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STC6858-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6858-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00169-01
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de mayo de 2023, con la cual se concedió el amparo promovido por R.R.J -a través de apoderado- contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, legalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que su mesada pensional fue embargada por alimentos a favor de E.L.R.R., con quien tuvo una relación sentimental que terminó hace más de 7 años. Mencionó que, en el año 2015, persiguiendo la exoneración de la cuota alimentaria, citó a su ex pareja a conciliación. Sin embargo, ante la inasistencia de esta, fue fracasada la conciliación.
2.1. Informó que, en diciembre de la misma calenda, contrajo matrimonio con M.E.F.P, con quien convive en la actualidad. Aseveró que sufraga los gastos de su hogar y los de su hijo L.G.R.M. Manifestó que la señora E.L.R.R., bajo pretexto de estar gravemente enferma e imposibilitada para trabajar, se encuentra percibiendo alimentos que no le corresponden, pues la relación que sostuvo con ella hoy no existe, sumado a que tiene tres hijos profesionales que pueden ver por ella, mientras que los descuentos que le realizan afectan su mínimo vital.
2.2. Por lo narrado, promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de la señora E.L.R.R. La autoridad accionada -con providencia del 23 de marzo de 2023- negó sus pretensiones. Adujo que la decisión adoptada se profirió sin tener en cuenta las pruebas aportadas.
3. Deprecó que se deje «SIN EFECTOS la sentencia del 23 de marzo de 2023». Y, en su lugar, se emita otra en la que se realice un análisis de las pruebas aportadas dentro de dicho juicio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta1, informó que en efecto «el proceso terminó con sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 en donde se negaron las pretensiones de la demanda, al acreditarse por parte de la demandada las excepciones de mérito “no variar las circunstancias que dieron origen a la demanda. Determinación que fue soportada con las pruebas legal y oportunamente allegadas».
2. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia – SRPA2, refirió que en el presente asunto es «necesario verificar la presencia de las causales genéricas de procedencia, y luego advertir la estructuración de las específicas, en el ámbito sustancial o procesal, para que se abra paso el resguardo impetrado». El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Marta Norte3, se abstuvo de emitir pronunciamiento, dado que «dentro del escrito de tutela no se evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los resultados de la decisión».
3. El Consorcio Fopep4, afirmó que no tiene injerencia en las decisiones proferidas por el despacho judicial, pues únicamente ostenta funciones de pagador, por lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró, en suma, que «se ha incurrido en una concurrencia de defectos, a saber uno fáctico y además el de carencia de una debida y completa motivación, lo que indudablemente vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor; el primero, al no valorarse en su integridad el material probatorio recaudado; y, el segundo, por no haber explicado el proceso de subsunción normativa con indicación de las circunstancias que estima relevantes para tomar la decisión y por qué la regla de interpretación escogida es la aplicable al caso concreto; ello, aunado a que la providencia atacada, no es susceptible de reposición ni de apelación, sin duda alguna abre paso triunfal al amparo, por lo cual se dejará sin efectos dicha sentencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el titular del Juzgado cuestionado. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «en la sentencia del 23 de marzo de 2023, el despacho contrario a lo indicado por el tribunal, si está debidamente sustentada en las excepciones planteadas, en los elementos de la obligación alimentaria (capacidad económica, necesidades alimentarias y criterio de origen) y con soporte fáctico de los elementos con los que se cuenta para proferir el fallo de instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer.
2. En efecto, se observa que en el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de octubre de 2008, en el Centro Conciliatorio de la Universidad Cooperativa de Colombia se declaró la existencia de unión marital de hecho entre R.R.J., y E.L.R.R. Seguidamente, se presentó demanda de alimentos contra el quejoso, que fue resuelta el 27 de noviembre de 2008 por el despacho atacado, quien, tras encontrar probada la capacidad económica del señor R.R.J., y el estado de necesidad de la entonces demandante, lo condenó al suministro de alimentos.
3. Posteriormente, el gestor presentó demanda de exoneración de alimentos. La autoridad judicial accionada -en audiencia del 23 de marzo de 20235- resolvió «PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO planteada por la parte demandada denominada “no variar las circunstancias que dieron origen a la demanda”. SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de exoneración de cuota alimentaria presentada por el señor R.R.J., en contra de E.L.R.R».
3.1. Para ello, interrogó al accionante sobre el motivo de la demanda, quien básicamente refirió que lleva «más de diez años sin vivir» con la demandada. Luego, le preguntó que «cuando la señora presentó la demanda de alimentos que terminó en condena de alimentos del 50% de su pensión, a que se dedicaba la señora E.L.R.R». Este respondió lo siguiente: «Nada doctor. Ella nunca ha hecho nada». Igualmente, indicó que no sabía si la señora E.L.R.R., recibía ingresos diferentes a la pensión por él suministrada y si se encontraba trabajando. Asimismo, al ser indagado sobre el valor actual de la pensión, refirió que correspondía a la suma de $8.600.000 y frente a la pregunta consistente en «si sabe si la señora E.L.R.R., está en condiciones de laborar», respondió que «Es posible, yo no soy médico, no podría decirle si ella está bien o está mal, aunque ella se muestre que está mal yo no le creo a ella…».
3.2. Tiempo después, interrogó a la demandada, la cual, al ser cuestionada sobre el motivo de la demanda en su contra, expresó que «porque quiere tener más dinero, su esposa coge el 25%, yo necesito porque tengo necesidades, estoy enferma». A continuación, refirió que el valor que recibe producto del embargo de la pensión corresponde a la suma aproximada de $2.170.000 y que en la actualidad no tiene pensión. Respecto a la pregunta tocante con el suministro de alimentos por parte de sus hijos, señaló que «hay momentos en que mis hijos necesitan de mí, el varón tiene tres niños, mi hija tiene un niño que es especial y necesita tratamiento, ella no está trabajando”. Y al ser cuestionada por el apoderado de la parte demandante sobre el suministro de alimentos por parte de sus hijos, resaltó que «No, ellos no tienen capacidad».
3.3. Superado lo anterior, el Juez de conocimiento procedió a dictar sentencia. Destacó que «están dados los presupuestos procesales para ello, se practicaron las pruebas legales y oportunamente allegadas por las partes y solicitadas en esta instancia, tercero no hay causal que invalide lo actuado, en el caso particular se hizo el control de legalidad y convencionalidad correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 superior y 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos». Expresó que «no habrá exoneración de la cuota de alimentos, teniendo en cuenta que se acreditó la excepción de mérito planteada por la parte demandada denominada de no variar las circunstancias que dieron motivo a la demanda primigenia».
3.4. Aseguró que el motivo para tal determinación es constitucional, convencional y principalmente fáctico. Explicó que «La obligación alimentaria, parte señor R.R.J y señora E.L.R.R, de un principio Constitucional fundamental la solidaridad de ahí se nutre de que el artículo 411 del Código Civil establezca a quienes se le deben alimentos y dentro de ellos precisamente están los compañeros y compañeras permanentes». En el punto, resaltó que el fundamento basado en el principio de la solidaridad, es que «hay personas que debido a la situación especial no están en condiciones de auto sostenerse, por ello fue que la señora E.L.R.R., acudió a la jurisdicción en el año 2008, alegando la falta de capacidad económica y la suficiente capacidad económica del señor demandado en aquel entonces R.R.J., pensionado como lo afirmó el mismo demandado en esta misma diligencia. La Corte Constitucional fundamentada en el principio de la solidaridad, ha dicho que es un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consiste en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo».
Por tanto, basado en el deber de solidaridad, enfatizó en «que todos por el solo hecho de pertenecer al conglomerado social tenemos con otras personas que debido a la edad tratándose de los menores de edad o que por un vínculo de naturaleza jurídica como en el caso de la señora Esperanza que en la demanda de fijación de cuota de alimentos, alegó ser y acreditó con la copia del acta de conciliación suscrita en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia que ella y el señor R.R.J., eran compañeros permanentes y esto sucedió el 28 de octubre del 2008, demandó y fue impuesta mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, una condena alimentaría al señor R.R.J., en cuantía del 50% de lo que recibía como pensionado, luego la cuota en comento se modificó y en la hora de hoy la cuota de alimentos que recibe la señora E.L.R.R., es el 25% de la pensión del señor demandado. Pensión que según el mismo dicho del señor convocante supera o está próxima a los $8.000.000. Tenemos entonces que la capacidad económica del señor R.R.J., para el año 2008, era el estatus de pensionado que hoy mantiene».6
3.5. Por lo expuesto, consideró que «la capacidad económica está debidamente acreditada, ese es el primer presupuesto de la obligación alimentaria. El segundo, las necesidades alimentarias y por ello es que la excepción planteada por la parte demandada prospera, debido a que en el tramite particular desde el año 2008 a la fecha, las circunstancias que dieron origen a la demanda de fijación de cuota de alimentos entre el señor R.R.J., y la señora E.L.R.R no han variado, y no han variado por la razón de que al momento de la fijación de la cuota de alimentos en condena alimentaria, proferida por este mismo Despacho Judicial la señora E.L.R.R no trabajaba o no tenía ingresos suficientes para autosostenerse».
A tal afirmación llegó de la declaración del accionante, pues exaltó que «usted mismo en el interrogatorio de parte a la pregunta que le hiciera el Despacho de forma puntual de a que se dedicaba la señora E.L.R.R, su frase y la respuesta a la pregunta fue concreta, la señora E.L.R.R no ha hecho ni hacia nada nunca, luego indicó que ella trabajaba en la Funeraria Americana y el Despacho interrogó a la aquí convocada sobre ese aspecto y sobre otros aspectos relacionados sobre los ingresos de la señora E.L.R.R, específicamente en el tema en que si tiene pensión en lo que afirmó que no, a lo que la parte convocada luego indicó que sus únicos ingresos provienen de la pensión alimentaria que se recibe por parte del Despacho». Destacó entonces, que la parte convocante «se quedó huérfana en el caudal probatorio respecto de los ingresos de la señora E.L.R.R, quien en las excepciones planteadas y que el Despacho hoy les da mérito a que las circunstancias desde el 2008 cuando se le fijó una cuota de alimento a usted señor R.R.J., al día de hoy no han variado». Esto es, «las necesidades alimentarias y la capacidad económica para auto sostenerse de la señora E.L.R.R.,, no dan lugar a que el Despacho acceda a dejar sin la cuota de alimento a la mencionada convocada».
3.6. Por último, recalcó que «El Despacho fue claro y puntual en las preguntas que realizó a la señora E.L.R.R y al señor R.R.J, en cuanto a capacidad económica, necesidades alimentarias y la conclusión en síntesis amplia es que la señora E.L.R.R requiere de los alimentos que inicialmente fueron fijados en este trámite, y al día de hoy las circunstancias que dieron lugar a la demanda no han modificado». Asimismo, enfatizó que «la parte convocante alegó, que los hijos de la señora E.L.R.R., atienden las necesidades alimentarias de la mencionada convocada, circunstancias que también quedó huérfana de caudal probatorio en el tramite particular».
4. De lo expuesto, y pese al loable análisis realizado por el a-quo constitucional, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio frente a la negativa de exoneración de alimentos al quejoso. Ciertamente, la decisión se sustentó en que las circunstancias que dieron origen a la demanda de alimentos no habían variado, máxime cuando aún persiste la capacidad económica del actor y la necesidad de la alimentante. Situación que no fue desvirtuada por el demandante. Esto es, la determinación cuestionada sí ofrece una razonable valoración de los medios de convicción. Y ofrece una motivación frente a las particularidades del caso.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
5. Desde luego, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución o exoneración de la cuota alimentaria fijada -las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se niega la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 11-INFORME TUTELA RAFAEL RONDANO.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 15-Oficio # 072 Concepto de Tutela 2023-00169-00.pdf
3 Folio 1. Anexo 17-202349002000034351 rESPUESTA tutela -RAFAEL RONDANO.pdf
4 Folio 1-7. Anexo 13-FOPEP-2023013398.pdf
5 Anexo 02. AUDIENCIA PRESENCIAL 23 DE MARZO FALLO.wmv. Carpeta AUDIENCIAS. Expediente Juzgado
6 MIN 1:17:15. Anexo 02. AUDIENCIA PRESENCIAL 23 DE MARZO FALLO.wmv. Carpeta AUDIENCIAS. Expediente Juzgado