STC6991 2023

JULIO

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STC6991-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6991-2023  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2023-00080-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal el 21 de junio de 2023,  en  la acción de tutela que José Arturo Niño Díaz  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el  proceso de reorganización empresarial radicado bajo el número  85001-31-03-001-2017-00245-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en proceso de reorganización empresarial que Juan Carlos  Zambrano Fonseca promovió, y en el que es acreedor, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 2 de febrero de 2023  declaró la terminación del proceso por desistimiento  tácito, decisión que recurrió en reposición  Juan Carlos Zambrano Fonseca sin que a la fecha de interposición  de esta tutela (5 de junio) se hubiera pronunciado, lo que a su  juicio constituye mora judicial, que prolonga su espera para cobrar  la acreencia que se le adeuda.  

2.        Con  sustento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado accionado que resuelva lo pertinente.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que el  citado proceso había ingresado para resolver el referido medio  de impugnación, el 20 de febrero de 2023, sin embargo, no lo  había atendido, debido a que lo hacía conforme a su  estricto orden de radicación, y que contaba con peticiones más  antiguas, que se encontraba pendientes por evacuar, turno que no  podía alterar, en defensa del derecho a la igualdad de los  otros litigantes.  

2.        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el  actor, contaba con la vigilancia administra consagrada en el numeral  6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como medio de  defensa judicial idóneo para remediar su situación, por  lo que no podía acudir a esta tutela, sin haber agotado dicho  mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo legal de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos-  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  idóneo y eficaz.  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

Sin  embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta  Corte, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en  STC487-2023, STC4391-2023 y STC6176-2023).  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de esta Sala,  el señor José Arturo Niño Díaz acudió  inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por  cuanto, para la fecha de interposición de esta tutela (5 de  junio de 2023) no se había pronunciado sobre el recurso de  reposición que Juan  Carlos Zambrano Fonseca había presentado contra el auto de 2  de febrero de 2023, proferido en el proceso de reorganización  empresarial radicado bajo el número  85001-31-03-001-2017-00245-00, lo cual señalaba una mora  judicial además que, vulneraba sus derechos porque prolongaba  su espera, para cobrar la acreencia que se le adeudaba.  

3.        Revisado  el expediente se pudo constatar, que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal el 29  de junio de 2023, decidió el recurso de reposición  referido y, por lo tanto, eliminó  la causa que originó la presentación de esta acción,  razón por la cual, no tendría sentido que se  impartieran órdenes conforme fue solicitado en el escrito de  tutela.  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ.  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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