STC6999 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6999-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00934-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de mayo de 2023, en la acción  de tutela que Aimer Serrano Serrano formuló contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que  fueron citadas las partes intervinientes en el proceso penal de  radicado n° 6886161059992008-00288-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, administración de justicia y          legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en  sentencia de 16 de julio de 2021, lo absolvió, de la comisión  de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de  tentativa, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir  agravado, decretó la extinción de la acción  penal por los ilícitos de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lo declaró  responsable como coautor del delito de extorsión en grado de  tentativa.  

Agregó  que presentó recurso de apelación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2021 revocó  el fallo absolutorio y, en su lugar lo condenó a «55  años y 10 meses de prisión»,  sentencia en la que no  realizó un análisis exhaustivo de la de primera  instancia en razón a la desacreditación de las pruebas  presentadas por la fiscalía y la contradicción entre  los diferentes testigos presentados, «como  reconocer la voz del acusado en las llamadas extorsivas por parte de  los testigos y luego, el desconocimiento de algún trato con el  mismo».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de  las sentencias proferidas en el proceso adelantado en su contra.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó          que el expediente lo envió a la Sala de Casación Penal          en virtud del recurso extraordinario de casación e          impugnación especial propuesto por las partes contra la          sentencia de 6 de septiembre de 2021, que revocó la          absolución proferida en favor del accionante, así          mismo advirtió en auto de 8 de marzo de 2023 «no          se surtió el traslado del rigor para el pronunciamiento de no          impugnantes frente al recurso de impugnación especial, por lo          que se dispuso nuevamente su remisión mediante oficio 1147          del 23 de mayo de 2023 y aún se encuentra pendiente por          resolverse los recursos».  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de          Conocimiento de Bucaramanga, informó que la decisión          que falló el 16 de junio de 2021 fue recurrida por todos los          sujetos, «se          remitieron todas las actuaciones al Tribunal Superior de          Bucaramanga, con el fin de que se desatara el recurso de apelación          impetrado».          Por lo que no observó vulneración de garantías          constitucionales denunciadas por el actor.  

            

            

4. El          Juzgado 19 De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá, solicitó la desvinculación del trámite,          puesto que «no          vigila ni ejecuta la pena impuesta dentro del radicado».  

            

5. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de          Conocimiento de Bucaramanga, comunicó que «no          conoció del proceso penal que originó la presente          acción de tutela, no tenemos injerencia alguna en las          pretensiones formuladas, por lo que solicitamos la desvinculación          del trámite constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo,  toda vez «que  se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. La  condena en contra del actor no ha quedado en firme, pues está  en trámite la impugnación especial. Así las  cosas, es inviable que el interesado acuda a esta acción para  controvertir la sanción que le fue impuesta en primera y  segunda instancia, toda vez que esta acción excepcional no fue  concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento  supletorio de las normas procesales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el señor Aimer Serrano Serrano, la  impugnó sin adicionar reparo alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se  agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en  la ley para solucionar la situación concreta, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aimer Serrano  Serrano acudió inconforme con las sentencias proferidas por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso penal adelantado en  su contra y con las cuales fue condenado finalmente a 670 meses de  prisión, por la comisión como coautor de los delitos de  homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto  calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión  en grado de tentativa, porque según afirmó, el ad  quem  no realizó un análisis exhaustivo de la sentencia de  primera instancia en razón a la contradicción entre los  diferentes testigos allí presentados, razón por la cual  pide, se declare la nulidad de estas sentencias de primera y segunda  instancia, en el proceso seguido en su contra.  

3.  Revisadas las actuaciones cuestionadas, advierte la Sala, que como  bien lo indicó el juez constitucional a  quo,  el proceso seguido contra del peticionario se encuentra en trámite,  debido a que interpuso recurso extraordinario de casación e  impugnación especial de los que conoce la Sala de Casación  Penal, situación que le impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de una determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que  son de obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Nótese,  que, tal como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de  la página web  de la Rama Judicial, el 24 de mayo de 2023, el expediente referido  fue sometido a reparto, y en ese sentido, la petición de fondo  de esta se encuentra a la espera de una decisión del juzgador,  sin que sea viable, a través de este mecanismo residual y  subsidiario, anticiparse o emitir pronunciamientos concomitantes o  paralelos a los que debe proferir el funcionario competente.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre  muchas).     

            

4. Así          las cosas no se puede pretender que  a través de este          mecanismo excepcional se examine una temática que, por          principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que          enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el          inciso 3º del artículo 86 de la Constitución          Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo          6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este          especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo          agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento          jurídico pone a disposición de los interesados, ya que          de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las          funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

            

4. Como          consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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