STC6923 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6923-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6923-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02689-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Cruz Plata Ibarra  instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2003-00106-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, vivienda digna, dignidad humana para personas pertenecientes  a la tercera edad, mínimo vital, defensa, derecho a la  tranquilidad y núcleo familiar»,  para que «se  ordene a los accionados dejar sin efecto alguno las decisiones  tomadas en la providencias de primera instancia emitida el 13 de  diciembre de 2021 y el Tribunal Superior de Buga en el proveído  de 12 de diciembre de 2022, para que en su lugar emitan unas nuevas  providencias en las que se accedan a las pretensiones de la suscrita  afectada constitucionalmente».  

En su  criterio, dichas decisiones lesionaron sus atributos básicos,  en tanto cometieron «error  fáctico por defecto sustantivo y error fáctico  absoluto»,  ya que no repararon que el litigio no puede continuar, porque: i)  Bancolombia «cedió  un crédito de vivienda»  en favor de una persona natural que carece de legitimación en  la causa por activa como demandante, en este asunto porque al citado  acreedor «no  le es posible adelantar el procedimiento de reestructuración  del crédito conforme lo prevé la Ley 546 de 1999»;  ii)  Si bien existe material en el plenario que el citado Banco «reliquidó  el crédito y lo convirtió de UPAC a URV, lo cierto es  que jamás adelantó la reestructuración conforme  a las sentencias de la Corte Constitucional»,   razón por la cual «se  equivocaron a denegar [su] solicitud de nulidad constitucional máxime  que se trata de una persona de la tercera edad».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga allegó copia  del paginario objetado.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la  legalidad de su obrar para cuyo efecto narró las actuaciones  adelantadas.  

Jesús  Albénis Giraldo Quintana se opuso al amparo toda vez que «la  demandada en el proceso ejecutivo, contó con todos los  recursos e incidentes procesales, que no fueron usados ni atendidos  en sus debidas oportunidades, por lo que no hay un derecho superior a  proteger».  

La  Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Alcaldía Municipal de  Palmira rogó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  examinado el proveído reprochado, expedido por el Tribunal  Superior de Buga (12 dic. 2022), muy  pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda,  por las razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  Memórese que,  en relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se persiguen créditos otorgados  para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de  1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria  la concurrencia de los siguientes requisitos:  (i)  Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien  fue entregado a la parte ejecutante; (ii)  Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y,  (iii)  Que directa o indirectamente se  afecte el «derecho  a la vivienda digna»,  gobernado por la Ley 546 de 1999.  

En  torno a lo aludido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte  Constitucional, sostuvo:  

(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…).  Reiterado en CC T- 881/13).  

1.2.-  Examinado  el material suasorio que reposa en el dossier,  se extrae que el primer presupuesto se halla satisfecho, en la medida  que la gestora acudió  tempestivamente a esta vía excepcional, en tanto que a la  fecha no se ha subastado la heredad objeto perseguida identificada  con matrícula inmobiliaria nº 378-106806.  

En  torno a la segunda exigencia, se verificó que la quejosa puso  en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí  expuesta, actuación que es suficiente para su éxito,  toda vez que no  se necesita, que la defensa de la afectada se realice  en los tiempos reglados por el estatuto procesal civil y/o  tempestivamente, ya que, basta con tener «cierta  diligencia»  que «consiste  en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la  nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente (…)  en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del  ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas  del proceso ejecutivo».  

Empero,  no  corre la misma suerte  el  último requerimiento, relativo  a la «afectación  del derecho a la vivienda digna»,  porque de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y lo expuesto  por el Tribunal Superior de Buga en el interlocutorio que ratificó  la negativa de la nulidad impetrada por la actora, se observa que  esta «no  reside en el predio»,  en tanto en la diligencia de secuestro realizada el 19 de marzo de  2004 en la carrera 21 nº 43-03 de la Urbanización  Cañamiel, el comisionado dejó constancia que fue  atendido por Oscar Mauricio Reinoso Mensuque, quien a su vez  manifestó que ahí vivía Didier Alexander García  en calidad de inquilino (folio 224 del expediente), es decir, no  vivía María Cruz Plata Ibarra.  

Luego,  a folio 412 aparece Àngel Segundo Cadena Rodríguez  expresando que es el poseedor material del predio desde el año  1999 porque Plata Ibarra se lo prometió en venta el 16 de  marzo de esa anualidad y él lo tiene alquilado, también  se evidenció que dicha persona se hizo presente en el proceso  invocando ánimo de señor y dueño, su  intervención fue resuelta favorablemente en primera instancia  (1 dic. 2004) empero el superior revocó lo zanjado al  encontrar que «la  posesión material que, en efecto, había demostrado, la  derivaba de la demandada, se trataba, entonces, de un causahabiente».  

También  se evalúa en el interrogatorio extraprocesal rendido por la  tutelante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (folio  456 del expediente), que refirió en sus generales de ley que  reside en la calle 13 nº 26-54 del Barrio Las Américas de  esa localidad, ubicación que no corresponde al del fundo  hipotecado y perseguido en acción ejecutiva, circunstancias  que descartan la existencia del riesgo de que ésta sea privada  de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida y, por  tanto, que su atributo supralegal se vea transgredido.  

Lo  anterior, comoquiera que, según la línea trazada por  esta Corporación en asuntos análogos, si  ese derecho no resulta lesionado, a causa de la falta de la  «reestructuración  del crédito»,  la intromisión constitucional es innecesaria, por ende,  deviene infértil.  

De  manera que, aun cuando asiste razón a la  promotora en  que los despachos recriminados se equivocaron al no finalizar el  proceso coercitivo, respaldados en que «se  le aplicó el procedimiento de reliquidación que le  originó un alivio en la deuda»  y en la  existencia de otro  compulsivo por parte de la Secretaría de Hacienda de Palmira –  Subsecretaría de Cobro Coactivo, dado que esa situación,  per  se,  no constituye un elemento que lleve implícita la incapacidad  de pago  (STC5248-2021),  en  este caso, esta última tesis resulta intrascendente, por  cuanto, itérese, la «falta  de reestructuración del crédito»    suplicada no hiere su «derecho  a la vivienda digna».  

Frente  a lo expuesto, esta Sala, en un asunto similar, dijo:  

[N]  o  se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta  Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda  incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se  afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el  expediente varias probanzas que descartan la vulneración  alegada, como pasa a enunciarse.  

Así,  según la propia afirmación del accionante, se avizora  que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen  hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado  en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .  

Dicha  situación también fue reportada por el actor al  formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió  dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018,  mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a  quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida  notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por  esta Sala mediante STC4410-2019.  

Aunado  a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los  procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor  por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia  de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este  examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el  propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce  material del inmueble en disputa.  

Ahora,  al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación  de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al  procedimiento de reestructuración del crédito e  independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no  compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis  Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el  inmueble en controversia desde hace más de 15 años,  incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio  ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la  vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto  de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido.  (subraya fuera de texto) (CSJ,  STC17513-2021, replicada en STC3070-2022 y STC2121-2023).  

2.-  En lo que concierne con la condición  de sujeto de especial protección aducida por la memorialista,  se precisa que tales aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida,  toda vez que como  lo ha dicho esta Colegiatura, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto  no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el  desarrollo de esa lid  actuó  representada por un abogado.  

3.-  Ergo, surge infructuoso la ayuda supralegal clamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  María Cruz Plata Ibarra contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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