Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6861-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6861-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edificio Nicolás González Torres PH, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 003-2021-00117-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., promovió en su contra el 14 de mayo de 2021 proceso de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea general celebrada el 24 de marzo de ese año en el Edificio Nicolás González Torres PH, demanda que fue rechazada inicialmente, pero que con ocasión de un recurso de apelación el Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto apelado y dispuso su admisión.
Afirmó que una vez se notificó su apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones previas consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde, fundamentada en la existencia de una cláusula compromisoria vigente, en donde las partes acordaron someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento.
Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 19 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, y además dispuso la terminación de la actuación, providencia que apeló la sociedad demandante y revocó el Tribunal Superior accionado el 5 de mayo de 2023 con el argumento que, «por haberse incorporado en el año 1994 al reglamento de la copropiedad el pacto arbitral, no existe límite para que la jurisdicción ordinaria conozca el caso, conforme al artículo 421 del código de Procedimiento civil, esta clase de procesos es de reserva para la jurisdicción ordinaria».
Consideró que con esa decisión la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento de la ley aplicable al caso, puesto que «aplicó el principio de la ultraactividad de las normas», y fundamentó su providencia en el hecho que el demandado incorporó al reglamento de propiedad horizontal la «cuasa (sic)» compromisoria en 1992, año en el que se encontraban vigentes los artículo 194 del Código del Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil, y como la controversia se suscitó en vigencia del artículo 392 Código General del Proceso, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, además no explicó por qué se apartó del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y efecto la determinación de 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior accionado, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria, para en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 624 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó negar la acción de tutela, porque la actuación la ha adelantado respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de la demanda.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así, (…) i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Igualmente resulta pertinente mencionar en el presente asunto, que según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta,
(…) cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada en CSJ STC2744-2021) (Se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Edificio Nicolás González PH dirige su reclamo contra la determinación proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de mayo de 2023, en la que resolvió, revocar el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa competencia o cláusula compromisoria propuesta por el Edificio demandado, y ordenó continuar con el trámite del proceso.
2.1 Como es sabido el recurso de apelación hace parte de la garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, y se encuentra estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto persigue la protección de las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia.
De ahí que la jurisprudencia constitucional ha entendido que «el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo», (Sentencia C-153-1995)
El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.
Respecto a las providencias susceptibles de apelación, y su trámite, es necesario hacer un breve recuento de su evolución,
i) En principio con el Código Judicial (ley 105 de 1931), los autos estaban catalogados como interlocutorios y de sustanciación o trámite, el primero no resolvía cuestiones de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que el segundo se limitaba a disponer cualquier trámite para dar curso al proceso.
De acuerdo con lo anterior, todos los autos interlocutorios eran siempre apelables, y los de sustanciación no podían ser recurridos por este medio, sin embargo, esa clasificación en muchos casos causó controversia respecto a su naturaleza, pues se alegaba que esa decisión era «interlocutoria» para que fuera concedido.
ii) Con la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esa codificación perdió importancia, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 351, el legislador enunció taxativamente las decisiones susceptibles de ser apeladas, y las demás que expresamente autorice la ley, siendo estos, (…) 1) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación. 2) el que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros. 3) el que niegue el decretó o práctica de pruebas, 4) el que niegue el mandamiento de pago, y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, 5) el que niegue el trámite de un incidente, autorizado por la ley o lo resuelva el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza, 6 el que por cualquier causa ponga fin al proceso, 7) el que resuelva sobre una medida cautelar, y 8) los demás expresamente señalados en este Código».
Para el caso de los autos que decidían una excepción previa, el numeral 13 del artículo 99 ibídem, establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las causales del numeral 4º al 19 del artículo 97, y en el suspensivo «el que declare probada las de los numerales 1º y 3º», siendo estas la falta de jurisdicción y el compromiso o la cláusula compromisoria.
iii) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º).
No obstante, eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la ejecución, las diferencias en relación a la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).
Ha de tenerse en cuenta que, en los informes de ponencia en primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159 y 196 de Senado y Cámara originarios del Estatuto Procesal vigente, cuya finalidad principal era la adopción de un estatuto procesal integral ajustado a las necesidades de nuestra realidad contemporánea, que regulara de forma sistemática y coherente los procedimientos para el tratamiento judicial de las controversias de naturaleza civil comercial, agraria y de familia, igualmente se hizo énfasis sobre las «ventajas del proyecto de Ley», en el sentido que, lo buscado era «simplificar el régimen de las excepciones previas», ya que el objetivo del legislador no era otro más que, autorizar el recurso de apelación únicamente, para los autos respecto de los cuales se justificaba ese medio de impugnación e impedir que esas decisiones se extendieran injustificadamente a trámites iniciados ante autoridades no competentes para resolverlos, como lo sería el caso del compromiso o la cláusula compromisoria.
2.3 Ahora, en cuanto al trámite de la apelación, la Ley ha señalado el cumplimiento de ciertas cargas procesales, para que el funcionario de segunda instancia lo resuelva, siento éstas,
i) Interposición: ante el juez que dictó la providencia, cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá sobre su procedencia al finalizar la diligencia.
Cuando el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado.
ii) Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó la providencia, al momento de su interposición si se profiere en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
iii) Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario.
En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325).
3. La decisión cuestionada.
El Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., demandante, contra la providencia del a quo que «declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria» invocada por el Edificio Nicolás Gonzáles Torres PH, demandado, explicó que no podía perderse de vista el tiempo en que surgió el conflicto de la propiedad horizontal y la normativa aplicable al caso concreto, pues con las pruebas presentadas encontró que el reglamento de propiedad horizontal del edificio se protocolizó mediante escritura pública No. 1969 de 15 de diciembre de 1994, en el que se pactó el compromiso en la cláusula 74.
Señaló que teniendo en cuenta la época de constitución del reglamento, era entendible que los copropietarios hubieran acordado el pacto arbitral en sus estatutos, porque no existía el proceso de impugnación de actas de asamblea del régimen de propiedad horizontal, y el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, solo permitía esa acción para la junta directiva o de socios.
También expuso que como la controversia planteada surgió en la asamblea celebrada el 24 de marzo de 2021, en vigencia del canon 382 citado, al caso concretó no se podía aplicar la cláusula 74 del reglamento de propiedad horizontal, pues «sería un proceder contrario al trámite judicial de impugnación de actas de asamblea», y agregó que «de persistir en la aplicación irrestricta del pacto arbitral. Sería un proceder inconstitucional».
Finalmente expresó que, «mirado el contenido del pacto arbitral contenido en el reglamento de propiedad horizontal, era evidente que la cláusula pudiera estar viciada de invalidez, comoquiera que, la naturaleza de estos litigios de impugnación de decisiones de órganos directivos envuelve derechos intransigibles» y concluyó que debía ser revocado el «proveído recurrido en alzada».
4. Caso concreto.
Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haber efectuado el Tribunal Superior de Ibagué un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se requiere que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, pues de no reunirse uno de ellos, será declarado inadmisible.
Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano.
Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ. STC12624-2022, STC5223-2023).
Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ. STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.
Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ. SC8453-2016).
Por tanto, como el juez constitucional puede al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
5. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual el Tribunal Superior de Ibagué deberá dejar sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, deberá abordar de nuevo el examen del asunto, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por el Edificio Nicolás González Torres PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por el Magistrado Diego Omar Pérez Salas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, proferida en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 003-2021-00117-00, y aborde de nuevo el examen relacionado con la concesión del recurso de apelación de auto de 19 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, conforme a lo expresado en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02401-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones adicionales respecto de la importancia de respetar el precedente en las determinaciones proferidas por esta Colegiatura, a propósito de la procedencia o no de la apelación contra el proveído que declara la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el edificio Nicolás González Torres P.H. reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otras, toda vez que, en el curso del proceso de impugnación de actos de asamblea que González Mejía y Cía. Ltda. inició en su contra (rad. n.º 2021-00117), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el auto a través del cual el estrado a quo decretó la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria que la aquí libelista formuló, para que continuara su decurso en la jurisdicción ordinaria.
En la providencia de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala optó por conceder el amparo deprecado y, en tal virtud, dejar sin efectos la decisión cuestionada, para que el tribunal ad quem «aborde de nuevo el examen relacionado con la concesión del recurso de apelación de auto de 19 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, conforme a lo expresado en esta providencia».
Lo anterior, toda vez que, «como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general».
La Sala concluyó que el colegiado accionado «desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite (…)», determinación que comparto en tanto se funda en el precedente que refleja la postura mayoritaria de esta Corporación, frente a la cual me permito realizar algunas precisiones, especialmente, sobre la importancia del reconocimiento del mismo en casos análogos.
2. Sobre el precedente de la Sala frente a la temática expuesta.
2.1. En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el sub-lite, en la sentencia CSJ STC1538-2023, 22 feb., la Sala de Casación Civil y Agraria tuvo oportunidad de discutir y pronunciarse sobre el punto, es decir, frente a la viabilidad de conceder o no el remedio vertical contra el auto que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria, aspecto sobre el que se estableció lo siguiente:
«(…) de haber efectuado el Tribunal Superior de Bogotá un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber:
i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así, a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá nterponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado.
ii) Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o al momento de formularlo si se profiere en audiencia.
iii) Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib.
iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.
En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.
En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas – artículo 100 y ss del Código General del Proceso» Se resalta.
2.2. En ese orden, en dicha determinación quedó sentada la postura mayoritaria de esta Colegiatura sobre lo que fue materia de reflexión en este asunto, por lo que, en consecuencia, estimo acertado que se haya aplicado en la resolución de este caso, en tanto que, como se ha iterado en otras ocasiones2, en la actividad judicial debe procurarse la salvaguarda de la uniformidad de criterios y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias de tutela del órgano de cierre de la especialidad Civil y Agraria, en aras de evitar interpretaciones discordantes.
Por ello, se insiste, para el suscrito es imprescindible el respeto de las decisiones que constituyen antecedentes relevantes para la definición de cada asunto sometido a escrutinio –en este evento, de la justicia constitucional–, pues, ciertamente, se debe garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima, entre otros bienes iusfundamentales, que indiscutiblemente se encuentran involucrados cuando de dirimir controversias judiciales se trata.
Sobre la importancia de proceder en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha relievado que:
«El artículo 230 de la Constitución Política regula la actividad de administrar justicia, al advertir que el juez se encuentra sujeto al imperio de la Ley. Esta palabra ha sido entendida de dos formas. En sentido escrito hace relación a las normas abstractas y generales expedidas por parte de legislador. En sentido lato se encuentran diversas normas que constituyen derecho vigente, dentro las que se hallan los precedentes judiciales3. Entonces, el funcionario jurisdiccional debe aplicar en la resolución de sus casos todo el ordenamiento jurídico, entre ellos el precedente judicial4, dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”5. Esa consideración también incluye la garantía del debido proceso y legalidad, como quiera que comprende la aplicación de las normas que pertenecen al ordenamiento jurídico.
El principio de la igualdad establece la obligación de fallar los casos sometidos a su competencia de la misma manera en que se decidieron otras causas similares en el pasado. Ese mandato desarrolla la igualdad ante la ley que deben profesar las autoridades públicas frente a las personas. La aplicación del precedente de manera uniforme garantiza esa faceta de la igualdad y la unificación de las distintas posturas e interpretaciones en el sistema jurídico6. La materialización de ese principio implica que los jueces se comporten con los postulados del principio de la buena fe y la seguridad jurídica (…)» (CC, SU068/18).
2.3. Bajo las premisas que anteceden, me permito reiterar que comparto la resolución del sub-exámine, en la medida en que partió del acatamiento del precedente de esta Corporación sobre el tema analizado, con lo que se garantiza la uniformidad de las providencias judiciales y, por consiguiente, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley en la jurisprudencia.
3. Conclusión.
Por lo expuesto, comedidamente estimo que, en el sub-lite, fue acertada la concesión de la protección reclamada por la entidad memorialista, teniendo en cuenta que el tribunal censurado omitió la necesaria verificación acerca de la viabilidad o no desatar la apelación interpuesta contra el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, en atención al precedente de esta Colegiatura.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00
Con respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar el voto porque, aunque comparto la decisión dada al caso, considero que el auto que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria sí termina el proceso, aunque no está dotado de apelación, conforme pasa a explicarse7:
1. No puede predicarse, como quedó consignado en las consideraciones de las que me aparto, que cuando se declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria, el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria «no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria», por el contrario, el artículo 101 del Código General del Proceso expresamente señala que cuando se declara probada la excepción consagrada en el numeral 2º del artículo 100 ibidem, el Juez «decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». Es decir, aunque puede que llegue a existir un nuevo proceso sometido al conocimiento de un tribunal de arbitramento, lo cierto es que, si llega a declararse probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
2.- Dilucidado lo anterior, importa señalar que no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, porque la alzada sería innecesaria conforme pasa a explicarse.
No puede perderse de vista que uno de los principios que rige el arbitramento es el denominado kompetenz-kompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia. En consecuencia, aunque la justicia ordinaria declare probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, una vez integrado el tribunal de arbitramento, dicha autoridad, en virtud del mencionado principio, volverá a determinar si tiene competencia para dirimir el conflicto y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no, por lo que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque aunque esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria; además, la norma especial de ese tipo de excepciones, a diferencia de lo que sucedía en el régimen procesal anterior, no previó la alzada para estos asuntos.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento. En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Sent. T-729 de 1999
2 En especial, respecto de un pronunciamiento que, al margen de su corrección o no, lo cierto es que contravino el desarrollo que aquí se prohíja. Al respecto, ver: Salvamento de voto al fallo CSJ STC6099-2023, 26 jun.
3 Cita propia del texto referenciado: Sentencia C-539 de 2011
4 Cita propia del texto referenciado: Sentencia T-525 de 2010 y T-100 de 2010.
5 Cita propia del texto referenciado: Sentencia T-698 de 2004.
6 Cita propia del texto referenciado: Sentencia SU-053 de 2015
7 Si bien en oportunidades anteriores sostuve que el auto aludido sí era apelable, como en CSJ STC6099-2023, ahora, tras una nueva revisión sobre el punto, mi postura es la aquí señalada.