STC7102 2023

JULIO

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STC7102-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7102-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02630-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Isi  Judith Sinning Zambrano contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad y los  intervinientes en el asunto nº 2018-00330.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, supuestamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el juicio de responsabilidad médica  que promovió contra la EPS  Suramericana S.A.,  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de diciembre  de 2022 dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de  las pretensiones.  

Refiere  que, la anterior decisión la apeló y la sustentó  en la misma audiencia en que se profirió, siendo concedido el  recurso de manera inmediata. El expediente fue remitido al tribunal  para surtir el trámite pertinente.  

Destaca  que, la colegiatura accionada, mediante auto de 17 de mayo de 2023,  corrió traslado para alegar, empero, según afirma,  dicha providencia no fue comunicada en debida forma.  

Luego,  resalta que, en proveído del 5 de junio de 2023, el tribunal  declaró desierta la alzada  formulada, explicando que se incumplió con la carga procesal  de sustentar en esa instancia los reparos concretos plateados como  apelación ante el a  quo. Contra la  anterior determinación interpuso el recurso de reposición,  el cual no prosperó (auto del 27 de junio).  

Cuestiona  las últimas providencias reseñadas refiriendo que el  tribunal accionado incurrió en defecto  procedimental por  exceso ritual manifiesto «el  exigir allegar una nueva sustentación a pesar de que se ya se  había atendido esa carga (…)».  

Alega  también que, la autoridad tutelada pretende que se sustente el  recurso dos veces «cuando  la norma no lo exige [y]  está la prueba que antes de vencer el término se  recalcó a las partes y al despacho del magistrado que el  recurso ya se encontraba sustentado».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se deje sin efecto «el  auto de fecha 5 de junio de 2023 que declara desierto el recurso de  apelación presentado y sustentado en audiencia de fecha 7 de  diciembre de 2022 y, en consecuencia, se pronuncie de fondo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación recriminada relacionó  lo sucedido en el trámite de la apelación en el proceso  en cuestión y precisó que contrario a lo aseverado por  la quejosa, el auto que admitió la alzada sí fue  notificado conforme la normativa procesal vigente y se publicó  en el micrositio  respectivo.  

Frente  a las alegaciones sobre la deserción del recurso de apelación  indicó que, en su criterio, la sustentación de aquél  se divide en dos etapas, la que se surte ante la primera instancia,  «que  corresponde a la interposición, formulación de reparos  concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente  al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el  apelante deberá sustentarlo […]  ese deber de sustentación […]  con  la modificación introducida por el artículo 12 de la  ley 2213, ya no lo es en audiencia (penúltimo inciso del  artículo 327 del Código General del Proceso), sino por  escrito, y para ello cuenta con cinco (5) días, y si ello no  ocurre en ese plazo la consecuencia es declaratoria de desierto».  

Finalmente,  señaló que la Sala de Casación Laboral (citó  las sentencias de tutela STL288-2023; STL6032-2023 y STL2791-2021) ha  sido consistente en dicha postura, por lo que «no  se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los  postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó  a los procedimientos que gobiernan esta clase de asuntos».  

2.        La  EPS Sura, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de  la acción porque incumple el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que, la accionante no recurrió el auto del 17 de mayo  de 2023 que admitió la apelación y corrió  traslado para la sustentación de la misma, «lo  que equivale a que dicha apoderada y su mandante estaban de acuerdo  con lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla,  en el sentido que debía sustentar el recurso de apelación,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del  auto»;  lo anterior, sumado a que, considera que la decisión del  tribunal accionado que declaró desierta la apelación  formulada, se ajustó a lo prescrito «en  las disposiciones jurídicas aplicables al proceso civil, las  cuales prescriben que el recurso de apelación contra sentencia  de primera instancia debe sustentarse ante el superior».  

3.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sin pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegó el link  de acceso al expediente digital del proceso en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las  garantías fundamentales denunciadas al declarar desierto el  recurso de apelación que formuló la quejosa contra la  sentencia de primer grado (proferida el 7 de diciembre de 2022 por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla) dentro del proceso  responsabilidad médica radicado nº 2018-00330 –  autos de 5 y de 27 de junio de 2023, este último que resolvió  la reposición – desconociendo la sustentación  presentada oralmente ante el juzgado a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

La  Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia y se dictan otras disposiciones»  regula en el artículo 121  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso»  (Negrilla a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo destacado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho,  como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en dicho precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a  pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad-quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas fuera de  texto.  

Significa  lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que se cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al interior del juicio de responsabilidad médica n°  2018-00330 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  tal sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora  y demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del  Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después  de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –,  manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la  directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso  desarrollando la argumentación correspondiente2,  apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a  quo3.  

4.2.        Pese  a lo anterior, la corporación convocada (sala unitaria)  declaró  la deserción de la apelación propuesta – auto de  5 junio de 2023 –, desconociendo la sustentación  expuesta en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto  admisorio de dicho recurso – 17 de mayo de 2023 –, lo  cual truncó el derecho a la doble  instancia de  la demandante.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y  satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º,  inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte impugnante expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia de la intervención de la abogada de  la recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una  sustentación adicional que supliera la exposición  obligatoria en el estatuto procedimental.  

4.3.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii) incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.4.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala  Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación  formulado, constituye un exceso  ritual manifiesto  en los términos indicados, por lo que se ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada – auto de 5 de  junio de 2023 – y la actuación subsiguiente a ella, para  que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, teniendo suficientes elementos a su alcance  para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración al dar primacía a las formas de la  sustentación del recurso de apelación sobre el derecho  sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales invocados por Isi Judith Sanning  Zambrano.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 5 y 27 de junio de 2023,  proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº  2018-00330,  mediante los cuales la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  desierto el recurso de apelación y resolvió el de  reposición, respectivamente, así como las decisiones  que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02630-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la señora Isi  Judith Sinning Zambrano  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de  responsabilidad médica que promovió contra la EPS  Suramericana SA.,  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  en  sentencia de 7  de diciembre de 2022 negó las pretensiones.  

Afirmó  que interpuso recurso de apelación que sustentó en la  misma audiencia en que se profirió, y concedido, el expediente  se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en  providencia de 5  de junio de 2023 lo  declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal  de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que  mantuvo el 27 de junio anterior, al resolver el  recurso de reposición que propuso.  

Explicó  que el  Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que sustentó la  apelación con el escrito que para tal propósito  presentó ante el Juzgado de primera instancia.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Isi  Judith Sinning Zambrano,  tras  considerar,  

(…)   3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso»  (Negrilla a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo destacado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho,  como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en dicho precepto.  

(…)  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al interior del juicio de responsabilidad médica n°  2018-00330 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  tal sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora  y demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del  Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después  de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –,  manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la  directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso  desarrollando la argumentación correspondiente5,  apelación que fue concedida en el mismo acto por la juez a  quo6.  

4.2.        Pese  a lo anterior, la corporación convocada (sala unitaria)  declaró la  deserción de la apelación propuesta – auto de 5  junio de 2023 –, desconociendo la sustentación expuesta  en la audiencia de fallo, es decir, con anterioridad al auto  admisorio de dicho recurso – 17 de mayo de 2023 –, lo  cual truncó el derecho a la doble instancia de la demandante.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y  satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º,  inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la  parte impugnante expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia de la intervención de la abogada de  la recurrente en la referida diligencia, pero no exigir una  sustentación adicional que supliera la exposición  obligatoria en el estatuto procedimental.  

(…)  

4.4.        Así  las cosas, se impone  conceder el  ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala  Civil Familia, que declaró desierto el recurso de apelación  formulado, constituye un exceso ritual manifiesto en los términos  indicados, por lo que se ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada – auto de 5 de  junio de 2023 – y la actuación subsiguiente a ella, para  que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo (…)».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Isi  Judith Sinning Zambrano.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis razones  son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02630-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Isi  Judith Sinning Zambrano frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y, en consecuencia, tras dejar sin  valor ni efecto los proveídos de 5 y 27 de junio de 2023,  proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº  2018-00330,  mediante los cuales la Sala accionada declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendan, ordenó a esta que «(…)  adopte  las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente,  atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».  

Para  ello,  ab initio  anticipó que se  concedería el amparo, «comoquiera  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, al interior del juicio de responsabilidad médica  n° 2018-00330 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda».  

Para  llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la  Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según  el cual,  

(…)  en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue  adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de  2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación  la exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita  al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé la normativa en comento.  

Coligió,  entonces, para el caso concreto, que:  

«(…)  4.1.- En tal  sentido, nótese, la apoderada de la aquí precursora y  demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia del  Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, inmediatamente después  de dictada – en diligencia de 7 de diciembre de 2022 –,  manifestó apelarla oralmente y, ante la anuencia de la  directora de la audiencia, procedió a sustentar el recurso  desarrollando la argumentación correspondiente, apelación  que fue concedida en el mismo acto por la juez a quo.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la argumentación esbozada resultaba suficiente, congruente y  satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º,  inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la  parte impugnante expresó «las razones de su  inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se  aprecia de la intervención de la abogada de la recurrente en  la referida diligencia, pero no exigir una sustentación  adicional que supliera la exposición obligatoria en el  estatuto procedimental (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla  no  vulneró los derechos invocados por la gestora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Canon          14 del Decreto 806 de 2020  

2          Expediente          digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo          048GrabaciónAudienciaVideo.mp4          (7 de diciembre de 2022) – sustentación apelación,          minuto          01:17:18 a 01:26:31.  

3          Expediente          digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712): archivo          048GrabaciónAudienciaVideo.mp4          (7 de diciembre de 2022) – minuto          01:27:04.  

4          Canon 14 del Decreto 806 de 2020  

5          Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712):          archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4          (7 de diciembre de 2022) – sustentación apelación,          minuto          01:17:18 a 01:26:31.  

6          Expediente digital 08001-31-53-012-2018-00330-00 (interno 44712):          archivo 048GrabaciónAudienciaVideo.mp4          (7 de diciembre de 2022) – minuto          01:27:04.      

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