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STC7035-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7035-2023
Radicación n° 88001-22-08-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia del mismo lugar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en representación de mi hijo menor de edad “I”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «por alrededor de tres años» mantuvo una relación sentimental y convivió maritalmente con “J” con quien concibió un hijo, pero «por motivos de complicaciones durante mi embarazo, tuve que salir de “X” y desplazarme hacia la ciudad de “Y”», lugar donde nació el niño el 28 de mayo de 2020.
Que «debido a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19 [el señor “J”] no pudo estar presente en el nacimiento de nuestro hijo, ni realizar su respectivo reconocimiento», pues «a escasos días de su viaje» programado a (…), donde además iba a «contraer matrimonio conmigo (…), lamentablemente fue asesinado en “X” el día 24 de agosto de 2020», hecho por el que se le «imputó cargos al señor “P” [hijo mayor de la víctima], como determinador del delito de homicidio agravado, [y quien] suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado por el Juez (…)».
Que «el día 04 de diciembre de 2020 inicié el trámite de investigación de paternidad [ante el ICBF – Regional “X”]», y «el día 24 de mayo de 2021» se radicó la demanda que correspondió al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”», la cual, tras ser subsanada oportunamente por la Defensora de Familia, fue admitida «el día 16 de diciembre de 2021».
Que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado «requiere a la defensora de familia del I.C.B.F., para que allegara constancia de envío de la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados»; que a petición suya, «el día 12 de mayo de 2022, el juzgado [libró] oficio dirigido al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que procediera a realizar la respectiva prueba de ADN», a lo que dicha entidad respondió «el día 17 de mayo de 2022, (…) manifestando que con el protocolo de necropsia No. (…) de fecha 24 de agosto de 2020, se informa de la recolección de una muestra de sangre en tarjeta FPA, enviado a la central de evidencias de la Dirección Regional Norte en la ciudad de “Z”».
Que el «17 de agosto de 2022, la defensora de familia, allegó la notificación del auto admisorio de la demanda al señor “J”, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de (…); el día 13 de septiembre de 2022, el [accionado] requiere a la defensora de familia para que allegue la notificación [del otro demandado, quien por ser menor de edad] deberá comparecer a través de su representante», lo cual reiteró el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2022.
Que «el día 10 de noviembre de 2022, la defensora de familia, dio cumplimiento [al requerimiento judicial]», ante lo cual, el 2 de diciembre de la misma anualidad, el despacho «publicó en el Registro Nacional de Emplazados [a] los herederos indeterminados del causante [y] el día 1 de febrero de 2023, se me compartió el link del expediente digitalizado».
Que el «3 de febrero de 2023 [el estrado querellado] fijó fecha para la toma de muestras para la práctica de ADN, para el día 15 de febrero de 2023 a las 9:00 am, comisionando [a las seccionales del] Instituto Nacional de Medicina Legal [de] (…) [y de] “Z”», y «el día 28 de marzo de 2023, el juzgado (…) corrió traslado del resultado de la prueba de ADN»; que «según el informe pericial (…), resalta en sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del fallecido “J”, sobre el menor “I”, es del 99.99999999%».
Que «el día 21 de abril de 2023, elevé petición especial [al juzgado], para que (…) se dictara sentencia de plano, ordenando el respectivo asiento en el registro civil de nacimiento del menor (…), en aras de poder[lo] vincular al proceso de sucesión [que] cursa trámite ante el mismo despacho bajo el radicado No. “2021-00000”», corrigiendo así, «la cantidad de dilaciones injustificadas (…), las cuales, con sus omisiones, han vulnerado los derechos del menor quien debería gozar de especial protección del estado, según mandato de orden constitucional».
3. Pretende, se ordene al accionado «dictar sentencia de plano [en la que] se reconozca al menor “I”, como hijo del causante “J” (…), solicitando el respectivo asiento en el registro civil de nacimiento», y «se suspendan las actuaciones del proceso de sucesión de los bienes del causante [el cual] cursa trámite [en el mismo juzgado]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La funcionaria judicial encartada presentó informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del litigio en cuestión, y tras responder cada uno de los hechos de la querella, destacó que «se ha atendido en tiempo las solicitudes presentadas por la ahora accionante, [y] respecto a los tiempos que han transcurrido los mismos han obedecido a situaciones externas que no se encuentran sujetas al accionar de este despacho», como que «se han presentado escritos de nulidad invocadas por parte de cada uno de los herederos determinados (…)», frente a lo cual se le ha brindado el trámite de rigor y por «esta oficina judicial ha velado de manera constante y atenta no solo los derechos de [la acá accionante] sino en especial de su menor hijo [quien] es sujeto de especial protección». En consecuencia, se opuso a lo pretendido habida cuenta la inexistencia de la dilación procesal endilgada.
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «desde la presentación de la demanda, el juzgado ha impulsado oficiosamente el proceso», para lo cual refirió las actuaciones en tal sentido, por lo que «desde el mes de abril del presente año hasta la presentación de la demanda de tutela, no ha transcurrido el suficiente tiempo para que se pueda catalogar de morosa la actuación del operador judicial, como tampoco se evidencia que en el trámite se hayan dado dilaciones (…) por parte del juzgado accionado», y en esas circunstancias, «la acción de tutela resulta improcedente, pues no se vislumbra una actuación irregular en el actuar del juzgado».
3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional “X”, resaltando la importancia de definir prontamente el estado civil del menor por quien actúa y recordar lo atinente a su interés superior, solicitó «acceder a la petición [elevada por la actora]», y, por tanto, que el juzgado «dicte sentencia de plano».
4. “P”, a través de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido, aduciendo que en el pleito propuso «incidente de nulidad», el cual «deberá ser resuelto antes de dictar cualquier sentencia de plano como lo pretende la accionante, [pues] hay que recordar que en este proceso hay contradicción y se deberá tener en cuenta los derechos de todos los intervinientes (…), también hay otro menor de edad, del cual también tienen que velar por sus derechos, así que aquí no solo se debe protección del menor hijo de la señora Cardona, [y que, por tanto], lo que se evidencia es que la accionante pretende vulnerar los derechos del debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, y los derechos de igualdad de partes, y derecho de contradicción para [el demandado]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el resguardo al advertir que «el tiempo que separa cada actuación no es alarmante, además, las acciones de los herederos determinados del señor “J”, quienes han invocado causales de nulidad, requieren de un pronunciamiento del despacho, debe advertirse también que desde el mismo escrito de tutela se precisan fechas de actuaciones surtidas (…), que demuestran el trámite normal q[ue] se le ha venido imprimiendo y con lo que se ha garantizado los derechos de las partes», precisando que las «pretensiones [de la demandante] son propias de los resultados del proceso de filiación, y no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en su transcurrir normal». Finalmente, descartó la presencia de los elementos necesarios para otorgar la tutela transitoria.
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de filiación n° “2021-00000”.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que reposa en las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que la accionante le enrostra al despacho accionado, se suscita ausencia de vulneración.
3.1. Ciertamente, del detallado informe rendido por la funcionaria querellada, corroborado con la revisión del expediente digital contentivo del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la acá reclamante (rad. n° “2021-00000”), prontamente se lograr establecer que, aunque todavía no se ha proferido decisión de fondo como lo echa de menos la actora, al juicio se le ha otorgado el trámite de rigor.
En efecto, tras enmendarse los yerros formales inicialmente advertidos, el 16 de diciembre de 2021 la autoridad convocada admitió la demanda de filiación impetrada por la Defensoría de Familia del ICBF a favor del menor hijo de la querellante, con ello, la vinculación de los dos herederos determinados e indeterminados del causante “J”, disponiendo respecto de estos últimos, su emplazamiento; igualmente, con observancia en lo previsto en la Ley 721 de 20012, ordenó la práctica de la correspondiente «prueba de ADN» a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La foliatura da cuenta de que las peticiones elevadas por la demandante para obtener el enlace para acceder al expediente, fueron atendidas por el accionado mediante correo electrónico del 21 de enero de 2022; el 7 de marzo requirió a la Defensora de Familia para que acreditara la notificación a los demandados; el 29 de marzo, virtualmente se le responde petición sobre el impulso procesal deprecado por la actora, indicándole que para ello es necesario acreditar la notificación de quienes integran la parte pasiva de la litis.
Así mismo, se observa que el 12 de mayo de 2022, en atención a la orden emitida con la admisión de la demanda, el juzgado libró oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de “X”, para que indicaran si en esas dependencias reposaba «muestra biológica del occiso Juan Mauricio Peralta Mejía (…), con el fin de practicar una prueba de ADN», a lo que dicha institución respondió el 17 de mayo, informando que según el registro del «protocolo de necropsia (…) de fecha 24 de agosto de 2020 (…), se informa de la recolección de una muestra de sangre en tarjeta FTA, enviado a la central de evidencias de la Dirección Regional Norte en la ciudad de “Z”, donde reposa».
Luego de que dicha información fuera puesta en conocimiento de la interesada, obra proveído del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual el juzgado requirió a la Defensora de Familia para que allegara al expediente «la constancia de envío de la notificación del auto admisorio de la demanda a “N”, quien por su condición de menor de edad debe comparecer a través de su representante», advirtiendo que «sin la misma no es posible continuar con el trámite sub-júdice».
El 26 de octubre de 2022, la secretaría del despacho remitió nuevamente a la demandante, el link para acceder al expediente digital, y el 8 de noviembre dicha empleada le informó a la titular que aún no se habían aportado la constancia requerida en auto del 13 de septiembre, ante lo cual se emitió auto en la misma data para que la parte interesada procediera de conformidad.
El 2 de diciembre de 2022, la agencia judicial accionada dejó constancia en el sentido de que «en el Registro Nacional de Emplazados [y] por el término que prevé [el] art. 108 inc. 6° [del Código General del Proceso]» se publicó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.
El 1° de febrero de 2023 se remite nuevamente enlace para que la actora revise el expediente, y el día 3 del mismo mes, la titular del juzgado dispuso la fijación del 15 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m., «para que se le tomen a la señora “M” y a su hijo “I”, las muestras pertinentes para la práctica de la prueba de ADN», comisionando para ello al Instituto Nacional de Medicina Legal en (…); del mismo modo, dispuso «comisionar a la Dirección Regional (…) “Z”, para que realice la prueba de ADN (…) con la muestra de sangre en tarjeta FTA del finado “J” (…)».
El 20 de marzo de 2023 la entidad oficial emitió «informe pericial–estudio genético filiación», concluyendo que la probabilidad de que el causante sea el progenitor del hijo de la acá accionante, es del «99.99999999%». Enseguida da cuenta el informativo que, con auto del 28 de marzo de 2023, el juzgado dispuso correr traslado de dicho resultado genético «por el término de tres (3) días».
El 13 de abril de 2023, el demandado “P”, mediante apoderada judicial presentó «incidente de nulidad» para que se invalide «lo actuado inclusive de la providencia [del] día 28 de marzo de 2023», pretextando que «al establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Barne), le enviaron (…) copia de la providencia mencionada en la cual indica que se anexa la prueba practicada, pero no le fue entregada», y con ello se «omitió» la posibilidad de «objetar, solicitar complementación o aclaración»; aunado a ello, dijo haber sido indebidamente notificado de la admisión de la demanda, por tanto, solicitó «se declare la nulidad absoluta del proceso (…), y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones, en aras de garantizar [sus] derechos fundamentales».
Adicionalmente, la progenitora del otro demandado, actuando a través de la apoderada judicial, también interpuso «incidente de nulidad», aduciendo «indebida representación [e] indebida notificación», persiguiendo se declare que «no se podrá tener en cuenta ninguna de las acciones que se han realizado posteriores a la admisión de la demanda [porque] no han podido ejercer su derecho de defensa ni contradicción».
Entonces, sumado a las distintas vicisitudes que a la funcionaria cognoscente le ha correspondido sortear, el hecho de que esta no hubiera proferido sentencia de plano como la actora pretende, no tipifica yerro susceptible de enmendar por esta vía, pues para que esa actuación sea válida y eficaz, no basta que se hubiera recaudado la prueba científica de ADN sino que deben cumplirse las condiciones previstas en el artículo 386-4 del estatuto adjetivo general, en particular, resulta imperioso garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción que constituyen el debido proceso a todos los litigantes, y respondiendo -en derecho- las peticiones que estos formulen al interior del juicio.
En ese orden, como en el sub lite la Corte observa que recientemente los demandados plantearon incidentes de nulidad en relación con su vinculación y representación al interior del juicio, así como sobre la oportunidad para controvertir la prueba científica -fundamental en esa clase de asuntos-, es menester darles curso a tales requerimientos para que al cabo de ello se determine si contaban o no con asidero jurídico.
Lo anterior significa que en relación con el pleito que motiva la presente salvaguarda, la Corte establece que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, comoquiera que la actuación anteriormente descrita, denota que a las peticiones, recursos y demás asuntos accesorios, se les ha dado y se les sigue otorgado el trámite que corresponde a través de los cauces propios del pleito en cuestión, con lo que ha demostrado su interés para que el asunto avance hasta su normal culminación.
Finalmente, se precisa que tampoco puede endilgársele vulneración al juzgado por «omisión» en disponer la «suspensión del proceso» de sucesión del presunto padre de su menor hijo, porque en el supuesto de que se legitime su concurrencia al juicio como heredero, la figura aplicable frente a dicho liquidatorio es la «suspensión de la partición», para lo cual deben verificarse las exigencias que consagra el artículo 516 del estatuto adjetivo general.
Por lo antedicho, deviene infundada la censura dirigida contra el juzgado por supuesta mora o dilación injustificada del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por inexistencia de afectación a los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.