Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7209-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7209-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00264-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de 2023, en la acción de tutela que María Celina López de Lemus formuló contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación radicado bajo el número 68001-31-03-010-2018-00278-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso de liquidación que promovió, posteriormente y con sustento en artículo 314 del Código General del Proceso presentó el «desistimiento de las pretensiones», sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 7 de junio de 2023, negó su solicitud con una indebida interpretación del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, contentivo de las causales de terminación del referido trámite, en las que no se prohíbe «la posibilidad de presentación del Desistimiento de las pretensiones de la demanda».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor la providencia atacada y, en su lugar, decretar la terminación que requirió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la accionante no había presentado recursos contra el auto de 7 de junio de 2023, razón por la cual había quedado ejecutoriado.
2. Luz Helena Leal Díaz, Juan José Bermúdez Echeverry, Gloria Cecilia Sanabria Aponte, Alexander Villanueva Guerrero, Jorge Enrique García Harker y La Sociedad Las Palmas S.A., manifestaron que la accionante desconocía que la Ley 1116 de 2006 era la norma especial que regía el asunto, y que en su artículo 63 contemplaba las únicas causales por las que podía terminar.
3. El Municipio de Bucaramanga, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Scotiabank Colpatria SA, señaló que desconocía lo informado en la acción de tutela, porque no hacía parte del proceso.
5. Claudia Julieta Otero Rivera, Oscar Leonardo Villamizar Meneses y Tito Eduardo Salcedo Díaz, se opusieron a la prosperidad de la acción.
6. María Eugenia Balaguera Serrano (liquidadora) indicó que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se había ajustado a derecho, pues los desistimientos no operaban en los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006.
7. Juan José Bermúdez Echeverry, Alexander Villanueva Guerrero, Jorge Enrique García Harker, Claudia Juliana Otero Rivera, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Tito Eduardo Salcedo Díaz, Héctor Julio Hernández Gallo, Miryam Consuelo Parra Barrera, Maria Gabriela Manrique García, Reynaldo Alfonso Martínez Arango, Carlos Humberto Rodriguez Mantilla, Rodrigo Armando Manrique Mendez, Maria Jovita Diaz Trujillo, Pedro Julio Acevedo, José Domingo Márquez, Rafael Salazar Saya, Yaneth Forero Zambrano, Jaime Heli Giraldo Escudero, Gabriel Alberto Giraldo, Ariel Rios Diaz Morales y Álvaro Antonio Guerrero Bayona, a través de su curadora ad litem, manifestaron no entender como la aquí accionante «va a saldar las deudas con los acreedores, mediante negociación directa, si precisamente tuvo la oportunidad de negociar directamente y hubo incumplimiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no había presentado recursos contra la providencia judicial objeto de su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para señalar que, la ausencia de recursos dilucidada por el Tribunal a quo, obedecía a que el juzgado accionado había resuelto varias peticiones en un mismo auto, una parte de las cuales, no era susceptible de impugnación por lo que le cercenó la posibilidad de discutir lo que era objeto de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC10431-2022, STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Celina López de Lemus acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2023, en el proceso liquidatorio que promovió, y, a través del cual, se negó la solicitud de desistimiento que presentó con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso.
Destacó, que el Juzgado accionado había realizado una indebida interpretación del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, que contemplaba las causales de terminación del referido trámite, sin que se prohibiera «la posibilidad de presentación del Desistimiento de las pretensiones de la demanda».
3. Revisado el expediente se pudo constatar, que la aquí accionante no presentó ningún recurso o inconformidad contra de la decisión judicial objeto de su queja constitucional, lo que revela el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando se omite utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, las partes quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, atendiendo que son el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC494-2021, STC2264-2022, STC2814-2022, STC11804-2022 entre muchas otras).
Esa circunstancia enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS