STC6861 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6861-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6861-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02401-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edificio  Nicolás González Torres PH, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación  de actas de asamblea No. 003-2021-00117-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del solicitante invocó la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la sociedad González Mejía y Cía. Ltda.,  promovió en su contra el 14 de mayo de 2021 proceso de  impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea general  celebrada el 24 de marzo de ese año en el Edificio Nicolás  González Torres PH, demanda que fue rechazada inicialmente,  pero que con ocasión de un recurso de apelación el  Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto apelado y  dispuso su admisión.  

Afirmó  que una vez se notificó su apoderado judicial, contestó  la demanda y formuló las excepciones previas consagrada en los  numerales 1º y 2º del artículo 100 del Código  General del Proceso, esto es, «haberse  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le  corresponde,  fundamentada en la existencia de una cláusula compromisoria  vigente, en donde las partes acordaron someter sus diferencias a un  tribunal de arbitramento.  

Explicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 19 de  agosto de 2022, declaró probada la excepción de  compromiso o cláusula compromisoria, y además dispuso  la terminación de la actuación, providencia que apeló  la sociedad demandante y revocó el Tribunal Superior accionado  el 5 de mayo de 2023 con el argumento que, «por  haberse incorporado en el año 1994 al reglamento de la  copropiedad el pacto arbitral, no existe límite para que la  jurisdicción ordinaria conozca el caso, conforme al artículo  421 del código de Procedimiento civil, esta clase de procesos  es de reserva para la jurisdicción ordinaria».  

Consideró  que con esa decisión la Corporación accionada incurrió  en vía de hecho por defecto material o sustantivo y por  desconocimiento de la ley aplicable al caso, puesto que «aplicó  el principio de la ultraactividad de las normas»,  y fundamentó su providencia en el hecho que el demandado  incorporó al reglamento de propiedad horizontal la «cuasa  (sic)»  compromisoria en 1992,  año en el que se encontraban vigentes  los artículo 194 del Código del Comercio  y 421 del  Código de Procedimiento Civil, y como la controversia se  suscitó en vigencia del artículo 392 Código  General del Proceso, el asunto debía ser conocido por la  jurisdicción ordinaria, además no explicó por  qué se apartó del contenido del artículo 38 de  la Ley 153 de 1887.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y  efecto la determinación de 5 de mayo de 2023 proferida por el  Tribunal Superior accionado, mediante la cual revocó la  decisión de primera instancia que declaró probada la  excepción previa de compromiso o clausula compromisoria, para  en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el  numeral 1º del artículo 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, en  concordancia con el artículo 624 del Código General del  Proceso.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó  negar la acción de tutela, porque la actuación la ha  adelantado respetando el debido proceso y garantizando el derecho de  defensa de la demanda.  

3.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, la  acción de tutela no procede para controvertir una providencia  judicial, a menos claro está, que se configure una vía  de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas  causales especiales para la configuración de la trasgresión  del derecho al debido proceso, frente a una determinación  jurisdiccional, así,  (…)  i)  defecto fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Igualmente  resulta pertinente mencionar en el presente asunto, que según  lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el  defecto procedimental  absoluto se presenta,  

(…)  cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está  sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su  propia voluntad…  porque  (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente,  o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con  violación de los derechos de defensa y de contradicción  de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además,  que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga  decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión  de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar»  (CC  T-204/18, citada en CSJ STC2744-2021)  (Se  destaca).  

2.  La queja constitucional.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el  Edificio Nicolás González PH dirige  su reclamo  contra la determinación proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué el 5 de mayo de 2023, en la que resolvió,  revocar el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  mediante el cual declaró probada la excepción previa  competencia o cláusula compromisoria propuesta por el Edificio  demandado, y ordenó continuar con el trámite del  proceso.  

2.1  Como es sabido el recurso de apelación hace parte de la  garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado  en el artículo 31 de la Constitución Política, y  se encuentra estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y  defensa, por cuanto persigue la protección de las garantías  constitucionales de quienes acuden a la administración de  justicia.  

De  ahí que la jurisprudencia constitucional ha entendido que «el  recurso de apelación hace parte de la garantía general  y universal de impugnación que se reconoce a quienes han  intervenido o están legitimados para intervenir en la causa  para obtener la tutela de un interés jurídico propio,  con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los  defectos,  vicios  o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que  hubiere podido incurrir el a quo», (Sentencia  C-153-1995)  

El  régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se  rige  entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según  el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias  expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera  proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a  casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el  caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.  

2.2  Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones  que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son  apelables los enunciados expresamente por el legislador.  

Respecto  a las providencias susceptibles de apelación, y su trámite,  es necesario hacer un breve recuento de su evolución,  

i)  En principio con el Código Judicial (ley  105 de 1931),  los autos estaban catalogados como interlocutorios y de sustanciación  o trámite, el primero no resolvía cuestiones de fondo,  pero podían repercutir en ella, en tanto que el segundo se  limitaba a disponer cualquier trámite para dar curso al  proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, todos los autos interlocutorios eran siempre  apelables, y los de sustanciación no podían ser  recurridos por este medio, sin embargo, esa clasificación en  muchos casos causó controversia respecto a su naturaleza, pues  se alegaba que esa decisión era «interlocutoria»  para que fuera concedido.  

ii)  Con la expedición del Código de Procedimiento Civil  (Decreto  1400 de 1970),  esa codificación perdió importancia, puesto que al  tenor de lo dispuesto en el artículo 351, el legislador  enunció taxativamente las decisiones susceptibles de ser  apeladas, y las demás que expresamente autorice la ley, siendo  estos, (…)  1) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación. 2)  el que niegue la intervención de sucesores procesales o  terceros. 3)  el que niegue el decretó o práctica de  pruebas, 4) el que niegue el mandamiento de pago, y el que rechace de  plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, 5) el  que niegue el trámite de un incidente, autorizado por la ley o  lo resuelva el que declare la nulidad total o parcial del proceso y  el que niegue un amparo de pobreza, 6 el que por cualquier causa  ponga fin al proceso, 7) el que resuelva sobre una medida cautelar, y  8) los demás expresamente señalados en este Código».  

Para  el caso de los autos que decidían una excepción previa,  el numeral 13 del artículo 99 ibídem,  establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las  causales del numeral 4º al 19 del artículo 97, y en el  suspensivo «el  que declare probada las de los numerales 1º y 3º»,  siendo estas la falta de jurisdicción y el compromiso o la  cláusula compromisoria.  

iii)  Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley  1564 de 2012),  se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para  las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321,  y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían  incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la  nulidad del proceso (numeral 5º y 6º).  

No  obstante, eliminó ese medio de impugnación para algunas  providencias que, si lo eran en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la  ejecución, las diferencias en relación a la  administración de la herencia, atribuciones, deberes y  remociones del albacea, y el beneficio de separación (art.  507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).  

Ha  de tenerse en cuenta que, en los informes de ponencia en primer y  segundo debate de los proyectos de ley números 159 y 196 de  Senado y Cámara originarios del Estatuto Procesal vigente,  cuya finalidad principal era la adopción de un estatuto  procesal integral ajustado a las necesidades de nuestra realidad  contemporánea, que regulara de forma sistemática y  coherente los procedimientos para el tratamiento judicial de las  controversias de naturaleza civil comercial, agraria y de familia,  igualmente se hizo énfasis sobre las «ventajas  del proyecto de Ley»,  en el sentido que, lo buscado era «simplificar  el régimen de las excepciones previas»,  ya que el objetivo del legislador no era otro más que,  autorizar el recurso de apelación únicamente, para los  autos respecto de los cuales se justificaba ese medio de impugnación  e impedir que esas decisiones se extendieran injustificadamente a  trámites iniciados ante autoridades no competentes para  resolverlos, como lo sería el caso del compromiso o  la  cláusula compromisoria.  

2.3  Ahora, en cuanto al trámite de la apelación, la Ley ha  señalado el cumplimiento de ciertas cargas procesales, para  que el funcionario de segunda instancia lo resuelva, siento éstas,  

i)  Interposición: ante el juez que dictó la providencia,  cuando se profiere en audiencia, deberá formular de forma  verbal inmediatamente después de pronunciada, y se resolverá  sobre su procedencia al finalizar la diligencia.  

Cuando  el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá  presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  por estado.  

ii)  Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó  la providencia, al momento de su interposición si se profiere  en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación.  

iii)  Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado  sea  apelable  de conformidad con el listado del artículo 321 del Código  General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma  especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición  en contrario.  

En  este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe  hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que,  aunque el a  quo  lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la  actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla  los requisitos (artículo 325).  

3.  La  decisión cuestionada.  

El  Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de  apelación propuesto por la  sociedad González Mejía y Cía. Ltda.,  demandante,  contra la providencia del a  quo  que «declaró  probada la excepción de compromiso o cláusula  compromisoria» invocada  por el Edificio Nicolás Gonzáles Torres PH, demandado,  explicó  que no podía perderse de vista el tiempo en que surgió  el conflicto de la propiedad horizontal y la normativa aplicable al  caso concreto, pues con las pruebas presentadas encontró que  el reglamento de propiedad horizontal del edificio se protocolizó  mediante escritura pública No. 1969 de 15 de diciembre de  1994, en el que se pactó el compromiso en la cláusula  74.  

Señaló  que teniendo en cuenta la época de constitución del  reglamento, era entendible que los copropietarios hubieran acordado  el pacto arbitral en sus estatutos, porque no existía el  proceso de impugnación de actas de asamblea del régimen  de propiedad horizontal, y el artículo 421 del Código  de Procedimiento Civil, solo permitía esa acción para  la junta directiva o de socios.  

También  expuso que como la controversia planteada surgió en la  asamblea celebrada el 24 de marzo de 2021, en vigencia del canon 382  citado, al caso concretó no se podía aplicar la  cláusula 74 del reglamento de propiedad horizontal, pues  «sería  un proceder contrario al trámite judicial de impugnación  de actas de asamblea»,  y  agregó que «de  persistir en la aplicación irrestricta del pacto arbitral.  Sería un proceder inconstitucional».  

Finalmente  expresó que, «mirado  el contenido del pacto arbitral contenido en el reglamento de  propiedad horizontal, era evidente que la cláusula pudiera  estar viciada de invalidez, comoquiera que, la naturaleza de estos  litigios de impugnación de decisiones de órganos  directivos envuelve derechos intransigibles»  y concluyó que debía ser revocado el «proveído  recurrido en alzada».  

4.  Caso concreto.  

Contrastado  lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte que, de haber efectuado el Tribunal Superior de Ibagué  un riguroso examen preliminar en los términos del artículo  325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la  conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación  sea atendido por el Superior, se requiere que se cumplan ciertos  requisitos para su procedencia, pues de no reunirse uno de ellos,  será declarado inadmisible.  

Véase  que, como lo dispone el actual régimen que regula las  excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que  pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para  proponerlas, así como su trámite (artículo 101),  y en lo que atañe a los recursos que proceden contra  la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos,  se advierte que solo  es susceptible de ser atacada con  el de reposición  (artículo  318),  porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de  apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no  lo  contempló en la norma general.  

Ahora,  revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja  el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior  accionado se apartó del trámite previsto por el  ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto,  con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental,  pues sin efectuar el «examen  preliminar»,  instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió  de plano.  

Actuación  con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que  la redacción de los artículos 101 y 321 del Código  General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones  extensivas o analógicas»  a  casos no comprendidos en ellas,  de  tal suerte que, no podía  el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico  predicar  la procedencia del recurso de apelación cuando  se reconoce la excepción previa de «Compromiso  o cláusula compromisoria»,  pues  como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite,  «sin  que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo  que establece la apelación para la providencia que rechaza de  plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda  equiparar a las excepciones previas con dicho trámite  accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y  propósito disímiles»  (CSJ. STC12624-2022, STC5223-2023).   

Si  lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada  causal, y tiene como consecuencia la «terminación  del proceso»,  así como la  devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante,  para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento  (autoridad  competente);   el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto  «que  por cualquier causa  (…) ponga  fin al proceso»  (Num. 7° del artículo 321 Ibídem),  pues  las  decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites,  materias y propósitos distintos (CSJ.  STC12624-2022),  y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a  interpretación en su  alcance.   

   

Por  la sencilla razón que, el proceso no finalizó por  cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento  al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de  acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz,  establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática,  dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia  judicial en la materia (CSJ.  SC8453-2016).  

Por  tanto, como el juez constitucional puede al momento de resolver el  caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o  derechos no alegados por los accionantes, dada la condición  «sui  generis»  de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus  pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la  protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.  

5.  En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso, para lo cual el  Tribunal Superior de Ibagué deberá dejar sin efecto la  providencia de 5 de mayo de 2023 y las decisiones que de ésta  se deriven y, en su lugar, deberá abordar de nuevo el examen  del asunto, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder la  acción de tutela promovida por  el Edificio  Nicolás González Torres PH contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

Segundo:  Ordenar  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, integrada por el Magistrado Diego Omar Pérez  Salas, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 5 de  mayo de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan,  proferida en el proceso de impugnación de actas de asamblea  No. 003-2021-00117-00,  y  aborde de nuevo el examen relacionado con la concesión del  recurso de apelación de auto de  19  de agosto de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad,  conforme a lo expresado en esta providencia.   Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que  en el término de un (1) día contabilizado a partir de  la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren  en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso  materia  de queja, a  la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.   

Cuarto:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02401-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala de  Casación Civil y Agraria, respetuosamente me permito ACLARAR  mi voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones  adicionales respecto de la importancia de respetar el precedente en  las determinaciones proferidas por esta Colegiatura, a propósito  de la procedencia o no de la apelación contra el proveído  que declara la prosperidad de la excepción previa de cláusula  compromisoria.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, el edificio Nicolás González Torres  P.H. reclamó la protección de las garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre  otras, toda vez que, en el curso del proceso de impugnación de  actos de asamblea que González  Mejía y Cía. Ltda. inició en su contra (rad. n.º  2021-00117), la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué revocó el auto a través del cual el  estrado a  quo  decretó la prosperidad de la excepción previa de  cláusula compromisoria que la aquí libelista formuló,  para que continuara su decurso en la jurisdicción ordinaria.  

En  la providencia de la referencia, en relación con la queja  indicada, la Sala optó por conceder el amparo deprecado y, en  tal virtud, dejar sin efectos la decisión cuestionada, para  que el tribunal ad  quem «aborde  de nuevo el examen relacionado con la concesión del recurso de  apelación de auto de 19 de agosto de 2022 del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, conforme a lo expresado en esta  providencia».  

Lo  anterior, toda vez que, «como  lo dispone el actual régimen que regula las excepciones  previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser  invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así  como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe  a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve  sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es  susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo  318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de  apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo  contempló en la norma general».  

La  Sala concluyó que el colegiado accionado «desconoció  el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los  artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es  clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas»  a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía  el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico  predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se  reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula  compromisoria», pues como se explicó no existe norma que  expresamente lo habilite  (…)»,  determinación que comparto en tanto se funda en el precedente  que  refleja la postura mayoritaria de esta Corporación, frente a  la cual me permito realizar algunas precisiones, especialmente, sobre  la importancia del reconocimiento del mismo en casos análogos.  

2.        Sobre  el precedente de la Sala frente a la temática expuesta.  

2.1.  En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el  sub-lite,  en  la sentencia CSJ STC1538-2023, 22 feb., la Sala de Casación  Civil y Agraria tuvo oportunidad de discutir y pronunciarse sobre el  punto, es decir, frente a la viabilidad de conceder o no el remedio  vertical contra el auto que declara probada la excepción  previa de cláusula compromisoria, aspecto sobre el que se  estableció lo siguiente:  

«(…)  de haber efectuado el Tribunal Superior de Bogotá un riguroso  examen preliminar en los términos del artículo 325 del  Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión,  puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por  el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a  saber:  

i)  Interposición: Se propondrá contra cualquier  providencia, así, a) Cuando la decisión se profiera en  audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal  inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá  sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de  instrucción, así no se haya sustentado, y b) Cuando la  providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá  nterponerse ante el juez que  la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación, por estado.  

ii)  Sustentación de la impugnación: El apelante deberá  sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  o al momento de formularlo si se profiere en audiencia.  

iii)  Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado  a la parte contraria en la forma y por el término del artículo  110 Ib.  

iv)  Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el  listado del artículo 321 del Código General del  Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial.  

En  ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para  resolver una apelación de auto según lo establece el  estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe  el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo  considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá  al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por  escrito.  

En  este particular asunto como quedó visto, el funcionario  accionado se apartó del trámite previsto por el  legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que  incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de  manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen  preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar  en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la  apelación de la decisión que declara la excepción  previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las  normas especiales que regulan tales defensas – artículo 100 y  ss del Código General del Proceso»  Se resalta.  

2.2.  En  ese orden, en dicha determinación quedó sentada la  postura mayoritaria de esta Colegiatura sobre lo que fue materia de  reflexión en este asunto, por lo que, en consecuencia, estimo  acertado que se haya aplicado en la resolución de este caso,  en tanto que, como se ha iterado en otras ocasiones2,  en la actividad judicial debe procurarse la salvaguarda de la  uniformidad de criterios y, por ende, la seguridad jurídica  que debe imperar en las sentencias de tutela del órgano de  cierre de la especialidad Civil y Agraria, en aras de evitar  interpretaciones discordantes.  

Por  ello, se insiste, para el suscrito es imprescindible el respeto de  las decisiones que constituyen antecedentes relevantes para la  definición de cada asunto sometido a escrutinio –en este  evento, de la justicia constitucional–, pues, ciertamente, se  debe garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, la  confianza legítima, entre otros bienes iusfundamentales,  que indiscutiblemente se encuentran involucrados cuando de dirimir  controversias judiciales se trata.  

Sobre  la importancia de proceder en tal sentido, la jurisprudencia  constitucional ha relievado que:  

«El  artículo 230 de la Constitución Política regula  la actividad de administrar justicia, al advertir que el juez se  encuentra sujeto al imperio de la Ley. Esta palabra ha sido entendida  de dos formas. En sentido escrito hace relación a las normas  abstractas y generales expedidas por parte de legislador. En sentido  lato se encuentran diversas normas que constituyen derecho vigente,  dentro las que se hallan los precedentes judiciales3.  Entonces, el funcionario jurisdiccional debe aplicar en la resolución  de sus casos todo el ordenamiento jurídico, entre ellos el  precedente judicial4,  dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la  protección de los derechos de las personas, o llamadas a  definir la interpretación normativa para casos concretos,  delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”5.  Esa consideración también incluye la garantía  del debido proceso y legalidad, como quiera que comprende la  aplicación de las normas que pertenecen al ordenamiento  jurídico.  

El  principio de la igualdad establece la obligación de fallar los  casos sometidos a su competencia de la misma manera en que se  decidieron otras causas similares en el pasado.  Ese mandato desarrolla la igualdad ante la ley que deben profesar las  autoridades públicas frente a las personas. La aplicación  del precedente de manera uniforme garantiza esa faceta de la igualdad  y la unificación de las distintas posturas e interpretaciones  en el sistema jurídico6.  La materialización de ese principio implica que los jueces se  comporten con los postulados del principio de la buena fe y la  seguridad jurídica  (…)»  (CC, SU068/18).  

2.3.  Bajo las premisas que anteceden, me permito reiterar que comparto la  resolución del sub-exámine,  en la medida en que partió del acatamiento del precedente de  esta Corporación sobre el tema analizado, con lo que se  garantiza la uniformidad de las providencias judiciales y, por  consiguiente, la seguridad jurídica y la igualdad en la  aplicación de la ley en la jurisprudencia.  

3.   Conclusión.  

Por  lo expuesto, comedidamente estimo que, en el sub-lite,  fue acertada la concesión de la protección reclamada  por la entidad memorialista, teniendo en cuenta que el tribunal  censurado omitió la necesaria verificación acerca de la  viabilidad o no desatar la apelación interpuesta contra el  auto que declaró la prosperidad de la excepción previa  de cláusula compromisoria, en atención al precedente de  esta Colegiatura.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con la reiteración de mi respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil y Agraria.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02401-00  

Con  respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar el voto porque,  aunque comparto la decisión dada al caso, considero que el  auto que declara probada la excepción de compromiso o cláusula  compromisoria sí termina el proceso, aunque no está  dotado de apelación, conforme pasa a explicarse7:  

            

1. No          puede predicarse, como quedó consignado en las          consideraciones de las que me aparto, que cuando se declara probada          la excepción previa de cláusula compromisoria, el          asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria          «no          finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se          traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula          compromisoria»,          por el contrario, el          artículo 101 del Código General del Proceso          expresamente señala que cuando se declara probada la          excepción consagrada en el numeral 2º del artículo          100 ibidem,          el Juez «decretará          la terminación del proceso y se devolverá al          demandante la demanda con sus anexos».           Es decir, aunque puede que llegue a existir un nuevo proceso          sometido al conocimiento de un tribunal de arbitramento, lo cierto          es que, si          llega a declararse probada la excepción de compromiso o          cláusula compromisoria, el trámite en la jurisdicción          ordinaria termina,          habida cuenta que no existe remisión por competencia por          parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las          partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.  

2.-        Dilucidado  lo anterior, importa señalar que no es factible extender lo  consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código  General del Proceso, según el cual es apelable el auto que  «por  cualquier causa le ponga fin al proceso»,  a la providencia que declara probada la excepción de  compromiso o cláusula compromisoria, porque la alzada sería  innecesaria conforme pasa a explicarse.  

No  puede perderse de vista que uno de los principios que rige el  arbitramento es el denominado kompetenz-kompetenz,  que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e  internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento  de establecer la existencia y los límites de su competencia.  En consecuencia, aunque la justicia ordinaria declare probada la  excepción previa de compromiso o cláusula  compromisoria, una vez integrado el tribunal de arbitramento, dicha  autoridad, en virtud del mencionado principio, volverá a  determinar si tiene competencia para dirimir el conflicto y su  decisión será la que defina si hay lugar a que la  justicia ordinaria conozca del asunto o no, por lo que un segundo  pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la  apelación, es innecesario.  

En  suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la  norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321  del Código General del Proceso no da lugar a predicar la  existencia de la apelación de la providencia que declara  probada la excepción aludida, porque aunque esta última  decisión sí termina el proceso en la jurisdicción  ordinaria, la alzada no resulta necesaria; además, la norma  especial de ese tipo de excepciones, a diferencia de lo que sucedía  en el régimen procesal anterior, no previó la alzada  para estos asuntos.  

Aunado  a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma  general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo  cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino  dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados  en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso,  los intervinientes obtendrán, si se declara probada la  excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el  particular por parte del  tribunal de arbitramento. En otras palabras, el ciudadano tendrá  no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite  de las excepciones previas, sino también el análisis  que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la  competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de  las partes es plena y definida por la intención de pactar una  cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le  afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          En especial, respecto de un pronunciamiento que, al margen de su          corrección o no, lo cierto es que contravino el desarrollo          que aquí se prohíja. Al respecto, ver: Salvamento de          voto al fallo CSJ STC6099-2023,          26 jun.  

3          Cita propia del texto referenciado: Sentencia C-539 de 2011  

4          Cita propia del          texto referenciado: Sentencia          T-525 de 2010 y T-100 de 2010.  

5          Cita propia del          texto referenciado: Sentencia          T-698 de 2004.  

6          Cita propia del texto referenciado: Sentencia SU-053 de 2015  

7          Si bien en oportunidades anteriores sostuve que el auto aludido sí          era apelable, como en CSJ STC6099-2023, ahora, tras una nueva          revisión sobre el punto, mi postura es la aquí          señalada.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *