STC7229 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7229-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7229-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000 2023-00085-01  

(Aprobado  en sesión de vinisteis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela  instaurada por Hernando Coy Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional y en el de pertenencia incoado por el tutelante (rad.  50001310300520160027900).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado judicial convocado la aplicación  con efectos retrospectivos de la sentencia C-284 del 25 de agosto de  2021 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, resuelva la  excepción de prescripción adquisitiva de dominio que él  formuló, decrete la nulidad de los autos proferidos con  posterioridad a dicha providencia y disponga la suspensión de  la diligencia de remate de los bienes objeto de división en  tanto es resuelta la excepción propuesta.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        En  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio está en  trámite el proceso divisorio promovido por Hilda María  Coy de Castro en contra de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz,  con el cual se pretende la división ad  valorem  de tres inmuebles, identificados con folios de matrícula  números  230-11603,  230-11604 y 230-47529. En dicho juicio el accionante formuló  las excepciones de «prescripción  adquisitiva de dominio»,  «falta  de presupuestos legales para la procedencia de la acción  divisoria»  y «mejoras  a los inmuebles».  

2.2.  El actor, concomitantemente, promovió proceso de pertenencia  en contra de Hilda María Coy de Castro y Nubia Stella Coy Cruz  respecto de los predios identificados con las matrículas  números 230-11603  y 230-11604 únicamente; y, en atención a este trámite,  solicitó la suspensión del proceso divisorio por  prejudicialidad civil, petición resuelta de manera  desfavorable porque no cumplía los requisitos establecidos en  el artículo 162 del código General del Proceso. Frente  a dicha decisión interpuso recurso de apelación, que  fue resuelto de manera desfavorable.  

2.3.  El 14 de septiembre de 2018 el estrado judicial accionado desestimó  las excepciones planteadas, decretó la división ad  valorem  de los 3 predios y dispuso su secuestro. La anterior decisión  fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto  adversamente al peticionario.  

2.4.  El 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en el  proceso de pertenencia mencionado (radicado 2016-00279-00) y declaró  que el accionante adquirió por prescripción  extraordinaria los inmuebles identificados con las matrículas  números 230-11603 y 230-11604, decisión que fue apelada  por sus demandadas.  

2.5.  Mediante proveído del 26 de marzo de 2021, dictado en el  juicio divisorio, fue fijada fecha para la diligencia de remate de  los 3 inmuebles, decisión frente a la cual el actor interpuso  reposición, alegando la existencia del fallo que lo declaró  adquirente de dos de los predios objeto de litigio, situación  que terminó con la indivisión. Así mismo, incoó  la suspensión del proceso en tanto era resuelto en el proceso  de pertenencia el recurso de alzada radicado contra la sentencia de  primera instancia, argumentos que no fueron de recibo por la  autoridad judicial accionada, quien en providencia del 7 de julio de  2021 mantuvo su postura, en atención que la decisión  que declaró la prescripción adquisitiva de dominio no  había cobrado firmeza y porque no cumplía aún  con los requisitos para la prosperidad de la suspensión por  prejudicialidad civil.  

2.6.  El actor solicitó control de legalidad en el proceso divisorio  desde el auto del 14 de septiembre de 2018, con el cual desestimó  sus excepciones, y pidió dar aplicación a la sentencia  C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para habilitar el análisis  de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.  No obstante, la autoridad judicial accionada, mediante proveído  del 14 de septiembre de 2022, negó la petición por no  encontrar error en el trámite del proceso, indicando al  peticionario que no era procedente aplicar la sentencia de  constitucionalidad en razón a que tiene efectos hacia el  futuro por cuanto la Corte Constitucional no estableció  secuelas retroactivas. Inconforme con la anterior decisión el  accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue  resuelto con proveído del 27 de enero de 2023, manteniendo la  decisión inicial.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio relató  las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado  2016-00729, indicó que profirió sentencia de primera  instancia el 18 de noviembre de 2019, que fue apelada por las  demandadas y puso de presente que el accionante con anterioridad  presentó acción de tutela por hechos similares, la cual  fue resuelta de manera desfavorable por esta Corte.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio narró  las etapas surtidas en el juicio divisorio; señaló que  está insatisfecho el principio de inmediatez que rige en  materia constitucional; que el caso de marras pretende la aplicación  retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional,  para resolver la excepción de prescripción adquisitiva  de dominio a pesar de que fue resuelta desde el 14 de septiembre de  2018, decisión confirmada por el superior y en razón a  la cual se adelantan los trámites necesarios para efectuar el  remate de los bienes.  

3.  Hilda María Coy de Castro se opuso a  lo solicitado por el accionante, por cuanto la actuación  atacada está ceñida al debido proceso, manifestó  que no existe causal de suspensión de la diligencia de remate  solicitada por el actor, aunado a que la aplicación  retroactiva de la sentencia C-284 de 2021 citada, a su juicio, sería  irrespetuosa e invasora de las competencias de la autoridad  accionada.  

4.  Nubia Stella Coy Cruz allegó escrito de réplica en el  cual solicitó declarar improcedente la acción de  tutela, en atención a que a la fecha se tramitan varios  procesos penales y civiles en relación con la situación  en estudio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  constitucional  determinó que solamente revisaría el auto del 27 de  enero de 2023, en el cual el juzgado accionado resolvió el  recurso de reposición formulado en contra del auto de 14 de  septiembre de 2022, que desestimó la solicitud de control de  legalidad requerida por el actor solo en lo relacionado con la  aplicación de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte  Constitucional, toda vez que respecto a los autos anteriores fue  insatisfecho el requisito de inmediatez y, en lo referente a la  suspensión por prejudicialidad, dichos aspectos fueron  estudiados por esta Corte en la tutela 2021-03132-00.  

Así  pues, de cara a la aplicación retrospectiva de la sentencia de  constitucionalidad mencionada en precedencia, estimó que la  posición atacada no se aparta abruptamente de la legislación,  sino que obedece a una válida y admisible interpretación,  por lo que no puede el actor acudir a la acción de tutela para  imponer su propia hermenéutica siendo que la aplicada por el  juzgado accionado no contraviene la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

En  esta etapa el promotor del amparo allegó copia de la sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del distrito  judicial de Villavicencio, que confirmó el fallo que en  primera instancia lo declaró adquirente, por usucapión,  de los fundos distinguidos con las matrículas números  230-11603  y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

HECHOS  PROBADOS  

1.  El 13 de enero de 2015, Hilda  María Coy de Castro radicó demanda divisoria en conta  de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, con la que pretendió  la división ad  valorem  de tres inmuebles, identificados con folios de matrícula  números 230-11603, 230-11604 y 230-47529, juicio en el cual  fue decretada la inscripción de la demanda en los mencionados  folios, medida registrada el 12 de febrero de 2015.  

2.  Hernando Coy Cruz, el 17 de abril de 2015 allegó escrito de  réplica a la demanda y formuló las excepciones de  mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA, FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA  ACCIÓN DIVISORIA»,  alegando haber ejercido la posesión de los bienes pedidos en  división por mas de 20 años, con ánimo de señor  y dueño.  

3.  El  8 de noviembre de 2016 el señor Coy Cruz radicó demanda  de pertenencia respecto de los inmuebles  identificados con folios de matrícula números 230-11603  y 230-11604, en la cual adujo ser poseedor con ánimo de señor  y dueño desde el mes de enero de 1995. Tal libelo correspondió  por reparto al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio,  el cual lo admitió, decretó su inscripción en  los respectivos folios, medida materializada el 13 de julio de 2017,  y, una vez agotadas las etapas pertinentes, profirió sentencia  estimatoria de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, decisión  confirmada con veredicto del 26 de junio de 2023, contra el cual fue  interpuesto recurso extraordinario de casación el pasado 5 de  julio del año que avanza.  

4.  Paralelamente a ese juicio, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  en el trámite divisorio, mediante proveído del 14 de  septiembre de 2018, declaró improcedentes las excepciones  propuestas por el actor, toda vez que «(…)  la teología del proceso divisorio, dada su connotación  especialísima, es la de dirimir la litis entre los condueños  para finiquitar el contrato de comunidad mediante la división  material o ad valorem del bien común; en tal sentido, éste  no es el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento jurídico  para entrar a estudiar y resolver de fondo si alguno de los comuneros  adquirió por el modo de la usucapión la titularidad del  derecho real de dominio del bien común, pues para el efecto el  legislador patrio estableció el correspondiente proceso  declarativo que debe tramitar la parte interesada para dilucidar y  resolver de fondo si hay que declarar la prescripción  adquisitiva de dominio(…)».  

5.  En este juicio divisorio, con auto del 20 de junio de 2023, fue  fijada fecha para la diligencia de remate de los bienes objeto de  litis para el 3 de agosto de 2023, decisión frente a la cual  el tutelante interpuso recurso de reposición, solicitando  revocar la decisión y suspender el trámite en virtud de  la existencia de sentencia tanto de primera como de segunda instancia  a su favor en el proceso de pertenencia, recurso que está al  despacho para ser resuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el sub  lite,  cuestión de primer orden es resaltar que  no se configura temeridad o cosa juzgada constitucional, pues aun  cuando el accionante presentó una tutela anterior, fundada en  hechos similares, que fue negada por esta Sala con providencia del 10  de septiembre de 2021 (radicación  11001-02-03-000-2021-03132-00), este nuevo ruego constitucional  presenta un hecho novedoso que permite este examen constitucional.  

Ciertamente,  esta nueva solicitud de resguardo se fundamenta en la necesidad de  suspender por prejudicialidad el proceso divisorio atacado, dado que  los bienes objeto de división identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria números 230-11603  y 230-11604 fueron declarados de propiedad del actor, mediante  sentencia del 18 de diciembre de 2019, en el proceso de pertenencia  que tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Villavicencio, decisión que fue confirmada el pasado 26 de  junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio.  

Es  decir que  el proferimiento de sentencia estimatoria de segunda instancia para  la pretensión usucapiente del promotor permite un nuevo  análisis constitucional del asunto, lo cual torna diferente la  situación fáctica con respecto a la anterior decisión  de tutela adoptada por esta Sala.  

3.  Ahora bien, en  cuanto a la queja del gestor del amparo, circunscrita a que «se  aplique de manera retrospectiva y material»  la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para que el  estrado judicial accionado proceda a resolver la excepción de  prescripción adquisitiva propuesta,  el reclamo está llamado al fracaso habida cuenta que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la  providencia de 27 de enero de 2023,  expresó  claramente las razones por las se imponía la confirmación  del auto que negó el control de legalidad incoado por el actor  frente a la decisión del 14 de septiembre de 2018 que  desestimó las excepciones formuladas, las cuales lejos están  de mostrarse arbitrarias.  

En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estimó  que no era procedente la aplicación de la sentencia de  constitucionalidad, en atención a que, por la naturaleza de la  decisión, sus efectos son hacia el futuro porque la Corte  Constitucional no dio a su veredicto secuelas retroactivas, para lo  cual determinó que  

Las  garantías procesales y sustanciales son de las partes, en su  conjunto. De forma que el despacho no puede sorprender al extremo  demandante con una decisión contradictoria a la proferida hace  más de 4 años, so pena de conculcar la seguridad  jurídica y confianza legítima de la administración  de justicia; principios medulares del procedimiento. Precisamente por  ello, son los efectos irretroactivos de las sentencias de  constitucionalidad, salvo que se indique lo contrario. En últimas,  variar las decisiones  

eliminaría  por completo la certeza que tienen los individuos de que su situación  jurídica solo podrá ser modificada mediante los  procedimientos previamente establecidos que garanticen sus derechos.  

En  relación con la confianza legítima, la Corte Suprema de  Justicia ha reiterado lo siguiente:  

«[C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el  proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los  usuarios de la administración de justicia, que deben ser  respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden público y de interpretación estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede  

con  posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las  expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por  esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las  consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a  la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la  defensa o el acceso a la administración de justicia (…)»  (CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08- 000-2012-00119-01;  reiterada el 28 de mayo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00;  y STC926-2022)  

5.  Así las cosas, se mantendrá el auto de 14 de septiembre  de 2022 y se negará la concesión de la alzada contra  tal determinación, pues el controvertido auto no se encuentra  expresamente consagrado en el artículo 321 del C. G. del P. o  en norma especial alguna como susceptible del recurso de apelación;  la referida corporación también ha reiterado la  inviabilidad de la alzada, según sentencia STC15416-2022,  entre otras.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de los efectos de la aplicación  de la sentencia emitida por la Corte Constitucional de cara al  estudio de la excepción de prescripción adquisitiva de  dominio formulada en el juicio divisorio, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  No obstante lo anterior, claro está que, en relación  con el trámite de los procesos divisorios existía una  situación anómala desde el punto de vista  constitucional, consistente en que al comunero que ostentara la  calidad de poseedor exclusivo y excluyente no le era posible alegarla  como excepción de fondo, pues la doctrina optó por la  tesis de que solo era procedente la excepción de indivisión,  situación particular que positivizó el Código  General del Proceso en su canon 409, en tanto el otrora Código  de Procedimiento Civil no contenía dicha restricción.  

Tal  anormalidad fue materia de acción de inconstitucionalidad,  resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de  2021, la cual declaró exequible el artículo 409 del  Código General del Proceso condicionándolo a que en los  juicios divisorios sí es procedente invocar la prescripción  adquisitiva de dominio por uno de los comuneros.  

Empero,  el máximo órgano constitucional no dio efectos  retroactivos a la referida sentencia, razón por la cual la  falencia se mantiene en lo que atañe a los procesos divisorios  en los cuales un comunero alegó la prescripción  adquisitiva de dominio con anterioridad al 25 de agosto de 2021  -fecha en la cual fue proferida la precitada decisión- y el  Juzgado de conocimiento rechazó la aludida defensa perentoria.  

5.  De otro lado, el actual estatuto adjetivo en lo civil igualmente  modificó el decreto de la suspensión de los procesos  civiles con ocasión de la prejudicialidad, habida cuenta que  reguló, como regla que no admite excepciones, que «sólo  se decretará (…) una vez que el proceso que debe  suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o  de única instancia.»  

Tan  radical tesis obvió la existencia de procesos judiciales en  los cuales, previamente a la expedición de sentencia, incluso  de primera instancia, son vinculados terceros, a quienes no puede  socavárseles sus garantías legales, menos  fundamentales, verbi  gratia,  los rematantes en procesos divisorios.  

Ciertamente,  en los juicios divisorios se puede poner fin a la indivisión  con el remate de los bienes materia de la litis o con la partición  material del bien. Si de lo primero se trata, la vinculación  de terceros al trámite, aun cuando sea espontánea y  brevemente, resulta inobjetable, en la medida en que, tras la  adquisición del bien en subasta pública, con la  correspondiente aprobación e inscripción, pasan a ser  titulares del derecho de dominio.  

Por  ende, tal situación no podrá ser desconocida a la  postre en la sentencia que dirima la indivisión.  

6.  Muestra sin igual de la anterior situación deficientemente  regulada en el ordenamiento jurídico es el caso de autos, en  el cual, de manera concomitante al juicio divisorio atacado en sede  constitucional, fue adelantado proceso de pertenencia por el poseedor  de los bienes materia de aquel pleito, y obtuvo sentencias, tanto en  primera como en segunda instancia, que lo declararon adquirente por  prescripción extraordinaria del dominio de los  bienes identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria números  230-11603  y 230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Por  ende, para la Corte resulta  imperioso brindar solución a dicha situación singular,  puesto que el proceso divisorio está caracterizado por valerse  de un trámite especial, el cual tiene por objeto la división  material del bien perseguido o su venta para la distribución  del producto entre los comuneros, y en el que la etapa  correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si  de división material se trata, o de distribución,  cuando hubo división ad-valorem,  es asunto posterior a la almoneda.  

En  otros términos, la decisión sobre la suspensión  por prejudicialidad del proceso divisorio, en el cual se ordenó  culminar la indivisión mediante pública subasta,  prejudicialidad derivada del adelantamiento de otro juicio de  pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda,  no puede prolongarse hasta que el trámite divisorio esté  en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que  superaría la etapa de la venta en pública subasta, que  a su vez generará la posible vulneración de  prerrogativas fundamentales, de un lado, para el poseedor que  adquirió por usucapión el bien objeto de ambos litigios  y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate  llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre éste  litigio debiera terminar anticipadamente con ocasión del  juicio de pertenencia.  

De  destacar que el proceso divisorio pretende acabar con la indivisión  entre comuneros, la cual culminaría con la declaratoria de  adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de  la totalidad del bien, de donde brota nítido lo impertinente  de que en el trámite divisorio supere la etapa de remate del  bien para decidir si se suspende por prejudicialidad.  

7.  Por lo tanto, en pro de evitar perpetuar la situación anómala  de marras, en relación con los procesos divisorios iniciados  con antelación a la expedición de la sentencia C-284 de  2021 de la Corte Constitucional, en los cuales algún comunero  excepcionó la prescripción adquisitiva del dominio del  bien materia de la división, fue rechazada su defensa y a la  postre él obtuvo sentencia de usucapión en proceso  paralelo, considera la Corte que la decisión viable es la  suspensión por prejudicialidad civil, la cual deberá  adoptarse con anterioridad a la práctica de la diligencia de  remate, cuando de divisiones ad-valorem  se trate.  

Con  otras palabras, si bien la regla general para que opere la suspensión  por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162  del Código General del Proceso, los cuales establecen que será  procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté  en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia,  en tratándose de procesos divisorios dicha regla general  deberá tener excepción, consistente en que la  suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes  de la diligencia de remate, cuando se divisiones ad-valorem  se  trate.  

Lo  anterior en aras de evitar la confrontación de los derechos  fundamentales del rematante del bien en la pública subasta que  se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la sazón nuevo  propietario del bien, en relación con los del adquirente por  prescripción adquisitiva del dominio.  

No  obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla  general de suspensión del proceso divisorio por  prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la  apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura  solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la  oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será  menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a  los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que  declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando  esté recurrida.  

Por  supuesto que la tesis que ahora prohíja la Sala no puede  servir de patente de corso para que, mediante la radicación de  libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso  divisorio.  

Ahora,  si la sentencia que declara la usucapión está  debidamente ejecutoriada, el paso a seguir corresponderá a que  el operador judicial dicte sentencia anticipada en atención a  la falta de legitimación en la causa del demandante, producto  de que con la prescripción adquisitiva de dominio cambió  la titularidad del propietario de los bienes perseguidos, generando,  a su vez, innecesaria división alguna.  

8.  Por lo precedentemente expuesto la impugnación propuesta se  desatará favorablemente y, por lo tanto, habrá de  revocarse la determinación del juzgador a-quo  constitucional  para, en su lugar, conceder el amparo constitucional rogado en favor  del accionante, para lo cual se ordenará al estrado judicial  criticado que proceda a dictar providencia en donde tome la  determinación de suspender el proceso divisorio por  prejudicialidad, de cara a la excepción establecida en  precedencia, teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia proferida  en el proceso de pertenencia aún no está en firme en  virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto por  Hilda  María Coy de Castro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo rogado a los derechos fundamentales del accionante y, en  consecuencia,  dispone:   

   

Primero:  Ordenar  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a proferir  decisión de suspensión del proceso divisorio por  prejudicialidad, con base en la excepción establecida en  precedencia, y teniendo en cuenta que a la fecha la sentencia  proferida en el proceso de pertenencia aún no está en  firme con ocasión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por Hilda  María Coy de Castro.  

Segundo:  Por  secretaría comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, a los demás  intervinientes, al juzgador a-quo  constitucional y, en oportunidad, remítase las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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