presentado en el término legal y por parte del promotor, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, dado que así lo impone la regla que gobierna ese acto procesal en el trámite de insolvencia.
Por las mismas razones estaba condenada al fracaso la alegación relacionada con que, si bien para ese momento no se tenían los correspondientes votos -mayoría especial-, para la fecha en que se celebró la audiencia de confirmación -14 de abril de 2014-, ya se había superado ese requisito, porque acorde con la reglamentación citada es posible entender que quien tiene la carga de presentar el acuerdo ajustado a la ley es el promotor y no la concursada.
Adicionalmente, nada respalda que para el momento de la radicación de los votos adicionales 11-04-2023, previo a la audiencia de confirmación no estuviera vencido el término improrrogable de 4 meses estipulado en la Ley para celebrar y presentar el acuerdo aprobado con los votos legales (artículo 31 de la Ley 1116 de 2006), sobre todo cuando el mismo se había radicado hacía más de 6 meses atrás (23-09-2022, 06 demanda 202300311).
Tampoco se advierte infracción a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 842 de 13 junio de 2020, producto de haberse nombrado en la misma providencia como auxiliar de la justicia a quien actuaba como promotor, porque, en particular, esa disposición no cierra el paso a esa determinación, y en lo que atañe, a que debió hacerse en una providencia separada, este no fue un argumento expuesto ante el juez natural y, por tanto, no puede abordarse en este trámite dado su carácter residual y especial.
4. La recurrente también insistió en que la accionada desconoció sus propias decisiones tomadas en otros trámites en los que permitió presentar votos adicionales con posterioridad a la presentación del acuerdo de reorganización.
Revisada la audiencia de confirmación se encuentra que vía reposición solo se denunció el desconocimiento de las siguientes decisiones i) «el caso de Analíticas Medellín», y ii) «el caso de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el 61470», y, por tanto, no hay lugar a abordar determinaciones tomadas en asuntos diferentes porque este trámite se encuentra supeditado a que lo alegado ante el juez natural.
Por otra parte, en esta acción constitucional no se insistió en el desconocimiento de la decisión tomada en el denominado «caso de Analíticas Medellín», sino en el «caso de la sociedad Discovery Energy, cuyo expediente es el 61470», respecto del cual solo se incorporó el acta de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización (06 demanda 202300311), de la que no se concluye que la accionada hubiera permitido la presentación de votos adicionales posteriores a la entrega de aquellos.
Si bien se advierte que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2019 en ese asunto, se negó la confirmación del acuerdo de reorganización, y se otorgó el término de 8 días a los acreedores internos y externos para que subsanen «las falencias indicadas en la parte motiva», no se observa que esa determinación hubiera sido tomada por faltar votación para completar mayoría especial, sino para que se procediera a «depurar estas acreencias y, si es el caso, pagar los saldos existentes a la fecha por estos conceptos».
Inclusive, ese término se dispuso también para que se corrigieran las «observaciones de fondo y de forma al acuerdo de reorganización», y por esto se resolvió «Ordenar al promotor para que vencido el término otorgado en el numeral anterior, allegue el acuerdo votado con las mayorías exigidas en la ley». Sin embargo, estas determinaciones son insuficientes para dar por hecho que en la confirmación posterior del acuerdo se tuvieron en cuenta votos emitidos o presentado con posterioridad a su entrega.
En conclusión, no se demostró que lo denunciado en el escrito de tutela relativo a que «Entre la fecha de radicación del acuerdo de reorganización y la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, la sociedad deudora presentó votos adicionales, conforme a las radicaciones 2018-01-395541, 2018-01-481079, 2018-01-490973, 2018-01-522389» (escrito de tutela pág. 14).
5. Lo analizado es más que suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia que negó la confirmación del acuerdo de reorganización y decretó la liquidación judicial de la accionante el amparo estaba condenado al fracaso, atendiendo que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada entre muchas en STC15802-2022 y, STC5841-2023).
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.
2 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.
3 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 4:00.
4 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36.
5 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 7.36.
6 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 8:38.
7 Audiencia de 14 de abril de 2023, minuto 45:00.