Asistente Jurídico Inteligente
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STC6999-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00934-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Aimer Serrano Serrano formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes intervinientes en el proceso penal de radicado n° 6886161059992008-00288-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 16 de julio de 2021, lo absolvió, de la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, decretó la extinción de la acción penal por los ilícitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lo declaró responsable como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.
Agregó que presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2021 revocó el fallo absolutorio y, en su lugar lo condenó a «55 años y 10 meses de prisión», sentencia en la que no realizó un análisis exhaustivo de la de primera instancia en razón a la desacreditación de las pruebas presentadas por la fiscalía y la contradicción entre los diferentes testigos presentados, «como reconocer la voz del acusado en las llamadas extorsivas por parte de los testigos y luego, el desconocimiento de algún trato con el mismo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso adelantado en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que el expediente lo envió a la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario de casación e impugnación especial propuesto por las partes contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, que revocó la absolución proferida en favor del accionante, así mismo advirtió en auto de 8 de marzo de 2023 «no se surtió el traslado del rigor para el pronunciamiento de no impugnantes frente al recurso de impugnación especial, por lo que se dispuso nuevamente su remisión mediante oficio 1147 del 23 de mayo de 2023 y aún se encuentra pendiente por resolverse los recursos».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó que la decisión que falló el 16 de junio de 2021 fue recurrida por todos los sujetos, «se remitieron todas las actuaciones al Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se desatara el recurso de apelación impetrado». Por lo que no observó vulneración de garantías constitucionales denunciadas por el actor.
4. El Juzgado 19 De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite, puesto que «no vigila ni ejecuta la pena impuesta dentro del radicado».
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, comunicó que «no conoció del proceso penal que originó la presente acción de tutela, no tenemos injerencia alguna en las pretensiones formuladas, por lo que solicitamos la desvinculación del trámite constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, toda vez «que se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. La condena en contra del actor no ha quedado en firme, pues está en trámite la impugnación especial. Así las cosas, es inviable que el interesado acuda a esta acción para controvertir la sanción que le fue impuesta en primera y segunda instancia, toda vez que esta acción excepcional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor Aimer Serrano Serrano, la impugnó sin adicionar reparo alguno.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aimer Serrano Serrano acudió inconforme con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso penal adelantado en su contra y con las cuales fue condenado finalmente a 670 meses de prisión, por la comisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, porque según afirmó, el ad quem no realizó un análisis exhaustivo de la sentencia de primera instancia en razón a la contradicción entre los diferentes testigos allí presentados, razón por la cual pide, se declare la nulidad de estas sentencias de primera y segunda instancia, en el proceso seguido en su contra.
3. Revisadas las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala, que como bien lo indicó el juez constitucional a quo, el proceso seguido contra del peticionario se encuentra en trámite, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación e impugnación especial de los que conoce la Sala de Casación Penal, situación que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de una determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Nótese, que, tal como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 24 de mayo de 2023, el expediente referido fue sometido a reparto, y en ese sentido, la petición de fondo de esta se encuentra a la espera de una decisión del juzgador, sin que sea viable, a través de este mecanismo residual y subsidiario, anticiparse o emitir pronunciamientos concomitantes o paralelos a los que debe proferir el funcionario competente.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).
4. Así las cosas no se puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE