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STC7046-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7046-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01878-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Angelmiro Rincón Herrera frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la Homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral, ambos de Tunja, así como el departamento de Boyacá y la Procuraduría delegada.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial, (…) acceso a la administración de justicia» e «igualdad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2018-00023».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja se surtió, bajo la numeración descrita a espacio, demanda del titular del pedimento de resguardo de marras contra el departamento de Boyacá, dirigida a la declaración de «existencia de (…) contrato de trabajo» entre ellos y, en consecuencia, al reconocimiento y pago «de los derechos (…) que se generaron en el marco de su ejecución».
2. De la contienda provino fallo favorable en audiencia de 10 de octubre de 2018, en la medida en que se proclamaron múltiples relaciones de trabajo durante los tiempos expuestos en el libelo, con la sucedánea imposición de «condenas».
3. Sin embargo, esa resolución fue revocada por el respectivo Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación del Ministerio Público y grado de consulta, a través de sentencia oral de 4 de septiembre de 2019 para, por ende, desestimar las pretensiones.
4. Veredicto este que no lo casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1045, 9 mar. 2022, rad. 86688, por recurso del allí reclamante (ahora quejoso).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Sala de Casación Laboral dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna. El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja arguyó que los ataques le son extraños y brindó copia digital del paginario en disenso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de la anulación decretada por esta Sala en CSJ ATC1717-2022, 17 nov.–, al encontrar que lo fallado por el juez casacional accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante ayudado de su mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia de lo zanjado por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL1045, 9 mar. 2022, rad. 86688, al ser el que a la postre acabó por definir, en senda extraordinaria de casación, cualquier tipo de debate acerca de la reclamación del ahora quejoso, al interior del litigio laboral n.° «2018-00023».
Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)[C]ontrario a lo afirmado por el recurrente, la sala sentenciadora sí atendió la previsión de analizar el asunto en el sentido de dar aplicación a las facultades minima petita y llegados a ese punto del sendero, optó por auscultar la última relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio de aquellas funciones que desempeña un trabajador oficial.
[S]obre la inconformidad relativa a la indebida apreciación de la documental que se enuncia en el cargo segundo, debe recordarse que la prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así, entonces, que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia.
Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido. Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante.
En ese sendero, al analizar la conclusión del ad quem sobre la documental consistente en el informe de actividades visible a folio 105, no puede concluirse que en tal intelección existió un yerro protuberante, en primer lugar, por cuanto el Colegiado nada diferente consintió a lo que literalmente exponía tal escrito y, en segundo lugar, al solo ser viable [la] referencia [a] la última vinculación que transcurrió del 17 de noviembre (…) al 16 de diciembre de 2015.
Y sobre este particular, se tiene que en el precitado escrito se describen labores como «apoyo a taller» y «transporte de funsionarios[sic]», de las que el colegiado indicó, no pudo diferenciar el tiempo dedicado a cada una de ellas para con ello tener por probadas funciones de trabajador oficial, puesto que, la relativa a «apoyo a taller» no le permitía llegar a tal conclusión. Argumento que carece de ataque y el que, por demás, permite mantener incólume la decisión cuestionada, pues «con profusión lo ha dicho la Corte, es necesario que el recurrente ataque todos los pilares de la sentencia, ya que de mantenerse alguno de ellos impide el decaimiento de la providencia judicial». (CSJ SL5294-2021).
Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado.
(…)
Y son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de servicios, contestación de demanda, así como(…) testimonios[,] sin que ello se encuentre acompañado de un juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala sentenciadora…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de segundo rango, adverso a sus aspiraciones, merced a las deficiencias de la demanda extraordinaria en el cometido de controvertir las conclusiones probatorias del tribunal de última instancia. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo ratificatorio, no sin antes precisar, de cara al atribuido soslayo de criterio en casos «de contornos similares», que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de tutela de marras fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria, para dicho propósito, hasta el 21/06/2023, por correo electrónico.