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STC7214-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7214-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00270-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Valentina López como agente oficiosa de su hija menor de edad frente a la sentencia del 07 de junio del 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó requerir al Juzgado accionado para que ordene el pago inmediato de las cuotas de alimentos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023 y a Colpensiones para que realice de manera efectiva las consignaciones.
En sustento, señaló que funge como parte demandante, en el proceso de alimentos No. 2021-00498-0 que cursa en el despacho accionado instaurado en nombre de su hija menor de edad contra Luis Miguel Jiménez. Explicó que, el Juzgado accionado mediante proveído del 22 de noviembre de 2022 decretó el embargo provisional de los ingresos del demandado en cuantía del 25%, por concepto de alimentos y ofició a Colpensiones para que realizara los depósitos judiciales respectivos a órdenes de la entidad judicial los 5 primeros días de cada mes para su pago por ventanilla. A pesar de lo anterior, explicitó que hasta la presentación de la tutela, se le adeuda las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de 2023.
2.- El Juzgado encausado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que revisado el portal web del Banco solo se encontró pendiente el título No. 412070002720973 correspondiente a la cuota de alimentos del mes de mayo, y que dicho pago que ya había sido autorizado y comunicado a la actora para su retiro. Por su parte, Colpensiones expresó que «se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 11 de mayo de 2023» por lo que solicitó negar el amparo incoado. Finalmente, el Banco Agrario de Colombia pidió ser desvinculado de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo constitucional negó el amparo solicitado porque consideró que se superó el único aspecto censurado por la accionante.
4.- La promotora impugnó la anterior decisión, criticó que los títulos correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo y abril siguen sin ser cancelados, por lo que solicitó que «se derogue en todas sus partes el fallo de primera instancia impugnado, y consecuencia de ello se le ordene a la accionada Colpensiones, Al Banco Agrario y demás actores. Apliquen los correctivos pertinentes que permitan el cobro y pago efectivo de los títulos».
5.- En medio del presente trámite se solicitaron pruebas de oficio al Banco Agrario de Colombia y a Colpensiones empero las entidades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse que el amparo deprecado está llamado a prosperar, toda vez que palpable la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora.
Revisado el expediente materia de análisis se corroboró que la señora Valentina López, actuando en nombre de su hija, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Luis Miguel Jiménez, la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
Ahora bien, nótese que la impulsora se duele de no haber recibido el pago de los dineros correspondientes a las cuotas alimenticias de enero, febrero, marzo y abril; no obstante, los convocados al ejercer su derecho de defensa no explicaron qué había sucedido con esos depósitos judiciales, sino que se limitaron a contestar que el único título que según el Banco se encontraba pendiente de pago era el de mayo de 2023.
Es más, véase que a pesar de haber sido decretada una prueba de oficio en esta sede a efectos de esclarecer lo sucedido, las entidades atacadas se mantuvieron silentes, y además no obra documento en el expediente que acredite la constitución de dichos depósitos, ni del pago efectivo a la querellante de estos, por lo que Sala aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Es de relieve anotar que, si bien en el expediente no se vislumbra que la suplicante haya solicitado al Juzgado el trámite de cumplimiento o desacato por la inobservancia de la orden cautelar en el pago de las mesadas, la Sala ha sostenido que «al constatarse la necesidad de otorgar una cuota alimentaria, así́ sea de manera provisional, es decir, «(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)»18, es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad». (STC16667-2022) (Negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, vale la pena destacar que este debate gira entorno a las cuotas de alimentos de una menor de edad quien, como lo tiene sentado esta magistratura (CSJ STC3121-2023), goza de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, por lo que si se demuestran los presupuestos axiológicos para otorgar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, como sucedió en el sub examine, no puede el juez cognoscente oponerse u obstruir la entrega de estos recursos, por el contrario, debe cooperar y poner de todo su empeño para su real materialización, comoquiera que su finalidad es proteger a los menores de edad beneficiarios de aquellos.
Por lo expuesto, y en atención a los deberes y poderes con los que la ley revistió a los jueces (arts. 42, 43 y 44 del CGP), se concederá el amparo solicitado para que el despacho accionado verifique el cumplimiento efectivo de la orden impartida el 22 de noviembre de 2022 en el proceso de familia aducido, esto es, determine el cumplimiento de su orden y la haga cumplir en el evento en que ello no haya ocurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por Valentina López como agente oficiosa de su hija menor de edad.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las acciones pertinentes para garantizar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada el 22 de noviembre de 2022, en el proceso de alimentos rad. 2021-00498-00.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS