STC7202 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7202-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7202-2023  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Daniel Humberto Acosta Agudelo instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  25430-60006-60-2013-01413-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, libertad y buen nombre», para  que se ordenara a las autoridades confutadas «(…)  revocar las providencias  del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida  por el Juzgado Segundo de Facatativá» y  «dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  del [emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca]».  

Del libelo  introductorio y lo obrante en el dossier,  se extrae que la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá,  imputó al accionante el delito de «homicidio  agravado»,  acusación adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá (14 feb. 2014).  

En  audiencia preparatoria del 1° de septiembre siguiente, Acosta  Agudelo no se allanó al cargo endilgado; posteriormente, el  despacho reseñado le impuso pena privativa de la libertad de  «quinientos  meses de prisión» e  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por 20 años» (10  oct. 2017), determinación  que el superior refrendó (29 ag. 2018).  

Contra  la última decisión el actor formuló «recurso  extraordinario de casación»,  pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió (29 ag.  2018).  

El  promotor estimó que la condena emitida en su contra presentó  irregularidades de carácter procesal, ya que «(..)  hubo una omisión en cuanto a la inhabilitación del  testimonio de ANGIE  TATIANA MONTIEL(…)»,  puesto que «en  declaración rendida por la joven, [esta] afirma haber  consumido sustancias psicoactivas antes de ir a juicio (…),  [y] aun así [se]  admitió  este testimonio, debido a que era la única testigo que  reconoció al señor ACOSTA  AGUDELO  en  audiencia (…)», contando  únicamente con ese testimonio «(…)   para poder fallar, dando lugar a un efecto decisivo o determinante a  la decisión condenatoria en contra del señor DANIEL  HUMBERTO  quien  hoy se encuentra privado de la libertad»; además,  que hubo  una valoración indebida del acervo probatorio recaudado,  circunstancias que transgreden las garantías iusfundamentales  invocadas.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que ratificó «(…)  la sentencia de primera instancia, (…) proferida el 16 de  marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, en donde se condenó [al accionante] a la  pena privativa de la libertad de 500 meses, por la comisión  del delito de homicidio»,  precisó que, «por  tratarse de una decisión de vieja data, actualmente no se  cuenta con proceso digital, ni ninguna otra pieza procesal (…)»  y, se  opuso a la salvaguarda, dado que «(…)  la sentencia condenatoria objeto de disenso se encuentra  ejecutoriada, atendiendo a que la demanda de casación fue  inadmitida desde el 29 de agosto de 2018, por lo tanto, al tratarse  de etapas procesales preclusivas, no es la acción de tutela el  mecanismo para revivir los términos y etapas de los procesos  judiciales (…)».  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá allegó link  del expediente objetado, narró las actuaciones allí  surtidas y, conforme a ello, destacó que la demanda tuitiva no  está llamada a prosperar, porque la misma fue interpuesta  «(…)  para revivir (…)  instancias que evidentemente fueron  definidas dentro de las etapas del proceso penal adelantado en contra  [del actor] (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal  declaró  improcedente el resguardo por no satisfacerse el requisito de la  «inmediatez»,  habida cuenta, que «(…)    las sentencias de las que se reclama su revocatoria fueron proferidas  el 10 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017, en tanto que, la  providencia (…) [que] inadmitió el recurso de casación  data del 29 de agosto de 2018»; no  obstante  «la demanda (…) se radicó hasta el 31 de mayo de  2023, es decir 4 años y 8 meses después de haberse  emitido el pronunciamiento que puso fin al proceso penal».  

Aunado  a ello, sostuvo que «la  providencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó aquella  proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal  Circuito de Facatativá en la que condenó a DANIEL  HUMBERTO ACOSTA (…) , no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la sala accionada (…)»  y «lo  resuelto en el proceso penal se observa ajustado a derecho y conforme  a lo que obra en el expediente (…)».  

2.-  Replicó el impulsor, reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, agregando que:  «si  bien es  cierto que las decisiones atacadas fueron proferidas el 10 de octubre  de 2016, el 16 de marzo de 2017 y el 29 de agosto de 2018 con la  inadmisión del recurso extraordinario de casación y que  solo hasta el 31 de mayo de 2023 se presentó la acción  constitucional (…), también es del todo cierto que, el  daño se encuentra materializado (…) y se mantiene en el  tiempo, teniendo en cuenta que, en la actualidad se encuentra privado  de su libertad, razón  más que suficiente para encontrar soportado el requisito de  inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia el  decaimiento de la ayuda superlativa y, por tanto, la convalidación  de lo zanjado en primera fase.  

1.1.  Daniel  Humberto busca  que se ordene al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y al Tribunal  Superior de Cundinamarca,  dejar sin efecto las sentencias expedidas el 10 de octubre de 2016 y  16 de marzo de 2017, respectivamente, mediante las cuales se le  condenó a «quinientos  meses de prisión» e  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por 20 años» como  responsable de «homicidio  agravado».  

Sin  embargo, tal aspiración está llamada al fracaso, porque  desde  que la Sala de Casación Penal inadmitió el «recurso  extraordinario de casación» que  el gestor interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de  Cundinamarca (29  ag. 2018) y la radicación del  pliego supralegal (31  may. 2023), transcurrieron más de cuatro (4) años, esto  es, se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el quejoso se demoró en interponer el escrito genitor, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado y tribunal denunciados y con repercusión  directa en los atributos básicos implorados.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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