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STC7027-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7027-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02684-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1. El actor reclamó la protección de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso de radicado 66682-31-03-001-2021-00321-01. Narró que, en la acción popular referida se vinculó al municipio de Santa Rosa de Cabal; no obstante, pese a lo anterior, el Tribunal accionado no «declaró falta de competencia» como si lo ha hecho en otros trámites iguales.
2. Solicitó que se le ordene a la accionada -por un lado- «decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia» y, por otro, que «consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal de Pereira indicó que se incumple con el requisito de inmediatez pues la presente acción de tutela se radicó «fuera del término de seis (6) meses». Finalmente, informó que «con ocasión del trámite en la misma acción popular, se han tramitado otras tres (3) acciones de tutela»2.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine la Corte concluye que el amparo deprecado será negado con ocasión a la temeridad del accionante. Sumado a ello, se advierte que la salvaguarda incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En primer lugar, frente a la temeridad en que incurrió el gestor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por esta Sala el 1º de marzo de 2023 de radicado 11001-02-03-000-2023-00758-00, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el promotor contra el mismo Tribunal aquí accionado. En dicha oportunidad, el accionante manifestó que actuaba en la acción popular de radicado «2021-231-01», donde la accionada no declaró su falta de competencia pese a que «EN ESTE CASO SE VINCULA AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES DENTRO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL» y, a partir de ello, solicitó se ordenara a la autoridad cuestionada «decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa»3.
2.1. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el accionante suplico lo que ahora reclama a través del presente amparo4, pretensiones soportadas en la misma base factual5 y frente a la misma autoridad cuestionada6. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19917, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas. (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01; STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01 y STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.8
2.3. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00 y STC4036-2023, 27 de abr., rad. 2022-01615-01).
3. Ahora bien, se observa que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez. Ello pues, lo pretendido por el actor es atacar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira el 23 de noviembre de 20229 y a la fecha de interposición de la presente tutela -7 de julio de 202310- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional11, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. Finalmente, de cara a la pretensión de que se ordene a la accionada que «consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020230268400-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “11001020300020230268400-0011Memorial.pdf”.
3 Archivo “0004Informe_secretarial.pdf” del expediente de la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-00758-00.
4 Pretende que se le ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad de la sentencia proferida por falta de competencia.
5 La supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales que conocieron del trámite por estar accionado en el mismo un ente territorial -municipio de Santa Rosa de Cabal-.
6 Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira.
7 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
8 Citada por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01.
9 Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2021-00231-01.
10 Archivo “0004Soporte_de_envío.pdf”.
11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC2015, 29 en., rad. 00014-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01.