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STC7102-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7102-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02630-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isi Judith Sinning Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el asunto nº 2018-00330.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el juicio de responsabilidad médica que promovió contra la EPS Suramericana S.A., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2022 dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones.
Refiere que, la anterior decisión la apeló y la sustentó en la misma audiencia en que se profirió, siendo concedido el recurso de manera inmediata. El expediente fue remitido al tribunal para surtir el trámite pertinente.
Destaca que, la colegiatura accionada, mediante auto de 17 de mayo de 2023, corrió traslado para alegar, empero, según afirma, dicha providencia no fue comunicada en debida forma.
Luego, resalta que, en proveído del 5 de junio de 2023, el tribunal declaró desierta la alzada formulada, explicando que se incumplió con la carga procesal de sustentar en esa instancia los reparos concretos plateados como apelación ante el a quo. Contra la anterior determinación interpuso el recurso de reposición, el cual no prosperó (auto del 27 de junio).
Cuestiona las últimas providencias reseñadas refiriendo que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «el exigir allegar una nueva sustentación a pesar de que se ya se había atendido esa carga (…)».
Alega también que, la autoridad tutelada pretende que se sustente el recurso dos veces «cuando la norma no lo exige [y] está la prueba que antes de vencer el término se recalcó a las partes y al despacho del magistrado que el recurso ya se encontraba sustentado».
3. Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto «el auto de fecha 5 de junio de 2023 que declara desierto el recurso de apelación presentado y sustentado en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se pronuncie de fondo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación recriminada relacionó lo sucedido en el trámite de la apelación en el proceso en cuestión y precisó que contrario a lo aseverado por la quejosa, el auto que admitió la alzada sí fue notificado conforme la normativa procesal vigente y se publicó en el micrositio respectivo.
Frente a las alegaciones sobre la deserción del recurso de apelación indicó que, en su criterio, la sustentación de aquél se divide en dos etapas, la que se surte ante la primera instancia, «que corresponde a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo […] ese deber de sustentación […] con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es en audiencia (penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito, y para ello cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia es declaratoria de desierto».
Finalmente, señaló que la Sala de Casación Laboral (citó las sentencias de tutela STL288-2023; STL6032-2023 y STL2791-2021) ha sido consistente en dicha postura, por lo que «no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esta clase de asuntos».
2. La EPS Sura, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción porque incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la accionante no recurrió el auto del 17 de mayo de 2023 que admitió la apelación y corrió traslado para la sustentación de la misma, «lo que equivale a que dicha apoderada y su mandante estaban de acuerdo con lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido que debía sustentar el recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto»; lo anterior, sumado a que, considera que la decisión del tribunal accionado que declaró desierta la apelación formulada, se ajustó a lo prescrito «en las disposiciones jurídicas aplicables al proceso civil, las cuales prescriben que el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia debe sustentarse ante el superior».
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló la quejosa contra la sentencia de primer grado (proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla) dentro del proceso responsabilidad médica radicado nº 2018-00330 – autos de 5 y de 27 de junio de 2023, este último que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada oralmente ante el juzgado a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo destacado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en dicho precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad-quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas fuera de texto.
Significa lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que se cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del juicio de responsabilidad médica n° 2018-00330 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En tal sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora y demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –, manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso desarrollando la argumentación correspondiente2, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo3.
4.2. Pese a lo anterior, la corporación convocada (sala unitaria) declaró la deserción de la apelación propuesta – auto de 5 junio de 2023 –, desconociendo la sustentación expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto admisorio de dicho recurso – 17 de mayo de 2023 –, lo cual truncó el derecho a la doble instancia de la demandante.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia de la intervención de la abogada de la recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental.
4.3. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación formulado, constituye un exceso ritual manifiesto en los términos indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada – auto de 5 de junio de 2023 – y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, teniendo suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Isi Judith Sanning Zambrano.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 5 y 27 de junio de 2023, proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº 2018-00330, mediante los cuales la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02630-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la señora Isi Judith Sinning Zambrano instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de responsabilidad médica que promovió contra la EPS Suramericana SA., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones.
Afirmó que interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia en que se profirió, y concedido, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en providencia de 5 de junio de 2023 lo declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que mantuvo el 27 de junio anterior, al resolver el recurso de reposición que propuso.
Explicó que el Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sustentó la apelación con el escrito que para tal propósito presentó ante el Juzgado de primera instancia.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Isi Judith Sinning Zambrano, tras considerar,
(…) 3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo destacado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en dicho precepto.
(…)
4. Caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del juicio de responsabilidad médica n° 2018-00330 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En tal sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora y demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –, manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso desarrollando la argumentación correspondiente5, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo6.
4.2. Pese a lo anterior, la corporación convocada (sala unitaria) declaró la deserción de la apelación propuesta – auto de 5 junio de 2023 –, desconociendo la sustentación expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto admisorio de dicho recurso – 17 de mayo de 2023 –, lo cual truncó el derecho a la doble instancia de la demandante.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia de la intervención de la abogada de la recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental.
(…)
4.4. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación formulado, constituye un exceso ritual manifiesto en los términos indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada – auto de 5 de junio de 2023 – y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo (…)».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Isi Judith Sinning Zambrano.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02630-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Isi Judith Sinning Zambrano frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto los proveídos de 5 y 27 de junio de 2023, proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº 2018-00330, mediante los cuales la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan, ordenó a esta que «(…) adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».
Para ello, ab initio anticipó que se concedería el amparo, «comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del juicio de responsabilidad médica n° 2018-00330 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda».
Para llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según el cual,
(…) en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé la normativa en comento.
Coligió, entonces, para el caso concreto, que:
«(…) 4.1.- En tal sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora y demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –, manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso desarrollando la argumentación correspondiente, apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte impugnante expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia de la intervención de la abogada de la recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una sustentación adicional que supliera la exposición obligatoria en el estatuto procedimental (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no vulneró los derechos invocados por la gestora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Canon 14 del Decreto 806 de 2020
2 Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4 (7 de diciembre de 2022) – sustentación apelación, minuto 01:17:18 a 01:26:31.
3 Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4 (7 de diciembre de 2022) – minuto 01:27:04.
4 Canon 14 del Decreto 806 de 2020
5 Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4 (7 de diciembre de 2022) – sustentación apelación, minuto 01:17:18 a 01:26:31.
6 Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4 (7 de diciembre de 2022) – minuto 01:27:04.