STC7209 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7209-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7209-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2023-00264-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de  2023,  en  la acción de tutela que María Celina López de  Lemus formuló contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el proceso de liquidación radicado bajo el  número 68001-31-03-010-2018-00278-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso de liquidación que  promovió, posteriormente y con sustento en artículo 314  del Código General del Proceso presentó el  «desistimiento  de las pretensiones»,  sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga en auto de 7 de junio de 2023, negó su solicitud  con una indebida interpretación del artículo 63 de la  Ley 1116 de 2006, contentivo de las causales de terminación  del referido trámite, en las que no se prohíbe «la  posibilidad de presentación del Desistimiento de las  pretensiones de la demanda».  

2.        Con  fundamento en lo narrado, solicitó  dejar sin valor la providencia atacada y, en su lugar, decretar la  terminación que requirió.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, informó  que la accionante no había presentado recursos contra el auto  de 7 de junio de 2023, razón por la cual había quedado  ejecutoriado.  

2.        Luz  Helena Leal Díaz, Juan José Bermúdez Echeverry,  Gloria Cecilia Sanabria Aponte, Alexander Villanueva Guerrero, Jorge  Enrique García Harker y La Sociedad Las Palmas S.A.,  manifestaron que la accionante desconocía que la Ley 1116 de  2006 era la norma especial que regía el asunto, y que en su  artículo 63 contemplaba las únicas causales por las que  podía terminar.  

3.        El  Municipio de Bucaramanga, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.        Scotiabank  Colpatria SA, señaló que desconocía lo informado  en la acción de tutela, porque no hacía parte del  proceso.  

5.  Claudia Julieta Otero Rivera, Oscar Leonardo Villamizar Meneses y  Tito Eduardo Salcedo Díaz, se opusieron a la prosperidad de la  acción.  

6.        María  Eugenia Balaguera Serrano (liquidadora) indicó que la decisión  adoptada por el Juzgado accionado se había ajustado a derecho,  pues los desistimientos no operaban en los procesos de insolvencia  regulados por la Ley 1116 de 2006.  

7.        Juan  José Bermúdez Echeverry, Alexander Villanueva Guerrero,  Jorge Enrique García Harker, Claudia Juliana Otero Rivera,  Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Tito Eduardo Salcedo Díaz,  Héctor Julio Hernández Gallo, Miryam Consuelo Parra  Barrera, Maria Gabriela Manrique García, Reynaldo Alfonso  Martínez Arango, Carlos Humberto Rodriguez Mantilla, Rodrigo  Armando Manrique Mendez, Maria Jovita Diaz Trujillo, Pedro Julio  Acevedo, José Domingo Márquez, Rafael Salazar Saya,  Yaneth Forero Zambrano, Jaime Heli Giraldo Escudero, Gabriel Alberto  Giraldo, Ariel Rios Diaz Morales y Álvaro Antonio Guerrero  Bayona, a través de su curadora ad  litem,  manifestaron no entender como la aquí accionante «va  a saldar las deudas con los acreedores, mediante negociación  directa, si precisamente tuvo la oportunidad de negociar directamente  y hubo incumplimiento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida  en que la accionante no había presentado recursos contra la  providencia judicial objeto de su inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para señalar que, la ausencia de  recursos dilucidada por el Tribunal a  quo,  obedecía a que el juzgado accionado había resuelto  varias peticiones en un mismo auto, una parte de las cuales, no era  susceptible de impugnación por lo que le cercenó la  posibilidad de discutir lo que era objeto de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC10431-2022, STC1886-2023,  STC3021-2023 y STC5883-2023,  entre muchas).  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Celina López de Lemus acudió inconforme  con el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Bucaramanga el 7 de junio de 2023, en el proceso  liquidatorio que promovió, y, a través del cual, se  negó la solicitud de desistimiento que presentó con  fundamento en el artículo 314 del Código General del  Proceso.  

Destacó,  que el Juzgado accionado había realizado una indebida  interpretación del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006,  que contemplaba las causales de terminación del referido  trámite, sin que se prohibiera «la  posibilidad de presentación del Desistimiento de las  pretensiones de la demanda».  

3.        Revisado  el expediente se pudo constatar, que la aquí accionante no  presentó ningún recurso o inconformidad contra de la  decisión judicial objeto de su queja constitucional, lo  que revela  el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, indiferencia  procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando se omite utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, las partes quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  atendiendo que son el fruto de su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC494-2021,  STC2264-2022,  STC2814-2022, STC11804-2022 entre muchas otras).  

Esa  circunstancia enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *