STC7027 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7027-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7027-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02684-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Gerardo  Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

1.  El  actor reclamó la protección de derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  el proceso de radicado 66682-31-03-001-2021-00321-01. Narró  que, en la acción popular referida se vinculó al  municipio de Santa Rosa de Cabal; no obstante, pese a lo anterior, el  Tribunal accionado no «declaró  falta de competencia»  como si lo ha hecho en otros trámites iguales.  

2.  Solicitó que se le ordene a la accionada -por un lado-  «decretar  la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de  competencia»  y, por otro, que «consigne  y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado  FALTA DE COMPETENCIA»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Tribunal de Pereira indicó que se incumple con el requisito de  inmediatez pues la presente acción de tutela se radicó  «fuera  del término de seis (6) meses».  Finalmente, informó que «con  ocasión del trámite en la misma acción popular,  se han tramitado otras tres (3) acciones de tutela»2.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  la Corte concluye que el amparo deprecado será negado con  ocasión a la temeridad del accionante. Sumado a ello, se  advierte que la salvaguarda incumple con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

2.  En primer lugar, frente a la temeridad en que incurrió el  gestor, resulta relevante el fallo de tutela proferido por esta Sala  el 1º de marzo de 2023 de radicado  11001-02-03-000-2023-00758-00, con el cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por el promotor contra el mismo  Tribunal aquí accionado. En dicha oportunidad, el accionante  manifestó que actuaba en la acción popular de radicado  «2021-231-01»,  donde la accionada no declaró su falta de competencia pese a  que «EN  ESTE CASO SE VINCULA AL ENTE TERRITORIAL CON PRETENSIONES DENTRO DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL»  y, a partir de ello, solicitó se ordenara a la autoridad  cuestionada «decretar  nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia  remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa  administrativa»3.  

2.1.  Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el  accionante suplico lo que ahora reclama a través del presente  amparo4,  pretensiones soportadas en la misma base factual5  y frente a la misma autoridad cuestionada6.  En  efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 19917,  referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al  respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

… para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…  Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un  asunto idéntico; de allí que según la norma  citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea  como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable  la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso las  sanciones previstas.  (STC10685-2016, 4 de agosto, rad.  2016-00554-01;  STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01; STC15784-2019,  20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01 y STC14148-2022, 20 de octubre,  rad. 2022-00267-01).  

2.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

Para  que exista una actuación temeraria es necesario que concurran  tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad  de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.8  

2.3.  Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul.  rad. 2019-02151-00 y STC4036-2023, 27 de abr., rad. 2022-01615-01).  

3.  Ahora bien, se observa que la solicitud de amparo tampoco cumple con  el presupuesto de la inmediatez. Ello pues, lo pretendido por el  actor es atacar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Pereira el 23 de noviembre de 20229  y a la fecha de interposición de la presente tutela -7 de  julio de 202310-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional11,  sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

4.  Finalmente, de cara a la pretensión de que se ordene a la  accionada que «consigne  y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado  FALTA DE COMPETENCIA»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “11001020300020230268400-0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo “11001020300020230268400-0011Memorial.pdf”.  

3          Archivo          “0004Informe_secretarial.pdf” del expediente de la          acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-00758-00.  

4          Pretende          que se le ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad de la          sentencia proferida por falta de competencia.  

5          La supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales que          conocieron del trámite por estar accionado en el mismo un          ente territorial -municipio de Santa Rosa de Cabal-.  

6          Sala          Civil-Familia del Tribunal de Pereira.  

7          Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la          misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o          su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

8          Citada por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre,          rad. 2022-00267-01.  

9          Archivo          “22Sentencia.pdf” del expediente digital de la acción          popular de rad. 2021-00231-01.  

10          Archivo          “0004Soporte_de_envío.pdf”.  

11          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC2015, 29 en., rad.          00014-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01.      

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