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STC6968-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6968-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00139-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Muñoz Tovar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado 2021-00191-01
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que promovió proceso de resolución de contrato contra Martha Viviana Pedraza. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué -en audiencia de instrucción y juzgamiento del 12 de diciembre de 2022- declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de promesa de compraventa suscrito el 2 de diciembre de 2019 y el otro sí del 3 de diciembre de ese año. Además, negó las restituciones mutuas y las pretensiones del aquí gestor.
2.2. Posteriormente, la autoridad Judicial censurada -con auto del 24 de febrero de 2023- declaró desierto el recurso propuesto y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, bajo el argumento que dentro del término concedido el apelante no presentó la respectiva sustentación.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se ordene al Juzgado debatido dejar sin efecto el auto dictado el 24 de febrero de 2023 en el proceso debatido.
RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo de Civil Municipal de Ibagué1 manifestó que se atiene a las decisiones adoptadas por su despacho, pues las mismas «se supeditaron al rigor de la ley y por consiguiente se encuentran ajustadas a pleno derecho».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué2, luego de relatar sus actuaciones, aseveró que «No es cierto como lo argumenta el demandado que se han vulnerado sus derechos fundamentales, al contrario, con los recursos interpuestos y que fueron debidamente resueltos se han garantizado los mismos». Pidió que se deniegue la protección invocada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Constató que, en el caso en concreto, «no se logra evidenciar que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, pues, tras revisar las documentales y actuaciones surtidas al interior del proceso de resolución de contrato identificado con radicado No. 2021-00191-01, se verifica que en contra de la providencia dictada el 24 de febrero de 2023 no se interpuso el correspondiente recurso de reposición».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Manifestó que el Tribunal «al parecer no apreció las pruebas aportadas con la demanda en la cual está demostrado que el recurso de apelación se detalló de manera extensa, detallada y contundente los reparos a la decisión del señor Juez de primera instancia». Además, adujo que se no atendió a los pronunciamientos emitidos por esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que, en el proceso de resolución de contrato promovido por el libelista en contra de Martha Viviana Pedraza, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué -con providencia del 12 de diciembre de 2022- negó las pretensiones imploradas. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación. El Juzgado atacado -con auto del 27 de enero de 2023- concedió el término de 5 días a fin de que se sustentara la alzada. Agotado el lapsus de tiempo, con proveído del 24 de febrero siguiente resolvió declarar desierto «el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2022». Determinación que no fue recurrida.
3. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P., contra el proveído del 24 de febrero de 2023, mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo ContestacionTutela.pdf. Carpeta 12.PronunciamientoJ07CivilMplIbagué
2 Folio 1-2. Anexo CONTESTACION TUTELA RAD. 2023-00139-00 (2).pdf. Carpeta 13.RepuestaJ03CivilCtoIbagué