Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7204-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7204-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00830-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yovany Trujillo Lugo instauró contra la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00215.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y la recta y eficaz administración de justicia», para que se «DEJA[RAN] SIN EFECTOS las sentencias de fecha 22 de junio de 2018 (…), 2 de septiembre de 2020 (…) y 3 de octubre de 2022», emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara dirimir nuevamente el asunto, admitiéndose que «tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 07 DE ENERO DE 2006, fecha en la que se estructuro su estado de invalidez, conforme los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SL619 de 2013 y SL1562 de 2019».
En sustento adujo que, mediante dictamen n° 6402 de 3 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que tenía «una pérdida de la capacidad laboral del 55.50% de origen común, con fecha de estructuración 7 de enero de 2006», motivo por el cual solicitó a Colpensiones «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» a partir de esa data, aportando para ello «certificado de incapacidades emitido por Cafesalud EPS», entidad que accedió a lo requerido a través de «Resolución GNR 361701 de 30 de noviembre de 2016», pero desde «el 1° de abril de 2016, en cuantía de $689.455», decisión que mantuvo incólume (9 mar. 2017).
En tal virtud, demandó al Fondo de Pensiones para que se le condenara a «reconocer» dicha prestación social en la forma atrás mencionada, con el respectivo retroactivo (rad. 2017-00215), pretensiones que la primera instancia desestimó, en determinación (22 jun. 2018) que el Superior ratificó (2 sep. 2020), al paso que la Magistratura accionada no casó la de éste (SL3740-2022, 3 oct.), con el argumento que «recibió subsidios por incapacidad del 20 de enero del 2014 al 31 de marzo de 2016, desconociendo que las incapacidades fueron prescritas y liquidadas, pero no pagadas», lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, destacando, que «los argumentos traídos en sede de tutela, no son consonantes con lo expuesto en sede de casación, pues se vislumbra la argumentación de aspectos no elevados en casación, lo que deja entrever que pretende la acción de tutela, se convierta en una nueva instancia».
Colpensiones pidió negar el auxilio, toda vez que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».
El P.A.R.I.S.S. clamó su desvinculación, comoquiera que «NO hizo parte» del litigio controvertido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el ruego, porque «las Colegiaturas accionadas, se limitaron a tomar en cuenta la fecha de la terminación de la última incapacidad para reconocer el derecho pensional, dejando de lado que éste se causó desde el momento de la estructuración de la invalidez, por lo que les correspondía verificar, de manera detallada, aquellos periodos en que no operaba la incompatibilidad legal, por no haberse acreditado que el actor recibió subsidio por incapacidad»; en otras palabras, «no se ocuparon de establecer si a YOVANY TRUJILLO LUGO, le fueron pagadas las incapacidades liquidadas por CAFESALUD E.P.S., asunto que era preciso dilucidar teniendo en cuenta que la pensión de invalidez no le fue reconocida desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, lo que ocurrió el 7 de enero de 2006 según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino a partir del 1 de abril de 2016».
En consecuencia, mandó al Tribunal de Casación accionado que, «en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación (…), deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2022 SL3740-2022 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, conforme a las consideraciones precisadas en esta providencia».
2.- Replicó Colpensiones con idénticos raciocinios a los expuestos en la réplica al pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la infirmación del proveído impugnado, porque la sentencia refutada no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual se hará el análisis constitucional, por ser la que zanjó la disputa en el pleito laboral n° 2017-00215, se aprecia que allí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó que el ad quem no se equivocó en la intelección que hizo de aquellas, por lo que el cargo por vía directa planteado por el recurrente no podía salir avante, de ahí que lo definido por dicha autoridad no merecía ser abolido.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por delimitar el embate propuesto por Trujillo Lugo, así:
«Imputa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 758 de 1990.
Sobre el particular anota que se acusa la intelección equivocada del precepto 3° del Decreto 917 de 1999 y el apartado 40 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta Sala tiene enseñado que cuando el fallo recurrido «se funde» en jurisprudencia de las Altas Cortes, es la violación de la ley que debe esgrimirse (…).
Procede a citar el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, para indicar que la incompatibilidad «hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad temporal, más no a la imposibilidad de estar recibiendo las mesadas pensionales». Al respecto, expone apartados del proveído CSJ SL1562-2019, reiterado en CSJ SL910-2020 y CSJ SL2421-2021.
En consecuencia, estima que el ad quem se equivocó en el entendimiento dado a las normas, pues erró al disponer que el sufragio de la mesada pensional era procedente iniciado el 1° de abril de 2016, como lo ordenó Colpensiones y no desde la calenda de estructuración de la invalidez, que acaeció para el 7 de enero de 2006, como lo regula el canon 40 de la Ley 100 de 1993, el cual citó.
Agrega que se cometió una indebida aplicación del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, en tanto que dicha preceptiva no es aplicable al caso, ya que por regla general la que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado, pues acceder a lo planteado por Colpensiones, desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017). Así pues, las normas a utilizar eran los cánones 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el mandato 1° de la Ley 860 de 2003 (f.° 1 a 10, demanda de casación, ibidem)». (Resalto intensional).
Cuestionamiento que solventó, en los siguientes términos:
«Precisado lo previo, en torno a la alegada interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que ocurre cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo o hermenéutico de las disposiciones acusadas (CSJ SL2052-2022) y la aplicación indebida del canon 10 del Acuerdo 049 de 1990, que se presenta cuando, a pesar de entender la norma de forma apropiada o correcta, se utiliza para un hecho no previsto por ella (CSJ SL2052-2022), que afirma el recurrente, se produjeron por cuanto, la incompatibilidad de que trata este articulado hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad, más no a la imposibilidad del reconocimiento de la prestación desde momento preliminar, cuando se estructuró la discapacidad laboral, debe acotarse lo siguiente:
Esta Corporación en reciente pronunciamiento CJ SL5170-2021, al desentrañar un caso con contornos similares al sub lite sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, discurrió:
Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Por lo tanto, no resulta equivocada la exégesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció:
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).
Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados –Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016.
Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente – lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas -incapacidad temporal, la invalidez y la muerte–, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que “la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad”.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
Así las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo previó, “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”».
Con base en ese derrotero, dedujo:
«Corolario de lo expuesto, queda claro entonces que a partir de este precedente, se recoge cualquier otra interpretación previa con enfoque diferente y que, tanto el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde una calenda previa al interregno en que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal.
De tal suerte, el cargo deviene impróspero» (CSJ SL3740-2022).
Como puede verse, el iudex plural criticado resolvió el único reparo del casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, con «argumentos» razonables, suficientes y plausibles para no acogerlo, sin que le fuera dable auscultar, como lo dilucidó el a quo constitucional, el pago efectivo o no de incapacidades, dada la senda escogida por aquél, quien ahora aspira traer a este sendero especial un alegato de facto que no exhibió en ese otro escenario extraordinario.
3.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de la providencia censurada que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien anhela abrir nuevamente el debate e imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada hace poco en la STC6691-2023 y en la STC6693-2023).
4.- Ergo, como se anticipó, no se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Yovany Trujillo Lugo.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS