STC7037 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7037-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7037-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00743-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Juan  Camilo Rodallega López contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de  Carrera Judicial, a cuyo trámite se vinculó a los  participantes de la Convocatoria n° 27 para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso  a los cargos público»  y a la «confianza  legítima»,  que aduce conculcadas por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la accionada «[su]  admisión inmediata por el cumplimiento de los requisitos  constitucionales y legales dispuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 con  relación a la convocatoria al concurso de méritos para  la provisión de los cargos de funcionarios de la rama  judicial, a fin de poder continuar dentro del proceso siendo incluido  en la lista de elegibles que pasaron a la tercera fase, esta es, el  IX curso de formación judicial».  

2.        El  anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:  

2.1.        Indicó  el actor que se inscribió para participar en la convocatoria  reglada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 (por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial),  aspirando para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en la cual  presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, obteniendo un  puntaje de 801,31.  

2.2.        Anotó  que a través de la Resolución n° CJR23-0061 del 8  de febrero de 2023 fue excluido de la convocatoria, con «causal  de inadmisión la denominada 3.4»,  esto es, «no  acreditar el requisito mínimo de experiencia»,  razón por la que solicitó la verificación de sus  requisitos, empero, con oficio n° CJO23-1156 se negó su  solicitud, al concluir que «al  realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que  cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se  observa que no acredita el término mínimo requerido  para el cargo de aspiración equivalente a 720 días».  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, acreditó  en la plataforma KACTUS  certificado  de tiempo de servicios vinculado a la Rama Judicial desde el 7 de  diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, asimismo, contrato de  prestación de servicios profesionales celebrado con el  Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali desde el 18  de marzo de 2015 al 4 de diciembre de 2015, y certificado de  prestación de servicios profesionales como dependiente  judicial del 3 de noviembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015;  tiempos anteriores a la inscripción de la convocatoria.  

2.4.  Anotó que la Unidad de Carrera Judicial incurrió en un  error en el conteo de tiempo de experiencia de la Alcaldía de  Cali, pues allí refiere que laboró del 9 de diciembre  de 2014 al 18 de marzo de 2015, cuando en realidad los servicios  prestados fueron del 18 de marzo al 4 de diciembre de 2015; de ahí  que, se encuentre quebrantadas sus garantías invocadas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la promotora cuenta con el medio de          control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos          administrativos criticados; destacó que el Acuerdo          PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 contiene las reglas generales          del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la          Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de          obligatorio cumplimiento tanto para la administración como          para los concursantes; que con resolución n° CJR23-0061          de 8 de febrero de 2023 rechazó al accionante por la causal          3.4, que en término, «solicitó          revisión de las certificaciones laborales allegadas y aportó          nueva información con el fin de soportar la experiencia          exigida»;          que con oficio n° CJO23-1156 le aclaró al concursante que          «la          sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los          parámetros definidos en la convocatoria, es decir con las          expedidas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial          de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali y por Julián          Andrés Roa Valencia, y teniendo en cuenta los extremos          temporales allí indicados y debidamente demostrados, no          acredita el término mínimo requerido para el cargo de          aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con          los certificados allegados acreditó un tiempo total de 636          días»,          al tiempo que, le indicó que las certificaciones de auxiliar          judicial Ad Honorem y del abogado litigante Julián Andrés          Roa no cumplen con los requisitos previstos en la convocatoria, pues          se trata de experiencia previa ala obtención del título          de abogado.  

Agregó  que, con oficio n° CJO23-4046 de 10 de julio de 2023 dio alcance  al oficio n° CJO23-1156 de 10 de marzo anterior, aclarando que se  evidenciaron errores en el análisis efectuado a los documentos  aportados para acreditar experiencia, precisando que, conforme a al  contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía  de Cali, la misma «no  es válida toda vez que la documentación allegada  durante el término de la inscripción no se evidencia  que haya anexado el acta de cumplimiento o de iniciación y  liquidación…, como lo exige el acuerdo de convocatoria  en el subnumeral 2.5.6. del numeral 2.5 del artículo 3°»,  además, no es viable valorar el otrosí de ese contrato  y el acta de liquidación, porque fueron aportados de manera  extemporánea; por otra parte, respecto a la certificación  expedida por el abogado Julián Andrés Roa Valencia, con  aras de corregir el yerro encontrado «en  la denominación del cargo indicado para dicha experiencia, se  señaló que, según el documento, el cargo no  corresponde a “Abogado Litigante” como se indicó,  sino a “Dependiente Judicial”. Así mismo, se  puntualizó que de manera errónea el documento referido  se clasificó dos veces, una en los certificados laborales  válidos obtenidos después de la obtención del  título de abogado y otra dentro de los que no cumplen con los  requisitos… siendo lo correcto excluirlo de la valoración  ya que al tratarse de un certificado expedido por una persona  natural, se requiere que contenga los datos de contacto de su  emisor»,  razón por la que «no  hay lugar a tener en cuenta los 122 días contenidos y que  fueron contabilizados inicialmente».  

Concluyó,  que «al  realizar nuevamente la verificación de los tiempos de las  certificaciones, se evidencia que acreditó 414 días de  los 720 requeridos para cumplir con el término mínimo  de experiencia».  

            

2. Sandra          Milena García Cardona refirió que coadyuva la petición          de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Preliminarmente, se destaca que si bien Sandra  Milena García Cardona  coadyuvó  la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento  jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la  tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para  pronunciarse sobre sus reclamaciones.  

Al  respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros  intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala  en otro pronunciamiento, dejó dicho que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

            

Ello  porque para plantear sus  reclamos contra el contenido de la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por  medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes  al concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018)  y del oficio CJO23-1156 del 10 de marzo siguiente (Respuesta  solicitud de revisión de documentos convocatoria 27),  incluso, el oficio CSJO23-4046 de 10 de julio de los corrientes, con  el que da (Alcance  al oficio CJO23-1156 de 10 de marzo de 2023),  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer  algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues  implicaría adjudicarse inválidamente competencias que  el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.  

En  un caso análogo al de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para denegar la protección  pedida esta Colegiatura consideró:  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  solicitudes radicadas por… Quiceno Arenas ante el Consejo  Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas,  se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero  de 2023 fue incluido en el listado de aspirantes rechazados al  concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077  de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 13 de marzo de  2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición  de verificación y le indicó que conforme a los  parámetros definidos por la convocatoria, las certificaciones  que aportó para la acreditación de la experiencia  profesional no superaban las exigencias requeridas.  

3.  Ante tal situación, si el accionante no se encuentra conforme  con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros  medios de defensa ante la jurisdicción contencioso  administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los  requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha precisado,  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta  [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01,  reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y  STC1989-2022).  

Así  las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación  que configura la causal de improcedencia de la acción de  tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ  STC3409-2023, 12 abr., rad. 2023-00333-00).  

Ahora,  de cara a la inviabilidad de este ruego como remedio excepcional, se  tiene que «el  amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio,  pues en el procedimiento antes referido el actor puede reclamar las  medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable»  (ibidem);  postura que, por demás, reiteradamente ha validado la Sala al  concluir que, «contrario  a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo  sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión  cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez  natural la suspensión provisional del acto administrativo  desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada, entre  otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, CSJ  STC2786-2023)»  (CSJ  STC3387-2023, 12 abr., rad. 2023-00345-00).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel».  

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