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STC7011-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7011-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01063-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Enrique Ponce de León Ávila instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81812.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección a los derechos a la «seguridad social, debido proceso y mínimo vital», para que,
«i) Se tutelen [sus] derechos fundamentales como consecuencia de la conducta desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al omitir tener en cuenta los factores de salario realmente devengados durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998.
ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión por vejez de la cual [es] beneficiario teniendo en cuenta los factores de salario devengados como trabajador oficial en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio al 2 de febrero de 1998.
iii) Que se reconozcan las diferencias generadas por concepto de diferencias (sic) pensionales, a partir del día 1 de junio de 2005 junto con los reajustes e incrementos de ley».
En suma, adujo que es beneficiario del régimen de transición debido a que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; trabajó para la Empresa de Licores de Cundinamarca en dos periodos diferentes, el primero, entre el 19 de mayo de 1992 y el 3 de marzo de 1997 y, el segundo, del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; que desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1996 se realizaron aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y desde del 1° de junio siguiente al Instituto de Seguros Sociales.
Indicó que cuenta con un total de 1002,7 semanas cotizadas y acreditó las necesarias para acceder a la pensión de vejez el 31 de mayo de 2005; que, si bien aparecen «cotizaciones» de marzo de 2011, ello obedeció a un error en el que incurrió al pagar «cotización» por un mes según lo indujo el SENA, entidad con la que suscribió un contrato de prestación de servicios, asunto que puso en conocimiento de la demandada oportunamente; y, que el 27 de agosto de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión, denegada por Resolución 003989 (21 feb. 2005), determinación que recurrió en reposición y apelación despachados desfavorablemente (Resoluciones n° 000606 de 2006 y 00127 de 2007, respectivamente), por lo que continuó aportando hasta el 2005.
Refirió que ante una nueva reclamación, Colpensiones no accedió a la prestación en el 2011, cuyos recursos fueron resueltos en contra de sus intereses en el 2014, motivo por el cual acudió a la acción de tutela y mediante la sentencia T-435 de 2014, la Corte Constitucional ordenó a Samper S.A. (Cemex S.A.) pagar las «cotizaciones» de los periodos allí laborados y, una vez se acató tal directriz, por acto administrativo del 14 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal, a partir del 1° de septiembre de esa misma anualidad; y, que, posteriormente, por medio de la Resolución GNR359351 (13 nov. 2015), se dispuso su reliquidación y otorgarla en la suma de $2.111.999, a partir del 1° de abril de 2011, por cuanto la última «cotización» que aparecía en su historia laboral era de marzo de ese año, y le canceló un retroactivo de $130.742.421, sin que, en su concepto, se hubiera dado cabal cumplimiento a la aludida providencia, pues el beneficio debió otorgarse desde junio de 2005.
Señaló que por lo anterior, demandó a Colpensiones para que se le condenara al «reconocimiento y pago de la pensión por vejez, a partir del 1º de junio de 2005» y, en consecuencia, se le mandara cancelar las mesadas causadas entre la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las catorce mesadas por año, y se declarara que «la pensión por vejez se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos devengados en los últimos 10 años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del 75%».
Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo a reconocer y pagar a su favor «la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005», en cuantía inicial de $2.025.482 y, por consiguiente, ordenó el pago de los siguientes conceptos: «la suma de $191.234.946.00 por retroactivo pensional, $7.866.203.90 por intereses moratorios y $51.030.697.00 por diferencia pensional causada entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017 la que se seguirá causando en catorce mesadas hasta que la entidad pensional proceda a reajustar la pensión de vejez al demandante» (24 may. 2017).
Dijo que el anterior pronunciamiento fue modificado por el ad quem, en el sentido que «la primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al demandante a partir del 1º de junio de 2005 corresponde a la suma de $1.659.508.81» y, por tanto, «las sumas a pagar serían: $155.022.247.44 por retroactivo pensional, $6.581.528.91 por intereses moratorios, $6.966.717.14 por diferencias pensionales causadas entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de enero de 2018» (7 feb. 2018) y la Sala de Casación Laboral quebró lo resuelto, únicamente «en cuanto a modificar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotà en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas» (SL1023-2021, 17 mar.).
Relató que tales mandatos judicales fueron obedecidos por Colpensiones (Resolución SUB 273413 19 oct. 2021) y, el 1º de septiembre de 2022, pidió a la Empresa de Licores de Cundinamarca «certificar cuáles factores salariales devengados en calidad de trabajador de esa entidad se encontraban previstos en la Convenciòn Colectiva de Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de factores de salario devengados en calidad de trabajador, se realizaron aportes al Sistema general de pensiones», siendo enterado que el «art. 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica los factores integrantes de salario por tal motivo tal disposiciòn contempla únicamente el factor para el salario, no para el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones» (13 sep. 2022).
Manifestó que después requirió a la misma empresa le certificara «si durante su vinculaciòn laboral, le fue descontado el porcentaje correspondiente con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia – Sinaltralic», atendiendo a que se encontraba afiliado a esa organizaciòn sindical, obteniendo como respuesta que «se le realizaron descuentos sobre el sueldo básico del 1% mensual por aportes sindicales con destino a la organizaciòn sindical SINALTRALIC» (17 mar. 2023).
En su criterio, se afectaron sus privilegios esenciales porque los accionados ignoraron que en su caso sí es dable realizar la liquidaciòn de su pensión con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios, debidamente actualizados y con inclusion de todos los factores de salario devengados como trabajador de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el periodo comprendido entre 1992 y 1997, máxime cuando en la actualidad cuenta con 79 años de edad y padece de enfermedad coronaria «Cardiopatìa Isquemic», lo que conllevó a que se le practicara una «revascularización cardíaca» y, su compañera permanente presenta un «trastorno neurocognitivo», por lo que se debe acceder al amparo como mecanismo de defensa transitorio.
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio en tanto la presunta lesión de garantías constitucionales con sustento en la falta de inclusión de unos factores salariales al momento de liquidar la pensión de vejez, «fue exactamente lo pedido en la demanda ordinaria laboral que culminó con la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021», por lo que se evidencia que el actor acude a esta vía para que se sustituya lo ya analizado por «los jueces designados por el legislador para tal efecto», lo cual resulta desacertado.
El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones destacó que «el asunto alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la decision recriminada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la material, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente la «protección», aun cuando fuera de manera transitoria.
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en la sentencia que [impugna], en las cuales no se hace referencia a [su] vinculación con la Empresa de Licores de Cundinamarca, [su] condición de afiliado a la organización sindical y los derechos que de ella se desprendan, entre ellos, los factores de salario que percibía como trabajador y respecto de los cuales [le] asiste el derecho a que se consideren en su totalidad al momento de hacer efectivo la liquidación de [su] pensión».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del socorro y, por tanto, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia confutada, que «casa la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2018» en la Litis, «únicamente, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2017 que limitó el pago de los intereses moratorios hasta el 13 de noviembre de 2015 y no casa en lo demás», para, en consecuencia, «modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas», se expusieron las razones para adoptar la misma, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su determinación, la Sala de Casación Laboral precisó que el asunto a dilucidar consistía en establecer si «la liquidación de la pensión de vejez» que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajusta a los preceptos aplicables, al reducir la mesada inicial que el a quo calculó en $2.025.482 a $1.659.508.81, según sus propias cuentas; y si incurrió en yerro al no estimar la certificación expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, el reporte de historia laboral expedido por Colpensiones y la sentencia T-435 de 2014 de 3 de julio que dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
«SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el cálculo (#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el peticionario laboró para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975, teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Enrique Ponce de León Ávila y Samper S.A. Una vez elaborado el mismo, tendrá 24 horas para ponerlo de inmediato en conocimiento de Cemex S.A. y del señor Enrique Ponce de León Ávila, informándole al primero a cuanto corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%.
TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, luego de que compute todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex S.A.), LOS APORTADOS A Cajas de previsión o fondos territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su historia laboral, realice el cálculo (#2) correspondiente de cuántas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 semanas aprox), teniendo como base de cotización la del último salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. Una vez elaborado el mismo, tendrá 1 mes para aportar el capital equivalente a dichas semanas para completar el requisito de tiempo de la pensión del accionante de conformidad el(sic) Acuerdo 049 de 1990, aporte que podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente. Colpensiones deberá poner en inmediato conocimiento del accionante este cálculo.
CUARTO.- ORDENAR a Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado en el numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca.
QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de la expedición del cálculo (#1) señalado en el numeral 2º aporte el 25% de la suma que en el mismo se establezca; porcentaje [que] podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO-. ORDENAR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el 75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia más los de las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las 1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la pensión de vejez al señor Ponce de León de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deberá repetir contra la Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la Ley 71 de 1988.
SÉPTIMO.- ORDENAR a Colpensiones que, quince (15) días después del pago de la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que pacte con él una forma razonable en la que la aseguradora pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma sentencia. En todo caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el señor Ponce de León Ávila, teniendo en cuenta que los respectivos descuentos de cada mesada pensional deberán hacerse sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO.- ORDENAR a Colpensiones que, si en el trámite del reconocimiento pensional al señor Enrique Ponce de León, se encuentra con periodos de cotización en mora patronal, cubra los aportes de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensión de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendrá un (1) mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador moroso.
NOVENO.- ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva de esta misma sentencia, a través de deducciones que también deberán hacerse a cada mesada pensional, a menos que el peticionario proponga una forma más eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo».
Seguidamente, resaltó que, para fijar la mesada inicial, el ad quem efectuó dos operaciones: la primera, consistió en establecer «el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo que dio como resultado una mesada inicial de $1.087.355.97». Luego, la realizó con «el promedio de lo devengado en los últimos dos lustros que arrojó un ingreso base de liquidación de $2.212.678.41, al que aplicó una tasa de reemplazo de 75%, que lo condujo a fijar como mesada inicial para el 1° de junio de 2005 de $1.659.508.81», por apreciarla más favorable.
Narró que en contra de la operación realizada por el iudex plural, el quejoso expresó que «no se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que prestó servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca», por lo que creé que incurrió en yerro al determinar el valor de la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En torno al ingreso base de liquidación de la pensión, adujo que esa Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que «tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa» y precisó que dicho artículo fija que la liquidación de la mesada inicial se efectuará con «el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al Sistema», en todo caso se deberá reconocer el más favorable.
Después de ello, dijo que, al confrontar el certificado de información laboral de la Empresa de Licores de Cundinamarca (8 sep. 2009), que obra con la liquidación practicada por el Colegiado, encontró que «se colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el aludido empleador en los términos del Decreto 1158 de 1994», por lo que no se evidenciaba yerro alguno al determinar el ingreso base de liquidación.
En esa línea, concretó que entendía que lo anhelado por el libelista era que se incluyeran todos los factores de salario devengados al servicio de la citada entidad, esto es, «sueldo, sueldo retroactivo, prima legal, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de vacaciones, viáticos, prima de antigüedad y gastos de representación, asunto jurídico que no es viable atacar a través de la vía utilizada por el casacionista»; no obstante lo anterior, destacó, la postura reiterada de esa especialidad en torno a este tema, es la de que «los factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son aquellos contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994» y se soportó en la SL164-2018 que explicó «los factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del regimen de transición».
Posteriormente, discurrió que en el sub lite, el memorialista no demostró que «el sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los medios de prueba que invoca», por el contrario, lo que parece ocultar su desacuerdo es «el disentimiento real sobre los factores que debió tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, asunto que por ser de orden jurídico no es viable atender por esta vía».
Del mismo modo, frente a los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales y «no desde la fecha del acto administrativo que reconoció la prestación hasta la reliquidación de la misma, como lo dispuso la juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal», indicó que para zanjar tal punto, se hacía necesario memorar que mediante la Resolución 003089 del 21 de febrero de 2005, la entidad demandada negó la pensión de vejez al gestor, decisión que confirmó por acto administrativo 000606 del 24 de enero de 2006 y 00127 del 31 de enero de 2007, con lo que se agotó la reclamación administrativa.
Más adelante, aseguró que a raíz de una nueva solicitud de estudio por parte del promotor, se reiteró la negativa a través de Resoluciones 008736 del 15 de marzo de 2011, GNR 38944 del 12 de febrero de 2014, GNR 120279 del 7 de abril de 2014 y VPB 6850 del 9 de mayo de 2014 y, por acto administrativo GNR 280715 (14 sep. 2015), la demandada le otorgó la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de septiembre de 2015, en cumplimiento a la sentencia T-435/14, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, reliquidó la prestación por Resolución GNR 359351 del 13 de noviembre de 2015. Por consiguiente, la prestación se otorgó a partir del 1° de abril de 2011 en cuantía de $2.111.999, por cuanto encontró que la última cotización fue en el mes de marzo de esa anualidad.
En ese marco, coligió que «le asiste razón al Tribunal en cuanto a que solamente con la sentencia emitida por la Corte Constitucional se concretó el derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores, sumatoria de aportes a cajas de previsión y encontró que las semanas que hacían falta para completar las 1000, debían ser sufragadas por el mismo demandante», por lo que «siendo ello así, no se puede reputar mora alguna de la entidad demandada que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha que reclama el recurrente» y, en tal sentido, no se encontraba yerro la Colegiatura.
Sin embargo, argumentó que «en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-435-2014», Colpensiones pretendió cumplir dicha orden con la Resolución GNR280715 del 14 de septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario mínimo, motivo por el cual debió reliquidar la prestación mediante acto administrativo GNR359351 (13 nov. 2015), pese a lo cual, según se vilsumbró en este dossier, se mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el pago de intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago total e íntegro de las mesadas pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resultaba pertinente reiterar que la Corte modificó su jurisprudencia en ese tópico (SL3130-2020), a partir de la cual se estableció que los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también ante el pago deficitario de la mesada pensional.
En armonía con lo discurrido, concluyó que «la sentencia fustigada se casará únicamente en cuanto dispuso la condena de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de la misma anualidad».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Frente a la condición de sujeto de especial protección aducida por el impulsor, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en tanto no se advierte la afectación al debido proceso, máxime cuando en esa lid actuó representado por un abogado.
4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS