Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7217-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7217-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00081-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia García Castro y José Martín Jiménez Gracia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan se «revoque totalmente la sentencia del 03 de marzo del 2023…»; y se le ordene al estrado acusado que «en el término de ley, proceda a emitir una nueva sentencia… acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Claudia Patricia García Castro y José Martín Jiménez Gracia instauraron juicio de pertenencia contra Carlos Arcila Martínez, Esmeralda y Violeta Arcila Yacaman, Sandra, Juan Carlos y Claudia Patricia Arcila Duque, María Arcila Martínez y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el que el 3 de marzo de 2023 dictó sentencia denegando sus pretensiones de la demanda.
2.2. Indicaron los accionantes que al proceso se le dio el trámite de rigor; que el bien pretendido lo poseían hace más de 28 años; y que solo pretendían que se declarara la prescripción adquisitiva de la planta baja que era un salón inhabitable.
2.3. Señalaron que demostraron los hechos positivos que ejercían con un peritaje, hicieron habitable el lugar, criaron a sus hijos y pagaron impuestos, todo esto con sus recursos; y que su posesión fue pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, lo que fue corroborado por los demandados, quienen expresaron que desde 1986 no habían ido a verificar el estado del bien.
2.4. Sostuvieron que se negaron las pretensiones al considerarse que eran un mero tenedor, pues entraron en posesión a través de un secuestre; y que si bien les fue confiado el bien para detentarlo, se les hizo entrega de un salón en obra negra, que era un garaje, mientras que los otros pisos si eran apartamentos.
2.5. Aseveraron que no se tuvieron en cuenta que las mejoras efectuadas tenían como intención tener la cosa como propia; que los arreglos fueron ejecutados en diferentes intervalos y con su propio esfuerzo; que no se apreciaron los testimonios de los otros residentes; y que los demandados nunca formularon un proceso reivindicatorio para recuperar su propiedad.
2.6. Refirieron que su apoderado no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia proferida, omisión que los dejó indefensos y les causó afectacciones a su salud; y que se incurrió en defectos fácticos que hacían procedente el amparo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el apoderado de los actores guardó silencio en la oportunidad procesal para controvertir la sentencia emitida; que el descontento con el fallo no se traducía en transgresión a los derechos fundamentales; y que las conclusiones a las que arribó fueron fruto del estudio del acervo probatorio recaudado, en consonancia con la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
3. La Agencia Nacional de Tierras refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas que hubiere adelantado.
4. Eder Bladimir Teller Fonseca adujo que fue perito en el proceso criticado; que efectuó su labor de acuerdo a los lineamientos que se tenían en cuenta para ese tipo de experticias; y que su labor fue técnica.
5. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena sostuvo que no había intervenido en el juicio atacado; que el inmueble era urbano sin vocación agrícola, por lo que no era el competente; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aseveró que se oponía a las pretensiones de la demanda; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que no estaba facultado para resolver las solicitudes que se realizaban sobre los predios ubicados en Santa Marta; y que deprecaba su desvinculación.
7. La Unidad para las Víctimas refirió que no tenían conocimiento del trámite surtido en el juicio criticado; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y no existía legitimación por pasiva.
8. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no violó ningún derecho fundamental, lo que demostraba la falta de legitimación.
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los accionantes no apelaron la sentencia emitida, cercenando así las posibilidades que tenían de discutir las quejas que ahora plantean; que la tutela no era otra instancia; y que no se avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la acción ordinaria no permitía resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados; que se encontraban en situación de vulnerabilidad al ser personas de la tercera edad; y que reunían los elementos de la posesión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los accionantes hubiesen agotado el mecanismo de defensa con el que contaban.
En efecto, los promotores no interpusieron apelación frente a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2023, por lo que desperdiciaron el escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador para salvaguardar las garantías que le asisten a los interesados.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Ahora bien, se le recuerda a los gestores que no se podían desentender de las actuaciones y etapas procesales que se surtían en el proceso criticado, puesto que esta Sala ha puntualizado que: …el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01) (CSJ STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01), más cuando las supuestas anomalías y negligencia en la que incurrió su defensa:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS