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STC6925-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6925-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02625-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Solvey Dayana Ramírez Cedeño instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, extensiva al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial No. 41001-31-10-003-2021-00300-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso en comento desde la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que admita la excusa presentada por su apoderado para no asistir a dicha diligencia.
En sustento adujo que promovió el proceso en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 3º de Familia de Neiva, autoridad que programó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. En dicho trámite, su abogado solicitó la reprogramación de esa audiencia, toda vez que fue citado a una reunión con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, la autoridad judicial no accedió al aplazamiento y realizó la diligencia.
En vista de lo anterior, solicitó un control de legalidad, pero su pedimento fue negado y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal mantuvo incólume la determinación (2 junio 2023). A juicio del censor, la magistratura no valoró en debida forma la justificación presentada por su apoderado; además señaló que siempre ha estado en desventaja, toda vez que el Juzgado le ha impedido acreditar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva adujo que no ha lesionado derechos fundamentales de la actora y se remitió a los raciocinios consignados en la providencia censurada.
El Juzgado 3º Civil de Familia de Neiva defendió la legalidad de su actuación, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que el 21 de julio a las 7:06 a.m. el apoderado de la demandante allegó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para ese día, debido a que tenía programada una reunión en la ciudad de Bogotá en esa misma fecha. La audiencia siguió su curso y en la misma no accedió a la solicitud de aplazamiento, debido a que no se aportó prueba sumaria del compromiso referido, además de que ya se había aplazado la audiencia en dos ocasiones, una de ellas por solicitud de la demandante. En la audiencia, se decretó la práctica de pruebas y se fijó como fecha para continuar los días 25 y 26 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que el proveído censurado es razonable.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el Tribunal accionado dio aplicación a las reglas que rigen las nulidades y al evidenciar que la parte interesada no invocó alguna causal de invalidez, señaló que era procedente el rechazo del control de legalidad solicitado. Al respecto precisó:
«En el presente asunto, cabe mencionar delanteramente que, al proponerse la nulidad en el escrito de 23 de agosto de 2022, bajo el mecanismo genérico del control de legalidad (art. 132 del C.G.P.), la parte activa omitió invocar la causal específica a partir de la cual, en su criterio, se habría visto vulnerado el debido proceso. Al respecto, se tiene que uno de los requisitos para alegar la nulidad, según el artículo 135 del Código General del Proceso, consiste en “expresar la causal invocada”; a la par que el último inciso de dicha norma, consagra que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”.
En esa medida, al no mencionarse la causal de nulidad, procedía el rechazo de plano de la solicitud intentada por el apoderado de la demandante (…)».
Aunque dicho argumento era suficiente para validar el rechazo del control de legalidad solicitado, la magistratura también valoró la actuación del Juzgado al no acceder al aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y halló que dio aplicación a lo previsto en la referida norma que prevé solo un aplazamiento de dicha audiencia; además, estableció que la reunión invocada por el abogado no constituía fuerza mayor o caso fortuito. Sobre este punto consignó:
En tal sentido, sirve recapitular de manera pormenorizada el decurso procesal previo a la audiencia inicial de 21 de julio de 2022. Se observa, en primer término, la constancia secretarial de 16 de febrero de 2022, según la cual, se trabó la litis, tras la contestación que brindaron los herederos determinados y el curador ad-litem, y
se pasó a despacho (PDF “23AlDespachoParaSeñalarFecha”); seguido de lo cual, a través de proveído de 17 de marzo de 2022, el a quo fijó el 5 de abril de esa anualidad, para que surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
En esa fecha, se llevó a cabo la conciliación; el interrogatorio de la demandante, Solvey Dayana Ramírez Cedeño; y de la demandada Paula Sofía Moreno Castro, el cual “se suspendió por encontrarse imposibilitado en cuestiones de tiempo el abogado de la demandante”, motivo que llevó a que se consignara en el acta: “se suspende la audiencia y se fija fecha para la reanudación de la misma el día martes 10 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m.”(PDF “30ActaAudienciaArt372Abril05de2022Suspendida”).
Lo acontecido se opone al principio de concentración (art. 5 del C.G.P.) y, en particular, al numeral 2º del precepto 107 ibidem, según el cual, “toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad”, (…).
En todo caso, el apoderado judicial de la parte actora allegó un memorial el 10 de mayo de 2023 a las 8:22 a.m., a través del cual solicitó al despacho que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la reanudación de la audiencia inicial, en vista de una incapacidad médica, para lo cual allegó el soporte correspondiente (PDF 37); excusa que la juez de primer grado estimó razonable y, por ello, mediante auto reprogramó la vista para el 23 de mayo de 2022.
(…)
Del recuento vertido hasta este punto, concluye el despacho que ningún reparo merece la determinación acogida por el a quo el 15 de septiembre de 2022. Veamos.
Es menester recalcar que, conforme al citado numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., la audiencia inicial sólo puede aplazarse por una única vez, cuando la inasistencia se justifica de manera preliminar al inicio de la misma; limitación que puede morigerarse, claro está, en el evento en el que se configure una imposibilidad material de acudir a la audiencia, porque nadie está obligado a lo imposible.
La atemperación en mención, implica que la “justa causa” que justifica el aplazamiento de la audiencia inicial por una vez, se erija, se transforme, en una verdadera “imposibilidad material”, la cual, en el sub examine, no se verificó. En efecto, aun cuando no se pone en tela de juicio la preponderancia, significación y alcance de la reunión que sostuvo el apoderado de la demandante con la ANDJE el 21 de julio de 2022, ella no constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito desde ninguna perspectiva pues, en pocas palabras, no se verificó ni la imprevisibilidad, irresistibilidad o externalidad de dicho supuesto de hecho, elementos que necesariamente deben reunirse y acreditarse para que, bajo la interpretación jurisprudencial antedicha, se acepte el aplazamiento por una segunda ocasión.
En efecto, la sola posibilidad de sustituir el poder conferido al mandatario judicial de la parte demandante, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, derruye la irresistibilidad que es propia del casus (…).
En suma, la magistratura no incurrió en defecto fáctico, sino que dio aplicación a las reglas que rigen las nulidades, así como a las previsiones sobre el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS