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STC6856-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6856-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00488-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2023, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad y la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y la Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado y citadas las partes e intervinientes en la medida de protección N° 186-2022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite referido.
Manifestó que, la señora María quien es madre de su hija menor de edad, solicitó medida de protección en su favor ante la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, autoridad que el 23 de junio de 2022, decretó medida de protección en su contra.
Sostuvo que apeló esa decisión, y tuvo que mediar una vigilancia judicial para que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, profiriera sentencia «infundada en el cual no hace un análisis de los presupuestos fácticos de la actuación ni del acervo probatorio, sino que simplemente se limita a resumir la actuación procesal y resolver que reafirma la medida de protección decretada en mi contra».
Indicó que como la señora María inicio incidente de incumplimiento a la medida de protección, la Comisaría de Familia accionada al decidirlo el 14 de diciembre de 2022 le impuso como sanción el pago de 2 SMLMV convertibles en arresto.
Relató que, en grado de consulta, el Juzgado nombrado confirmó la determinación, limitándose una vez más «a repetir lo manifestado por la Comisaría sin realizar previamente ningún análisis científico psicosocial ni mucho menos Jurídico que soporten su decisión».
Sostuvo que las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección y posterior incidente de incumplimiento, se encuentran viciadas por defecto fáctico, «debido a que se despliega una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, que radica principalmente en la vulneración a mi presunción de inocencia, toda vez que el análisis que se realiza emerge de considerarme culpable de lo que relata MARÍA, no se pone en tela de juicio su relato, tampoco se controvierte o se solicita probar sus aseveraciones, simplemente se adelanta el trámite y se decide el mismo con fundamento en las acusaciones que ella realiza».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) Revocar las actuaciones de la Comisaría Quince de Familia y el Juzgado Once de Familia, ambos de esta ciudad, en la medida de protección y el incidente de incumplimiento 186-2022, ii) Compulsar copias para que sean investigados Disciplinariamente los Despachos que conocieron la actuación de la que se queja, iii) «Sírvase avocar a la accionada a dar estricto cumplimiento al régimen de visitas que en mi favor se establece, para tal efecto sírvase establecer pautas y directrices claras para que sea posible restablecer el Derecho de Juanita a tener una Familia y no ser separa de ella» y, iv) «convocar al suscrito José y a María a asistir a cursos terapéuticos y acompañamiento psicológico profesional de forma exhaustiva, con el fin de restablecer los lazos de comunicación y brindar calidad de vida a nuestra hija JUANITA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá, describió las actuaciones que se adelantaron en la medida de protección y el incidente de incumplimiento objeto de queja, e indicó que las decisiones fueron proferidas en derecho y con fundamento en la información contenida en el trámite, siguieron las reglas del debido proceso, y no constituyen una vía de hecho como lo afirmó José, y agregó, que lo que el accionante es la revocatoria de la sanción impuesta como si la busca la presente acción de tutela fuera un recurso adicional para controvertir las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar.
2. La Comisaría Quince de Familia de Bogotá, manifestó que en ningún momento obró de manera arbitraria o irracional al valorar las pruebas, al contrario, lo hizo bajo las reglas de la sana critica.
3. El agente del Ministerio Público sostuvo que, no se encuentra alguna irregularidad en el procedimiento, pues las partes han sido escuchadas en cada uno de los trámites adelantados, han tenido la oportunidad solicitar y aportar pruebas, se ha efectuado control de legalidad con miras a que existan pronunciamientos en caso de evidenciar alguna situación que afecte lo actuado y las decisiones de la autoridad administrativa han sido motivadas fáctica y jurídicamente en el margen de su autonomía, decisiones que fueron revisadas y confirmadas, esto es, la medida de protección y primer incidente de incumplimiento por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, no obstante, consideró que la autoridad administrativa debió efectuar el análisis y valoración de cada una de las pruebas decretadas dentro del fallo de incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la medida de protección en favor de la señora María y la de 10 de febrero de 2023, en la que en grado de consulta igualmente confirmó la sanción impuesta al accionante por incumplimiento de la medida de protección, no se advierten desmesuradas, porque lo allí resuelto es fruto de la valoración en conjunto, de las pruebas legalmente allegadas al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, y alegó que el amparo lo invocó en razón a «un indebido y caprichoso análisis probatorio, la omisión en el decreto de pruebas, y por la sucesiva y peligrosa postura parcializada de la Comisaría (15) de Bogotá D.C», sin embargo, el fallo de primer grado solo se centró en las dos providencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, actuación que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Expresó que el Juzgado accionado se limitó a repetir lo expuesto por la autoridad administrativa, sin existir verdaderamente un principio de doble instancia, por cuanto en ningún momento se analizó de forma exhaustiva el trámite y en efecto no se valoró en conjunto y de forma imparcial el acervo probatorio.
Agregó que, «a la fecha no existe material probatorio útil conducente y pertinente analizado bajo los preceptos de la lógica y la sana crítica, que permitan fundamentar la falsa incriminación que la Señora María interpuesto de forma temeraria en mi contra y de la cual soy víctima, tal como lo corroboró el Instituto Colombiano de Medicina Legal al dictaminar que la accionante no tenía ni el más mínimo rasgo de agresión física, situación ignorada por la Comisaría (15) de Bogotá, el Juzgado (11) de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con las actuaciones adelantadas por las autoridades nombradas, se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia del peticionario.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, constitucional, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, las determinaciones rebatidas no lucen arbitrarias, y no se observa la incursión en el defecto fáctico aludido por el solicitante.
4. Como actuaciones relevantes se encuentran las siguientes,
4.1 La señora María solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra su expareja, José, conocimiento que fue asumido por la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, autoridad que mediante decisión de 23 de junio de 2022, resolvió i) imponer medida de protección definitiva al señor José para que cese todo acto de agresión física, verbal, psicológica, amenace o intimide o de cualquier manera ocasione molestia a María y a su hija menor de edad, ii) ordenar que el señor José acuda a proceso terapéutico, vinculando a su excompañera y a su hija, iii) ordenar la protección a la madre y a la niña por parte de la policía en cualquier lugar en donde se encuentren y advertir las consecuencias del incumplimiento a la citada medida.
La citada determinación, fue apelada por el aquí accionante, con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
4.2. Correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de Bogotá y en sentencia de 22 de noviembre de 2022 confirmó la decisión, con fundamento en las pruebas recaudadas y aportadas en el trámite de la medida de protección y que, en el mismo sentido, fueron valoradas por la autoridad administrativa accionada, tales como a) La solicitud de medida de protección, b) instrumento de identificación del riesgo, c) documentales [informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, registro civil de la menor, acta de conciliación de custodia, alimentos y visitas, copia de historia clínica del denunciado, registros fotográficos y conversaciones por whatsapp y correo electrónico], d) Descargos del señor José y, e) testimonios de Magdalena, Rosario y Nicolas.
Medios de pruebas a los cuales se refirió el Juzgado accionado en su providencia, dando el respectivo valor probatorio, como pasa a verse,
«En efecto, lo reportado por María, en cuanto a que el 22 de mayo de 2022, José se dirigió a su lugar de residencia para recoger a la menor Juanita, con quien tenía asignado el día de visitas, y que se presentaron diversas agresiones hacia ella, las cuales fueron presenciadas por la niña, quien se afectó y entró en llanto al ver el conflicto a su alrededor, coincide con lo expresado por Magdalena, Rosario, Nicolás y por el mismo José, quienes estuvieron confirmaron su presencia al momento de ocurrencia de los hechos».
En cuanto a los testimonios recaudados manifestó,
(…) En su relato, Magdalena señaló que el accionado se dirigió en términos soeces y displicentes hacia María(‘que ella es una perra que le llame al mozo’), y describió que hubo un forcejeo porque José su hermano Nicolás querían salir de la vivienda y ella y su hija lo querían impedir, esperando que llegaran las autoridades policivas. Además, la testigo afirmó que hubo un golpe en la espalda de la accionante, razón por la que ella reaccionó golpeando también a José, lo que condujo a que todos gritaran, se reitera, estando presente la pequeña Juanita quien lloraba ante tal panorama.
A su turno Rosario, manifestó que presenció solo una parte de los hechos, precisó que ella solo escuchó cuando Nicolás (testigo y hermano del accionado) insultaba a María, por lo que un tercero (nombre sin precisar), tuvo que separar a Nicolás de María, y fue clara en afirmar que no le constan agresiones de parte de José hacia María, no obstante, adujo que el prenombrado estaba en estado de alicoramiento, y que ella tuvo que intervenir en alzar a Juanita. quien estaba notablemente alterada.
Por su parte, Nicolás también reconoció que la menor lloraba ‘inconsolablemente’ y aunque señaló que fue por culpa de María, no se puede culpar exclusivamente a una persona por el hecho de que la menor haya entrado en llanto, máxime cuando la versión del testigo también corrobora que la niña presenció los hechos de violencia intrafamiliar que la afectaron y hoy la hacen merecedora de una medida de protección a su favor. (…)
En lo que hace a los descargos de José, aquel niega haber incurrido en algún tipo de violencia intrafamiliar hacia María, así como de haber estado bajo el efecto de bebidas embriagantes, sin embargo, reconoció que sí hubo una situación ‘tensa’, en la que se vio involucrado su hermano Nicolás, María y su progenitora, y trasladó la responsabilidad de lo ocurrido a la accionante, a quien además calificó de ‘persona que padece un tema de bipolaridad en mi concepto’, tratando de justificar su conducta en el hecho que quería compartir tiempo con su hija, y que se molestó porque no se lo permitían.
En cuanto a los hallazgos del Instrumento de identificación del riesgo, documento del 23 de mayo de 2022, arrojan que los hechos violentos han aumentado en frecuencia e intensidad con el paso del tiempo, traducidos en trato hostil y agresivo por parte del convocado. (…) por lo que, contrario a lo afirmado por José en el recurso de alzada, con este documento la autoridad administrativa no realizó aseveraciones dando por cierta la denuncia por parte de la actora sin tener pruebas de lo ocurrido, pues esta fue una de las varias pruebas que consideró la sede de origen al momento de adoptar las medidas de protección que por esta vía se revisan.
En relación con el informe del Instituto de Medicina Legal, sobre el cual el accionante afirma que no fue tenido en cuenta, el Juzgado accionado señaló,
«Respecto al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de mayo de 2022, es cierto que informa respecto de María que ‘no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal’, de lo que se colige que, al momento de la exploración física, no se encontró registro de algún tipo de agresión física, sin embargo, ello no descarta la ocurrencia de agresiones de tipo verbal y psicológico en contra de la examinada, especialmente cuando la profesional forense encontró que hay ‘RIESGO INMINENTE DE NUEVAS AGRESIONES’, por lo que sugirió, entre otras: ‘medida de protección efectiva y extensiva a su núcleo familiar para evitar nuevos episodios de agresión».
4.3 Mediante memorial de 3 de noviembre de 2022, encontrándose en curso la apelación ante el Juzgado accionado, la señora María puso en conocimiento de la autoridad administrativa nuevos hechos de agresión cometidos en su contra y de su hija por el accionante el 7 de octubre de 2022, cuando se encontraban en las instalaciones del centro zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, dando lugar a que la Comisaría avocara el trámite de incidente por incumplimiento a medida de protección, ordenando la citación de José.
Practicadas las pruebas decretadas en el trámite incidental, en audiencia de 14 de diciembre de 2022, se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección, imponiendo como sanción una multa de 2 SMLMV, convertibles en arresto al señor José.
4.4 La anterior decisión fue conocida en grado de consulta por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien la confirmó en providencia de 10 de febrero de 2023.
Para arribar a lo anterior, señaló José incurrió nuevamente en actos de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2022 respecto a las agresiones y la discusión con María, situación en la que se vio involucrada y afectada la hija menor de edad, debido a la discusión que se presentó con la madre, pues el accionante se encontraba en el ICBF y en presencia de los funcionarios de dicha entidad, por asuntos atinentes a la cuota de alimentos y el tiempo que comparte con la menor.
Añadió que, tal situación que fue corroborada por el Defensor de Familia que conoció inicialmente del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor, quien adujo que por los episodios acaecidos el 7 de octubre se dio inicio al PARD en favor de la niña.
Sostuvo que «pese a que en los descargos rendidos, José negó los hechos a él endilgados, lo cierto es que reconoció que se alteró, golpeó una puerta y estaba desconcertado por lo ocurrido, tratando de trasladar la ocurrencia de las agresiones a la actora al afirmar que “María me comenzó a insultar”, sin referir aspectos de los insultos e intenta hacer creer que los actos de violencia no los hizo el, sino la progenitora de la niña, lo cual no hace que sea de recibo su argumento máxime cuando era conocedor de las sanciones de las que se haría acreedor en caso de desatender las medidas impuestas»
Resaltó el instrumento de identificación del riesgo de 3 de noviembre de 2022 y la visita domiciliaria y de caracterización de la familia realizada el 17 de noviembre siguiente, en el lugar donde reside la menor, destacando la profesional en su informe «deben asistir a proceso terapéutico para mejor su comunicación (…) y evitar hechos de maltrato infantil y/o violencia intrafamiliar entre las partes involucrando o tercerizando a su hija de 3 años”.
Todo lo anterior, para concluir que, José ha infringido las órdenes de protección impartidas por la Comisaría de Familia en beneficio de la accionante y de su hija menor de edad, pues claramente desde la imposición de la medida de protección se le advirtió sobre la obligación de cesar tipo de agresión o acto que pueda constituir violencia intrafamiliar hacia las beneficiarias de las órdenes administrativas.
5. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen caprichosas o subjetivas, descartando la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional, pues las providencias analizadas se advierten debidamente motivadas y fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
Debe señalarse, que el accionante, busca a través de este mecanismo constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre los reparos que formuló en el recurso de apelación, cuando tales aspectos ya fueron debatidos en su oportunidad y objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022 y, STC5668-2023 entre otras).
6. Finalmente, se recuerda que, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento jurídico para obtener la nulidad de las medidas de protección por violencia intrafamiliar.
En ese sentido, esta Sala ha indicado,
«(…) se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las medidas de protección y las sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la misma ley 294 de 1996 estable en su artículo 18 «En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas» (CSJ. STC15742 de 2022 y, STC2532-2023).
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS