STC7217 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7217-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7217-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00081-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida por  Claudia  Patricia García Castro y José Martín Jiménez  Gracia  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna,  que dicen  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicitan se «revoque  totalmente la sentencia del 03 de marzo del 2023…»;  y se le ordene al estrado acusado que «en  el término de ley, proceda a emitir una nueva sentencia…  acorde con la constitución y la ley, y los precedentes  judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia-  Sala Laboral aplicables al caso en comento».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Claudia  Patricia García Castro y José Martín Jiménez  Gracia  instauraron juicio de pertenencia contra Carlos  Arcila Martínez, Esmeralda y Violeta Arcila Yacaman, Sandra,  Juan Carlos y Claudia Patricia Arcila Duque, María Arcila  Martínez y personas indeterminadas,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,  el que el 3 de marzo de 2023 dictó sentencia denegando sus  pretensiones de la demanda.  

2.2.  Indicaron  los accionantes que al  proceso se le dio el trámite de rigor; que el bien pretendido  lo poseían hace más de 28 años; y que solo  pretendían que se declarara la prescripción adquisitiva  de la planta baja que era un salón inhabitable.  

2.3.  Señalaron que demostraron los hechos positivos que ejercían  con un peritaje, hicieron habitable el lugar, criaron a sus hijos y  pagaron impuestos, todo esto con sus recursos; y que su posesión  fue pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer  dominio ajeno, lo que fue corroborado por los demandados, quienen  expresaron que desde 1986 no habían ido a verificar el estado  del bien.  

2.4.  Sostuvieron que se negaron las pretensiones al considerarse que eran  un mero tenedor, pues entraron en posesión a través de  un secuestre; y que si bien les fue confiado el bien para detentarlo,  se les hizo entrega de un salón en obra negra, que era un  garaje, mientras que los otros pisos si eran apartamentos.  

2.5.  Aseveraron que no se tuvieron en cuenta que las mejoras efectuadas  tenían como intención tener la cosa como propia; que  los arreglos fueron ejecutados en diferentes intervalos y con su  propio esfuerzo; que no se apreciaron los testimonios de los otros  residentes; y que los demandados nunca formularon un proceso  reivindicatorio para recuperar su propiedad.  

2.6.  Refirieron que su apoderado no interpuso recurso de apelación  frente a la sentencia proferida, omisión que los dejó  indefensos y les causó afectacciones a su salud; y que se  incurrió en defectos fácticos que hacían  procedente el amparo.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que no se  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el  apoderado de los actores guardó silencio en la oportunidad  procesal para controvertir la sentencia emitida; que el descontento  con el fallo no se traducía en transgresión a los  derechos fundamentales; y que las conclusiones a las que arribó  fueron fruto del estudio del acervo probatorio recaudado, en  consonancia con la normatividad y la jurisprudencia aplicable.  

3.  La Agencia Nacional de Tierras refirió que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos  demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas que  hubiere adelantado.  

4.  Eder Bladimir Teller Fonseca adujo que fue perito en el proceso  criticado; que efectuó su labor de acuerdo a los lineamientos  que se tenían en cuenta para ese tipo de experticias; y que su  labor fue técnica.  

5.  La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria del  Magdalena sostuvo que no había intervenido en el juicio  atacado; que el inmueble era urbano sin vocación agrícola,  por lo que no era el competente; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

6.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aseveró  que se oponía a las pretensiones de la demanda; que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva; que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que no estaba facultado para  resolver las solicitudes que se realizaban sobre los predios ubicados  en Santa Marta; y que deprecaba su desvinculación.  

7.  La Unidad para las Víctimas refirió que no tenían  conocimiento del trámite surtido en el juicio criticado; que  no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y no existía  legitimación por pasiva.  

8.  La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no  violó ningún derecho fundamental, lo que demostraba la  falta de legitimación.  

9.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que  los accionantes no apelaron la sentencia emitida, cercenando así  las posibilidades que tenían de discutir las quejas que ahora  plantean; que la tutela no era otra instancia; y que no se avizoraba  la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la  acción ordinaria no permitía resolver la cuestión  en una dimensión constitucional o tomar las medidas para la  protección o restablecimiento de los derechos fundamentales  afectados; que se encontraban en situación de vulnerabilidad  al ser personas de la tercera edad; y que reunían los  elementos de la posesión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los  accionantes hubiesen agotado el mecanismo de defensa con el que  contaban.  

En  efecto, los promotores no interpusieron apelación frente a la  sentencia emitida el 3 de marzo de 2023, por  lo que desperdiciaron el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de  recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador  para salvaguardar las garantías que le asisten a los  interesados.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Ahora  bien, se le recuerda a los gestores que no  se podían desentender de las actuaciones y etapas procesales  que se surtían en el proceso criticado, puesto que esta  Sala ha puntualizado que: …el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad.  2006-00282-01), ni  dejarse de lado que  «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad.  2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad.  2011-01601-01) (CSJ  STC2701-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00001-01), más  cuando las  supuestas anomalías y negligencia en la que incurrió su  defensa:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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