STC6858 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6858-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6858-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00169-01  

(Aprobado en  sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de mayo de 2023, con la cual  se concedió el amparo promovido por R.R.J -a través de  apoderado- contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital, legalidad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad censurada.  

2.  Narró que su mesada pensional fue embargada por alimentos a  favor de E.L.R.R., con quien tuvo una relación sentimental que  terminó hace más de 7 años. Mencionó que,  en el año 2015, persiguiendo la exoneración de la cuota  alimentaria, citó a su ex pareja a conciliación. Sin  embargo, ante la inasistencia de esta, fue fracasada la conciliación.  

2.1.  Informó que, en diciembre de la misma calenda, contrajo  matrimonio con M.E.F.P, con quien convive en la actualidad. Aseveró  que sufraga los gastos de su hogar y los de su hijo L.G.R.M.  Manifestó que la señora E.L.R.R., bajo pretexto de  estar gravemente enferma e imposibilitada para trabajar, se encuentra  percibiendo alimentos que no le corresponden, pues la relación  que sostuvo con ella hoy no existe, sumado a que tiene tres hijos  profesionales que pueden ver por ella, mientras que los descuentos  que le realizan afectan su mínimo vital.  

2.2.  Por lo narrado, promovió proceso de exoneración de  cuota alimentaria en contra de la señora E.L.R.R. La autoridad  accionada -con providencia del 23 de marzo de 2023- negó sus  pretensiones. Adujo que la decisión adoptada se profirió  sin tener en cuenta las pruebas aportadas.  

3.  Deprecó que se deje «SIN  EFECTOS la sentencia del 23 de marzo de 2023». Y,  en  su lugar, se emita otra en la que se realice un análisis de  las pruebas aportadas dentro de dicho juicio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta1,  informó que en efecto «el  proceso terminó con sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 en  donde se negaron las pretensiones de la demanda, al acreditarse por  parte de la demandada las excepciones de mérito “no  variar las circunstancias que dieron origen a la demanda.  Determinación que fue soportada con las pruebas legal y  oportunamente allegadas».  

2.  La Procuraduría 148 Judicial II de Familia – SRPA2,  refirió que en el presente asunto es «necesario  verificar la presencia de las causales genéricas de  procedencia, y luego advertir la estructuración de las  específicas, en el ámbito sustancial o procesal, para  que se abra paso el resguardo impetrado».  El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Santa Marta Norte3,  se abstuvo de emitir pronunciamiento, dado que «dentro  del escrito de tutela no se evidencia la existencia de menores de  edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los  resultados de la decisión».  

3.  El Consorcio Fopep4,  afirmó que no tiene injerencia en las decisiones proferidas  por el despacho judicial, pues únicamente ostenta funciones de  pagador, por lo cual alegó la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró,  en suma, que «se  ha incurrido en una concurrencia de defectos, a saber uno fáctico  y además el de carencia de una debida y completa motivación,  lo que indudablemente vulnera el derecho fundamental al debido  proceso del actor; el primero, al no valorarse en su integridad el  material probatorio recaudado; y, el segundo, por no haber explicado  el proceso de subsunción normativa con indicación de  las circunstancias que estima relevantes para tomar la decisión  y por qué la regla de interpretación escogida es la  aplicable al caso concreto; ello, aunado a que la providencia  atacada, no es susceptible de reposición ni de apelación,  sin duda alguna abre paso triunfal al amparo, por lo cual se dejará  sin efectos dicha sentencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el titular del Juzgado cuestionado. No comparte lo  resuelto en primera instancia, pues aduce que «en  la sentencia del 23 de marzo de 2023, el despacho contrario a lo  indicado por el tribunal, si está debidamente sustentada en  las excepciones planteadas, en los elementos de la obligación  alimentaria (capacidad económica, necesidades alimentarias y  criterio de origen) y con soporte fáctico de los elementos con  los que se cuenta para proferir el fallo de instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a  exponer.  

2.  En efecto, se observa que en el acuerdo conciliatorio celebrado el 28  de octubre de 2008, en el Centro Conciliatorio de la Universidad  Cooperativa de Colombia se declaró la existencia de unión  marital de hecho entre R.R.J., y E.L.R.R. Seguidamente, se presentó  demanda de alimentos contra el quejoso, que fue resuelta el 27 de  noviembre de 2008 por el despacho atacado, quien, tras encontrar  probada la capacidad económica del señor R.R.J., y el  estado de necesidad de la entonces demandante, lo condenó al  suministro de alimentos.  

3.  Posteriormente, el gestor presentó demanda de exoneración  de alimentos. La autoridad judicial accionada -en audiencia del 23 de  marzo de 20235-  resolvió «PRIMERO.  DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO planteada por  la parte demandada denominada “no variar las circunstancias que  dieron origen a la demanda”. SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE  LA DEMANDA de exoneración de cuota alimentaria presentada por  el señor R.R.J., en contra de E.L.R.R».  

3.1.  Para ello, interrogó al accionante sobre el motivo de la  demanda, quien básicamente refirió que lleva «más  de diez años sin vivir»  con la demandada. Luego, le preguntó que «cuando  la señora presentó la demanda de alimentos que terminó  en condena de alimentos del 50% de su pensión, a que se  dedicaba la señora E.L.R.R». Este  respondió lo siguiente: «Nada  doctor. Ella nunca ha hecho nada».  Igualmente, indicó que no sabía si la señora  E.L.R.R., recibía ingresos diferentes a la pensión por  él suministrada y si se encontraba trabajando. Asimismo, al  ser indagado sobre el valor actual de la pensión, refirió  que correspondía a la suma de $8.600.000 y frente a la  pregunta consistente en «si  sabe si la señora E.L.R.R., está en condiciones de  laborar»,  respondió que «Es  posible, yo no soy médico, no podría decirle si ella  está bien o está mal, aunque ella se muestre que está  mal yo no le creo a ella…».  

3.2.  Tiempo después, interrogó a la demandada, la cual, al  ser cuestionada sobre el motivo de la demanda en su contra, expresó  que «porque  quiere tener más dinero, su esposa coge el 25%, yo necesito  porque tengo necesidades, estoy enferma».  A continuación, refirió que el valor que recibe  producto del embargo de la pensión corresponde a la suma  aproximada de $2.170.000 y que en la actualidad no tiene pensión.  Respecto a la pregunta tocante con el suministro de alimentos por  parte de sus hijos, señaló que «hay  momentos en que mis hijos necesitan de mí, el varón  tiene tres niños, mi hija tiene un niño que es especial  y necesita tratamiento, ella no está trabajando”.  Y al ser cuestionada por el apoderado de la parte demandante sobre el  suministro de alimentos por parte de sus hijos, resaltó que  «No,  ellos no tienen capacidad».  

3.3.  Superado lo anterior, el Juez de conocimiento procedió a  dictar sentencia. Destacó que «están  dados los presupuestos procesales para ello, se practicaron las  pruebas legales y oportunamente allegadas por las partes y  solicitadas en esta instancia, tercero no hay causal que invalide lo  actuado, en el caso particular se hizo el control de legalidad y  convencionalidad correspondiente de acuerdo a lo señalado en  el artículo 29 superior y 8° de la Convención  Interamericana de Derechos Humanos».  Expresó que «no  habrá exoneración de la cuota de alimentos, teniendo en  cuenta que se acreditó la excepción de mérito  planteada por la parte demandada denominada de no variar las  circunstancias que dieron motivo a la demanda primigenia».  

3.4.  Aseguró que el motivo para tal determinación es  constitucional,  convencional y principalmente fáctico. Explicó que «La  obligación alimentaria, parte señor R.R.J y señora  E.L.R.R, de un principio Constitucional fundamental la solidaridad de  ahí se nutre de que el artículo 411 del Código  Civil establezca a quienes se le deben alimentos y dentro de ellos  precisamente están los compañeros y compañeras  permanentes». En  el punto, resaltó que el fundamento basado en el principio de  la solidaridad, es que «hay  personas que debido a la situación especial no están en  condiciones de auto sostenerse, por ello fue que la señora  E.L.R.R., acudió a la jurisdicción en el año  2008, alegando la falta de capacidad económica y la suficiente  capacidad económica del señor demandado en aquel  entonces R.R.J., pensionado como lo afirmó el mismo demandado  en esta misma diligencia. La Corte Constitucional fundamentada en el  principio de la solidaridad, ha dicho que es un deber impuesto a toda  persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social,  consiste en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en  beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo».  

Por  tanto, basado en el deber de solidaridad, enfatizó en «que  todos por el solo hecho de pertenecer al conglomerado social tenemos  con otras personas que debido a la edad tratándose de los  menores de edad o que por un vínculo de naturaleza jurídica  como en el caso de la señora Esperanza que en la demanda de  fijación de cuota de alimentos, alegó ser y acreditó  con la copia del acta de conciliación suscrita en el Centro de  Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia que  ella y el señor R.R.J., eran compañeros permanentes y  esto sucedió el 28 de octubre del 2008, demandó y fue  impuesta mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, una condena  alimentaría al señor R.R.J., en cuantía del 50%  de lo que recibía como pensionado, luego la cuota en comento  se modificó y en la hora de hoy la cuota de alimentos que  recibe la señora E.L.R.R., es el 25% de la pensión del  señor demandado. Pensión que según el mismo  dicho del señor convocante supera o está próxima  a los $8.000.000.  Tenemos  entonces que la capacidad económica del señor R.R.J.,  para el año 2008, era el estatus de pensionado que hoy  mantiene».6  

3.5.  Por lo expuesto, consideró que «la  capacidad económica está debidamente acreditada, ese es  el primer presupuesto de la obligación alimentaria. El  segundo, las necesidades alimentarias y por ello es que la excepción  planteada por la parte demandada prospera, debido a que en el tramite  particular desde el año 2008 a la fecha, las circunstancias  que dieron origen a la demanda de fijación de cuota de  alimentos entre el señor R.R.J., y la señora E.L.R.R no  han variado, y no han variado por la razón de que al momento  de la fijación de la cuota de alimentos en condena  alimentaria, proferida por este mismo Despacho Judicial la señora  E.L.R.R no trabajaba o no tenía ingresos suficientes para  autosostenerse».  

A  tal afirmación llegó de la declaración del  accionante, pues exaltó que «usted  mismo en el interrogatorio de parte a la pregunta que le hiciera el  Despacho de forma puntual de a que se dedicaba la señora  E.L.R.R, su frase y la respuesta a la pregunta fue concreta, la  señora E.L.R.R no ha hecho ni hacia nada nunca, luego indicó  que ella trabajaba en la Funeraria Americana y el Despacho interrogó  a la aquí convocada sobre ese aspecto y sobre otros aspectos  relacionados sobre los ingresos de la señora E.L.R.R,  específicamente en el tema en que si tiene pensión en  lo que afirmó que no, a lo que la parte convocada luego indicó  que sus únicos ingresos provienen de la pensión  alimentaria que se recibe por parte del Despacho».  Destacó entonces, que la parte convocante «se  quedó huérfana en el caudal probatorio respecto de los  ingresos de la señora E.L.R.R, quien en las excepciones  planteadas y que el Despacho hoy les da mérito a que las  circunstancias desde el 2008 cuando se le fijó una cuota de  alimento a usted señor R.R.J., al día de hoy no han  variado». Esto  es, «las  necesidades alimentarias y la capacidad económica para auto  sostenerse de la señora E.L.R.R.,, no dan lugar a que el  Despacho acceda a dejar sin la cuota de alimento a la mencionada  convocada».  

3.6.  Por último, recalcó que «El  Despacho fue claro y puntual en las preguntas que realizó a la  señora E.L.R.R y al señor R.R.J, en cuanto a capacidad  económica, necesidades alimentarias y la conclusión en  síntesis amplia es que la señora E.L.R.R requiere de  los alimentos que inicialmente fueron fijados en este trámite,  y al día de hoy las circunstancias que dieron lugar a la  demanda no han modificado». Asimismo,  enfatizó que  «la parte convocante alegó, que los hijos de la señora  E.L.R.R., atienden las necesidades alimentarias de la mencionada  convocada, circunstancias que también quedó huérfana  de caudal probatorio en el tramite particular».  

4.  De lo expuesto, y pese al loable análisis realizado por el  a-quo constitucional, para esta Sala, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio frente a la negativa de  exoneración de alimentos al quejoso. Ciertamente, la decisión  se sustentó en que las circunstancias que dieron origen a la  demanda de alimentos no habían variado, máxime cuando  aún persiste la capacidad económica del actor y la  necesidad de la alimentante. Situación que no fue desvirtuada  por el demandante. Esto es, la determinación cuestionada sí  ofrece una razonable valoración de los medios de convicción.  Y ofrece una motivación frente a las particularidades del  caso.  

Se  reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver  en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

5.  Desde luego, si las condiciones actuales llegasen a cambiar, el  interesado contaría con las acciones consagradas por el  legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución  o exoneración de la cuota alimentaria fijada -las decisiones  en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, se  niega la  tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 11-INFORME TUTELA RAFAEL RONDANO.pdf  

2          Folio 1-2. Anexo 15-Oficio # 072 Concepto de Tutela          2023-00169-00.pdf  

3          Folio          1. Anexo 17-202349002000034351 rESPUESTA tutela  -RAFAEL           RONDANO.pdf  

4          Folio          1-7. Anexo 13-FOPEP-2023013398.pdf  

5          Anexo 02. AUDIENCIA PRESENCIAL 23 DE MARZO          FALLO.wmv. Carpeta AUDIENCIAS. Expediente Juzgado  

6          MIN 1:17:15.          Anexo          02. AUDIENCIA PRESENCIAL 23 DE MARZO FALLO.wmv. Carpeta AUDIENCIAS.          Expediente Juzgado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *