STC7169 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7169-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7169-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02772-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia dictada por el Tribunal accionado y, en  consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se  resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta los  argumentos esbozados en su escrito.  

Adujo,  en esencia, que trabajaba para el consorcio Express S.A. como  operario de bus de servicio público masivo, cuando le fue  impuesto un comparendo en su nombre (15 dic. 2014), conducta generada  en el carro SMY730 de propiedad de Luz Stella Reyes. Manifestó  que nunca manejó en estado de alicoramiento, ni le fue  impuesto dicho comparendo y, lo que al parecer sucedió, fue  que le suplantaron su identidad y fue otra la persona multada. A raíz  de estos hechos, inició proceso declarativo en contra de la  propietaria del vehículo de placas SMY730, en el que solicitó  sea declarada su responsabilidad civil en los hechos por la  suplantación de su identidad y se le condene a pagar los daños  causados.  

En  primera instancia se dictó sentencia en la que se encontró  demostrado el hecho dañino (suplantación de identidad)  y la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada; sin  embargo, no se encontró demostrado el nexo causal. Interpuso  recurso de apelación, en el que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión del a  quo,  bajo el argumento de que la demandada no fue responsable “dado  que el ilícito que habría cometido el conductor del  taxi (suplantar a otra persona) nada tiene que ver con el servicio  para el cual fue contratado o con la actividad de conducción  propiamente dicha”.  Incurrió así el ad  quem  en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

2.          El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones más importantes y solicitó su  desvinculación pues la queja constitucional no se enfiló  en su contra.  

El  Juzgado 31 Civil del Circuito señaló que el proceso no  cursa en su Despacho, sino en el Juzgado 32 de igual especialidad,  nivel y distrito.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

El  accionante afirma que el tribunal valoró únicamente el  dicho de la demandada cuando señaló que había  entregado la administración del vehículo a un tercero,  lo que no está demostrado. Por el contrario, esta autoridad  judicial no tuvo en consideración que, de acuerdo con el  contrato de vinculación firmado entre City Taxi S.A. y la  demandada1,  era la parte pasiva la encargada de la administración del  vehículo. De haber tenido en cuenta lo anterior, se tendría  demostrada tanto la propiedad del vehículo, como la calidad de  administradora de este, lo que configuraba la responsabilidad dado  que, como guardián del automóvil, no debió  permitir que el conductor estuviera bajo efectos del alcohol, ni que  suplantara al gestor del amparo. Por último, reprochó  el desconocimiento del precedente de esta Sala, puesto que le era  aplicable la responsabilidad por el hecho de las cosas y, como  guardián de la actividad peligrosa, era la garante por los  hechos ocurridos.  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que el juzgador atacado no incurrió  en los defectos enrostrados, dado que sí valoró las  pruebas de las que se duele el impulsor y, aunque tuvo por demostrado  que la administración del vehículo recaía en  cabeza de la demandada según el contrato de vinculación,  tal y como lo alegó el gestor, concluyó que no le era  aplicable la presunción prevista en los artículo 2347 y  2356, puesto que el ilícito cometido (suplantar a otra  persona), no tiene relación alguna con el servicio o actividad  para la que fue contratado el conductor.  

En  la decisión criticada, el Tribunal hizo referencia a los  elementos de la responsabilidad civil, así como a los  regímenes de los artículos 2347, 2349 y 2351 a 2355 del  Código Civil. Prosiguió con la cita de jurisprudencia  de esta Corporación en torno a la responsabilidad por el hecho  de otro:  

1.  Es asunto averiguado que la persona que le causa un daño a  otro debe resarcírselo, siempre que se pruebe la conducta  dolosa o culposa, el perjuicio propiamente dicho y el nexo causal  entre uno y otro (C.C., arts. 2341 y 2350).  

Y  también es bueno recordar que no sólo hay  responsabilidad por los actos propios, sino también por los  ocasionados por quienes están bajo cuidado (C.C., art. 2347) o  les prestan un servicio (C.C., art. 2349), así como por las  cosas sobre las cuales existe gobierno o control (C.C., arts. 2351 a  2355).  

Sobre  la responsabilidad por el hecho de otro, la Corte Suprema de Justicia  ha sostenido que,  

(…)  [C]umple en este ámbito papel de significativa importancia un  principio general de responsabilidad por el hecho de otro que  compromete a todo aquél que, bajo su autoridad y por ende  dando lugar así a una situación genérica de  dependencia, instrumenta la actividad de ese “otro” en  procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtención  de ventajas económicas, son en todo caso de su interés,  principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido  conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar  interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts.  2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la  noción de “dependencia” junto con los restantes  elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se  trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jurídico  de satisfacer una prestación resarcitoria derivada de un daño  que otra persona ha ocasionado.  

Y  más adelante agregó:  

(…)  [B]asta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde  luego en términos probatorios, que en la actividad causante  del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en  práctica una función determinada para servicio o  utilidad del principal, y además, que en el entorno  circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha  función, haya mediado subordinación del dependiente  frente al principal, toda vez que si  no existe una razonable conexión entre la función y el  hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella  implementación de la actividad ajena en interés del  empresario de quien por reflejo se pretende obtener la  correspondiente reparación, es evidente que el sistema de  responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la  víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente  viable, esa posibilidad de resarcimiento  (CSJ SC, 15 mar. 1996, rad. 4637)1 (se resalta y subraya)  

Es  por eso que el legislador, tratándose de la responsabilidad  por el hecho de las personas que están bajo el cuidado de  otro, precisa que cesará o no habrá lugar a ella “si  con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere  y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (C.C., art.  2347, inc. 6º), principio que, a su manera, reiteró al  ocuparse de la responsabilidad de los empresarios o empleadores por  los actos de sus empleados, caso en el cual “no responderán  si se probaré o apareciere que en tal ocasión”  los trabajadores “se han comportado de un modo impropio”,  que aquellos “no tenían medio de prever o impedir  empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”  (C.C., 2349).  

Posteriormente,  descendió al caso en concreto, se pronunció sobre los  hechos demostrados y aceptados en el proceso. Procedió a hacer  referencia a la probada calidad de administradora del vehículo  de la demandada y concluyó que, aun cuando eso esté  acreditado, no le era aplicable, frente al hecho ilícito  específico (suplantación del demandante), la  responsabilidad por el hecho ajeno, al no existir relación  entre la función de conducción del automóvil y  la suplantación de identidad ejecutada por el conductor:  

Sin  embargo, aunque se probó que la señora Reyes es la  propietaria del vehículo de placas SMY7307 y que en el  contrato de vinculación que ella celebró el 28 de abril  de 2010 con City Taxi S.A.S., se acordó que “la  administración, vigilancia, control y usufructo del vehículo  vinculado recaen en forma exclusiva en cabeza del (los) vinculado  (s), por tener este poder de disposición, vigilancia y control  efectivo sobre el mismo, y de los conductores, sin injerencia alguna  por parte de la empresa (…)”, e igualmente que “el  (los) vinculado (s) de forma expresa manifiesta (n) y reconoce (n)  que es o son quien (es) tiene (n) el poder de disposición,  vigilancia, administración y guardianía sobre el  vehículo, y de igual forma que es quien (es) elige (n),  contrata (n) y vigila (n) por el desarrollo de la actividad peligrosa  de la conducción que despliegan sus conductores, sin  injerencia y/o participación alguna por parte de la empresa”  (cláusulas 2ª y 8ª; cdno. 1, archivo 25, pp. 5 a 7),  a ello no le sigue que, por efecto de la presunción prevista  en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil  (responsabilidad por el hecho ajeno) o de la regulada en el artículo  2356 de la misma codificación (responsabilidad por el hecho de  las cosas), ella deba responder por los hechos que el demandante  alegó, dado que el acto ilícito que habría  cometido el conductor del taxi (suplantar a otra persona) nada tiene  que ver con el servicio para el cual fue contratado o con la  actividad de conducción propiamente dicha.  

En  efecto, la  responsabilidad por el hecho ajeno requiere de una conexión  entre el hecho dañoso –en este caso el comparendo y la  sanción impuestos a la licencia de conducción del  demandante por la alegada suplantación de identidad– y  la función específica para el servicio que brinda  utilidad a la demandada,  puntualmente el transporte público de pasajeros en el taxi de  su propiedad. Y si bien es cierto que ella fue la persona que celebró  el contrato de vinculación con City Taxi S.A.S., también  lo es que no puede responder por la conducta ilícita de su  conductor, realizada por fuera –o al margen– de lo que le  fue autorizado y de la función encomendada. Expresado con  otras palabras, si el conductor hubiera causado un daño en  ejercicio de la actividad para la cual se le entregó el taxi,  ella respondería –directamente– por ese hecho,  pero no debe hacerlo en este caso porque la conducta que produjo el  daño nada tiene que ver con esa función.  

También  precisó que la posible falsificación de la licencia y  la suplantación del impulsor no involucró el vehículo  conducido, por lo que la propietaria no era, en su calidad de  guardiana, la responsable por el hecho ilícito:  

Tampoco  se puede afirmar la responsabilidad de la señora Reyes por el  sólo hecho de ser la guardiana del automotor, en su condición  de propietaria, en la medida en que, se insiste, el comportamiento  censurado atañe exclusivamente a la persona que habría  suplantado al demandante, pero no involucra al vehículo  conducido. Por eso la sanción recayó sobre el  conductor.  

Por  último, estableció que la propietaria del taxi no tenía  forma de prever o anticipar que el conductor se haría pasar  por otra persona, ni tuvo la posibilidad de impedirlo, puesto que ni  siquiera las autoridades de tránsito pudieron advertir la  suplantación, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala, sustraería la responsabilidad de la demandada:  

En  el asunto litigado es claro que el conductor del taxi se comportó  de una manera impropia, incorrecta y, si se quiere, contraria a la  ley. Empero, la señora Reyes no tenía forma de prever o  anticipar que el cochero suplantaría a otra persona, ni se  demostró que tuvo la posibilidad de impedir el acto de hacerse  pasar por otro. Ni siquiera las autoridades de tránsito  pudieron advertir la suplantación, como tampoco la Fiscalía  General de la Nación. No hay, entonces, manera de imputarle  culpa a la demandada.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  precisado que,  

La  enumeración de los artículos 2347 y 2349 del Código  Civil es taxativa en virtud de la máxima presumtiones sunt  strictissimae interpretationia. Así, pues,  para que una persona sea responsable del hecho culposo o dañoso  ejecutado por otra, es necesario que la segunda esté al  cuidado de la primero, y que ésta, “con la autoridad y  el cuidado que su respectiva calidad” le confieren, “hubiere  podido impedir el hecho”.  

(…)  

De  todo lo expuesto se deduce que el sistema del Código Civil  colombiano no admite en forma alguna la teoría de la  responsabilidad objetiva, en virtud de la cual una persona responde  de sus actos perjudiciales a otros, prescindiendo de toda idea de  culpa (…).  

(…)  

El  caso 4º del artículo 2347 en cuanto a empresarios y  dependientes se refiere, y el contemplado por el artículo  2349, orientados ambos por la misma idea, se complementan entre sí.  El primero hace responsables a los empresarios del hecho de sus  dependientes, mientras estén bajo su cuidado; y el segundo a  los amos del hecho de sus sirvientes con ocasión del servicio  que presten; pero empresarios y empleadores dejarán de ser  responsables si probaren que no tuvieron medio de prever e impedir el  hecho.  (se resalta y subraya)  

Luego,  como la demandada no podía evitar o impedir el hecho que  generó el daño, es decir, la suplantación de  identidad que habría hecho el conductor del taxi el día  en que se le impuso el comparendo por conducir en estado de  embriaguez, que dio lugar a la declaratoria del demandante como  infractor de la normatividad de tránsito, con la consecuente  suspensión de su licencia de conducción, y tampoco es  posible afirmar que la señora Reyes sacó provecho de la  conducta de su dependiente, deviene incontestable que no se puede  sostener la configuración de vínculo alguno entre su  condición de empleadora –o de guardiana del bien–  con la producción de la conducta ilícita, por lo que no  puede deducirse la responsabilidad pretendida.”  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable  e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía. Resáltese que la decisión  cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que la  demandada, propietaria y administradora del vehículo, no era  responsable de la suplantación de identidad ejecutada por el  conductor y de los daños causados al demandante, dado que el  ilícito no se relacionó con la actividad de conducción  de la cual percibía el beneficio.  

En  este orden de ideas, no asiste razón al libelista en cuanto a  la indebida valoración probatoria criticada, por cuanto las  pruebas fueron valoradas de acuerdo con el raciocinio respetable del  juzgador y, a partir de ello, aplicó la jurisprudencia de esta  Corporación para concluir la ausencia de responsabilidad de la  encartada en el proceso estudiado, todo bajo el marco de los  artículos 2341, 2347, 2356 del Código Civil.  

Tampoco  acierta el accionante cuando se duele de la falta de aplicación  del régimen del hecho de las cosas por ejercicio de  actividades peligrosas, pues como lo tiene dicho esta Corporación,  para que ello suceda, los daños deben ser generados por la  respectiva conducta riesgosa, lo que en este caso no ocurre, pues el  hecho que generó el litigio se relaciona con la suplantación  de identidad y no con la actividad de conducción del vehículo  automotor. Esta Sala estableció  

1.        Como  en tiempo reciente tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala de la  Corte, “[e]s  pacífica la posición doctrinal que asume que el  artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a  indemnizar el daño que ocasiona a terceros en  razón del despliegue de esa conducta»  (CSJ,  SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01; reiterada  en SC4204-2021)  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Antonio García Suárez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Principalmente de acuerdo con las cláusulas          segunda y octava del contrato de vinculación.      

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