STC7046 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7046-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7046-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01878-02  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Angelmiro  Rincón Herrera frente  a la sentencia de 1° de diciembre de 2022, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él  contra  la Homóloga de Casación Laboral de esta misma  Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal  Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto  Laboral, ambos de Tunja, así como el departamento de Boyacá  y la Procuraduría delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó, mediante apoderada, la protección de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «prevalencia          del derecho sustancial, (…) acceso a la administración          de justicia»          e          «igualdad»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2018-00023».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja se surtió, bajo la                  numeración descrita a espacio, demanda del titular del                  pedimento de resguardo de marras contra el departamento de Boyacá,                  dirigida a la declaración de «existencia                  de (…) contrato de trabajo»                  entre ellos y, en consecuencia, al reconocimiento y pago «de                  los derechos (…) que se generaron en el marco de su                  ejecución».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo                  favorable en audiencia de 10 de octubre de 2018, en la medida en                  que se proclamaron múltiples relaciones de trabajo durante                  los tiempos expuestos en el libelo, con la sucedánea                  imposición de «condenas».    

                              

3. Sin                  embargo, esa resolución fue revocada por el respectivo                  Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación                  del Ministerio Público y grado de consulta, a través                  de sentencia oral de 4 de septiembre de 2019 para, por ende,                  desestimar las pretensiones.    

                              

4. Veredicto                  este que no lo casó la Corporación fustigada, en                  pronunciamiento CSJ SL1045,                  9 mar. 2022,                  rad. 86688,                  por recurso del allí reclamante (ahora quejoso).    

                              

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

La  Sala de Casación Laboral dijo que el proveído disentido  no desprende vulneración alguna.  El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja arguyó que los ataques le  son extraños y brindó copia digital del paginario en  disenso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de la anulación decretada  por esta Sala en CSJ ATC1717-2022,  17 nov.–,  al  encontrar que lo fallado por el juez casacional accionado no se  percibe descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante ayudado de su mandataria, con  persistencia en los reproches y en discrepancia de lo zanjado por el  a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o          en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el          fallo CSJ          SL1045,          9 mar. 2022,          rad. 86688,          al ser el que a la postre acabó por definir, en senda          extraordinaria de casación, cualquier tipo de debate acerca          de la reclamación del ahora quejoso, al interior del litigio          laboral n.° «2018-00023».  

Nótese  que, en lo medular, allí se acotó:  

(…)[C]ontrario  a lo afirmado por el recurrente, la sala sentenciadora sí  atendió la previsión de analizar el asunto en el  sentido de dar aplicación a las facultades minima petita y  llegados a ese punto del sendero, optó por auscultar la última  relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio  de aquellas funciones que desempeña un trabajador oficial.  

[S]obre  la inconformidad relativa a la indebida apreciación de la  documental que se enuncia en el cargo segundo, debe recordarse que la  prosperidad de una acusación por la vía indirecta está  supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el  carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así  lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca  de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de  un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la  virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del  sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se  hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.  

La  jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el  respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en  las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo  61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el  artículo 228 de la Constitución Política, aun  cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del  material probatorio.  

Es  así, entonces, que solo cuando la equivocación del ad  quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido  común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte  se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de  lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio  irrogado al recurrente con las sentencias de instancia.  

Aunado  a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo  cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo,  corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se  edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad  y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional  controvertido. Las dos últimas características traducen  una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la  Corporación, en la medida en que el estudio y decisión  de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del  impugnante.  

En  ese sendero, al analizar la conclusión del ad quem sobre la  documental consistente en el informe de actividades visible a folio  105, no puede concluirse que en tal intelección existió  un yerro protuberante, en primer lugar, por cuanto el Colegiado nada  diferente consintió a lo que literalmente exponía tal  escrito y, en segundo lugar, al solo ser viable [la] referencia [a]  la última vinculación que transcurrió del 17 de  noviembre (…) al 16 de diciembre de 2015.  

Y  sobre este particular, se tiene que en el precitado escrito se  describen labores como «apoyo a taller» y «transporte  de funsionarios[sic]», de las que el colegiado indicó,  no pudo diferenciar el tiempo dedicado a cada una de ellas para con  ello tener por probadas funciones de trabajador oficial, puesto que,  la relativa a «apoyo a taller» no le permitía  llegar a tal conclusión.  Argumento que carece de ataque y el  que, por demás, permite mantener incólume la decisión  cuestionada, pues «con profusión lo ha dicho la Corte,  es necesario que el recurrente ataque todos los pilares de la  sentencia, ya que de mantenerse alguno de ellos impide el decaimiento  de la providencia judicial». (CSJ SL5294-2021).  

Por  otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las  que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal  entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige  para edificar un error de hecho en casación.  En efecto, de la  lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro  alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones  probatorias a las que arribó el colegiado.  

(…)  

Y  son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de  la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el  recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de  servicios, contestación de demanda, así como(…)  testimonios[,] sin que ello se encuentre acompañado de un  juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las  conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala  sentenciadora…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de segundo rango, adverso a sus aspiraciones, merced a las  deficiencias de la demanda extraordinaria en el cometido de  controvertir las conclusiones probatorias del tribunal de última  instancia. Planteamientos que difícil es desechar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Tema  averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a resolver de modo ratificatorio, no sin antes precisar, de cara al          atribuido soslayo de criterio en casos «de          contornos similares»,          que          para esta Magistratura es crucial el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          tutela de marras fue enviado a esta Sala de Casación Civil y          Agraria, para dicho propósito, hasta el 21/06/2023, por          correo electrónico.      

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