STC6968 2023

JULIO

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STC6968-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6968-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00139-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2023, con la cual  se declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Carlos Eduardo Muñoz Tovar contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de resolución de contrato de  radicado 2021-00191-01  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y debida administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Narró que promovió proceso de resolución de  contrato contra Martha Viviana Pedraza. Repartida la demanda, el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué -en audiencia  de instrucción y juzgamiento del 12 de diciembre de 2022-  declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del  contrato de promesa de compraventa suscrito el 2 de diciembre de 2019  y el otro sí del 3 de diciembre de ese año. Además,  negó las restituciones mutuas y las pretensiones del aquí  gestor.  

2.2.  Posteriormente, la autoridad Judicial censurada -con auto del 24 de  febrero de 2023- declaró desierto el recurso propuesto y  ordenó la devolución del expediente al juzgado de  origen, bajo el argumento que dentro del término concedido el  apelante no presentó la respectiva sustentación.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados.  En consecuencia, deprecó que se ordene al Juzgado debatido  dejar sin efecto el auto dictado el 24 de febrero de 2023 en el  proceso debatido.  

RESPUESTAS  RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Séptimo de Civil Municipal de Ibagué1  manifestó que se atiene a las decisiones adoptadas por su  despacho, pues las mismas «se  supeditaron al rigor de la ley y por consiguiente se encuentran  ajustadas a pleno derecho».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué2,  luego de relatar sus actuaciones, aseveró que «No  es cierto como lo argumenta el demandado que se han vulnerado sus  derechos fundamentales, al contrario, con los recursos interpuestos y  que fueron debidamente resueltos se han garantizado los mismos».  Pidió que se deniegue la protección invocada.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.  Constató que, en el caso en concreto, «no  se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante,  pues, tras revisar las documentales y actuaciones surtidas al  interior del proceso de resolución de contrato identificado  con radicado No. 2021-00191-01, se verifica que en contra de la  providencia dictada el 24 de febrero de 2023 no se interpuso el  correspondiente recurso de reposición».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Manifestó que el Tribunal «al  parecer no apreció las pruebas aportadas con la demanda en la  cual está demostrado que el recurso de apelación se  detalló de manera extensa, detallada y contundente los reparos  a la decisión del señor Juez de primera instancia».  Además,  adujo que se no atendió a los pronunciamientos emitidos por  esta Corporación.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, se observa que, en el proceso de resolución de  contrato promovido por el libelista en contra de Martha Viviana  Pedraza, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué  -con providencia del 12 de diciembre de 2022- negó las  pretensiones imploradas. Inconforme, el actor presentó recurso  de apelación. El Juzgado atacado -con auto del 27 de enero de  2023- concedió el término de 5 días a fin de que  se sustentara la alzada. Agotado el lapsus de tiempo, con proveído  del 24 de febrero siguiente resolvió declarar desierto «el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12  de diciembre de 2022».  Determinación que no fue recurrida.  

3.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de reposición de que trata el  artículo 318 del C.G.P., contra el proveído del 24 de  febrero de 2023, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la  defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo ContestacionTutela.pdf. Carpeta          12.PronunciamientoJ07CivilMplIbagué  

2          Folio 1-2. Anexo CONTESTACION TUTELA RAD. 2023-00139-00 (2).pdf.          Carpeta 13.RepuestaJ03CivilCtoIbagué      

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