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STC6923-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6923-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02689-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Cruz Plata Ibarra instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00106-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, vivienda digna, dignidad humana para personas pertenecientes a la tercera edad, mínimo vital, defensa, derecho a la tranquilidad y núcleo familiar», para que «se ordene a los accionados dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en la providencias de primera instancia emitida el 13 de diciembre de 2021 y el Tribunal Superior de Buga en el proveído de 12 de diciembre de 2022, para que en su lugar emitan unas nuevas providencias en las que se accedan a las pretensiones de la suscrita afectada constitucionalmente».
En su criterio, dichas decisiones lesionaron sus atributos básicos, en tanto cometieron «error fáctico por defecto sustantivo y error fáctico absoluto», ya que no repararon que el litigio no puede continuar, porque: i) Bancolombia «cedió un crédito de vivienda» en favor de una persona natural que carece de legitimación en la causa por activa como demandante, en este asunto porque al citado acreedor «no le es posible adelantar el procedimiento de reestructuración del crédito conforme lo prevé la Ley 546 de 1999»; ii) Si bien existe material en el plenario que el citado Banco «reliquidó el crédito y lo convirtió de UPAC a URV, lo cierto es que jamás adelantó la reestructuración conforme a las sentencias de la Corte Constitucional», razón por la cual «se equivocaron a denegar [su] solicitud de nulidad constitucional máxime que se trata de una persona de la tercera edad».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga allegó copia del paginario objetado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su obrar para cuyo efecto narró las actuaciones adelantadas.
Jesús Albénis Giraldo Quintana se opuso al amparo toda vez que «la demandada en el proceso ejecutivo, contó con todos los recursos e incidentes procesales, que no fueron usados ni atendidos en sus debidas oportunidades, por lo que no hay un derecho superior a proteger».
La Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Alcaldía Municipal de Palmira rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, examinado el proveído reprochado, expedido por el Tribunal Superior de Buga (12 dic. 2022), muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Memórese que, en relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se persiguen créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la Ley 546 de 1999.
En torno a lo aludido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional, sostuvo:
(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…). Reiterado en CC T- 881/13).
1.2.- Examinado el material suasorio que reposa en el dossier, se extrae que el primer presupuesto se halla satisfecho, en la medida que la gestora acudió tempestivamente a esta vía excepcional, en tanto que a la fecha no se ha subastado la heredad objeto perseguida identificada con matrícula inmobiliaria nº 378-106806.
En torno a la segunda exigencia, se verificó que la quejosa puso en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí expuesta, actuación que es suficiente para su éxito, toda vez que no se necesita, que la defensa de la afectada se realice en los tiempos reglados por el estatuto procesal civil y/o tempestivamente, ya que, basta con tener «cierta diligencia» que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente (…) en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo».
Empero, no corre la misma suerte el último requerimiento, relativo a la «afectación del derecho a la vivienda digna», porque de acuerdo a la información ofrecida en esta instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y lo expuesto por el Tribunal Superior de Buga en el interlocutorio que ratificó la negativa de la nulidad impetrada por la actora, se observa que esta «no reside en el predio», en tanto en la diligencia de secuestro realizada el 19 de marzo de 2004 en la carrera 21 nº 43-03 de la Urbanización Cañamiel, el comisionado dejó constancia que fue atendido por Oscar Mauricio Reinoso Mensuque, quien a su vez manifestó que ahí vivía Didier Alexander García en calidad de inquilino (folio 224 del expediente), es decir, no vivía María Cruz Plata Ibarra.
Luego, a folio 412 aparece Àngel Segundo Cadena Rodríguez expresando que es el poseedor material del predio desde el año 1999 porque Plata Ibarra se lo prometió en venta el 16 de marzo de esa anualidad y él lo tiene alquilado, también se evidenció que dicha persona se hizo presente en el proceso invocando ánimo de señor y dueño, su intervención fue resuelta favorablemente en primera instancia (1 dic. 2004) empero el superior revocó lo zanjado al encontrar que «la posesión material que, en efecto, había demostrado, la derivaba de la demandada, se trataba, entonces, de un causahabiente».
También se evalúa en el interrogatorio extraprocesal rendido por la tutelante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (folio 456 del expediente), que refirió en sus generales de ley que reside en la calle 13 nº 26-54 del Barrio Las Américas de esa localidad, ubicación que no corresponde al del fundo hipotecado y perseguido en acción ejecutiva, circunstancias que descartan la existencia del riesgo de que ésta sea privada de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida y, por tanto, que su atributo supralegal se vea transgredido.
Lo anterior, comoquiera que, según la línea trazada por esta Corporación en asuntos análogos, si ese derecho no resulta lesionado, a causa de la falta de la «reestructuración del crédito», la intromisión constitucional es innecesaria, por ende, deviene infértil.
De manera que, aun cuando asiste razón a la promotora en que los despachos recriminados se equivocaron al no finalizar el proceso coercitivo, respaldados en que «se le aplicó el procedimiento de reliquidación que le originó un alivio en la deuda» y en la existencia de otro compulsivo por parte de la Secretaría de Hacienda de Palmira – Subsecretaría de Cobro Coactivo, dado que esa situación, per se, no constituye un elemento que lleve implícita la incapacidad de pago (STC5248-2021), en este caso, esta última tesis resulta intrascendente, por cuanto, itérese, la «falta de reestructuración del crédito» suplicada no hiere su «derecho a la vivienda digna».
Frente a lo expuesto, esta Sala, en un asunto similar, dijo:
[N] o se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la vulneración alegada, como pasa a enunciarse.
Así, según la propia afirmación del accionante, se avizora que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .
Dicha situación también fue reportada por el actor al formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por esta Sala mediante STC4410-2019.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material del inmueble en disputa.
Ahora, al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración del crédito e independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia desde hace más de 15 años, incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido. (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17513-2021, replicada en STC3070-2022 y STC2121-2023).
2.- En lo que concierne con la condición de sujeto de especial protección aducida por la memorialista, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Colegiatura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actuó representada por un abogado.
3.- Ergo, surge infructuoso la ayuda supralegal clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Cruz Plata Ibarra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS