STC7236 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7236-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7236-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02553-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela que promovió Gonzalo Álvarez Osorio contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, «contradicción»,  mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad,  seguridad social, «igualdad  ante la ley»,  dignidad humana, seguridad jurídica y «protección  de las personas de la tercera edad»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que se le ordene «notificar  correctamente el fallo de tutela de primera instancia…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gonzalo  Álvarez Osorio promovió una primera acción de  tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, petición que remitió desde el  correo electrónico «tutelasguiajuridica@gmail.com»  a la dirección  «notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».  No obstante, en la demanda de tutela, el promotor indicó como  dirección de notificación  «tutelasguiajuridica@gmai.com».  

2.2.  El resguardo fue admitido por la autoridad accionada con proveído  del 29 de junio de 2022, decisión que fue notificada al  promotor a través de comunicación remitida a  «tutelasguiajuridica@gmai.com»  y, seguidamente, mediante sentencia del 6 de julio de 2022, se  desestimó el resguardo, determinación que también  fue enterada con misiva enviada a la citada dirección  electrónica.  

2.3.  Posteriormente, el 20 de septiembre de 2022, el accionante solicitó  a la sede judicial acusada la notificación del prenotado fallo  de 6 de julio, petición atendida con comunicación del  10 de noviembre de 2022, con la que se le remitió «copia  del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 29 de junio  de 2022 y… del fallo de fecha 06 de julio de 2022»,  así como también de las «constancias  de notificación de los mismos, realizada a la cuenta de correo  por usted suministrada bajo gravedad de juramento en la acción  de tutela [tutelasguiajuridica@gmai.com]»,  precisándole que esa «respuesta…  no constituye acto de notificación».  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor de este nuevo resguardo  que, de los documentos que le remitió la autoridad judicial  convocada, se advierte que «tanto  el auto admisorio como el fallo de tutela fue[ron] notificados al  correo electrónico tutelasguiajuridica@gmai.com el cual…  por error involuntario [suyo] se escribió de manera  incorrecta, pero respecto al comando del correo faltándole la  “L” en el Gmail»,  razón por la cual  «nunca  tuv[o] conocimiento ni nunca me [le] fue[ron] notificada[s] las  providencias proferidas relacionados con la acción de tutela».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer  de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación precisó que «en  la tutela [criticada]… no hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

3.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA también  dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez  que «los  hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero».  

4.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección SA manifestó que «no  es de su competencia realizar manifestación alguna frente al  trámite dado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia»,  habida cuenta que es «deber  del funcionario judicial verificar si se cumplió con el  trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron  los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».  

5.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia precisó que «en  el acápite denominado «DIRECCIONES y NOTIFICACIONES»  [de la demanda génesis del trámite acusado], se plasmó  el siguiente correo: tutelasguiajuridica@gmai.com. De modo que, en  atención a lo solicitado, se remitieron las comunicaciones por  ese medio y no otro».  

Agregó  que «la  revisión individual y pormenorizada de las direcciones de  correos que los tutelistas registren en cada una de las acciones de  tutela que conoce la Sala constituye una carga imposible de asumir»,  por lo que «las  imprecisiones en las que incurran los accionantes en la redacción  de las direcciones físicas o de correo en las que desean ser  informados sobre las resultas del proceso no deben constituir  acciones u omisiones atribuibles a esta Secretaría».  

6.  De otro lado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  esgrimió que «si  el proponente consideraba que fue mal notificado, debió  solicitar la nulidad del trámite al interior de la acción  constitucional que ahora cuestiona; sin embargo, no lo hizo»,  por lo que pidió denegar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, por cuanto:  

El  error del correo electrónico escrito en la demanda de tutela  recaía en el dominio de la cuenta. La Secretaría de la  Sala de Casación Laboral debió advertir esa situación  al enviar el oficio de comunicación o, por lo menos, al  recibir de manera automática el reporte de la imposibilidad de  recepción del correo que, como se dijo, llega máximo 72  horas después de la remisión del mensaje de datos.  Luego de lo cual, le correspondía buscar cualquier otro dato  suministrado por Álvarez Osorio para lograr su ubicación  y cumplir con la carga de notificarlo correctamente.  

En  efecto, no solo en el expediente obra constancia de radicación  de la acción de tutela en esa dependencia en la que se  advierte el correo electrónico correcto  «tutelasguiajuridica@gmail.com», sino que en la demanda  constitucional el actor indicó otro dato de notificación:  la dirección de un domicilio ubicado en la ciudad de Pereira.  

Así  las cosas, dejó sin efectos «los  actos posteriores tendientes a la notificación de la sentencia  CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022)»  y ordenó a la accionada solicitar «a  la Corte Constitucional la devolución del expediente de la  acción de tutela 11001020500020220086300 para notificar la  sentencia al demandante y así brindarle la oportunidad de  impugnarla».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  despacho judicial accionado resaltó que «la  sentencia de tutela…. de 6 de julio de 2022, se notificó  al accionante… a la cuenta de correo que suministró  bajo la gravedad de juramento a esta Corte, sin que pueda  atribuírsele a esta Corporación el error en que  incurrió el actor al digitalizar su cuenta de correo  electrónico».  

Por  lo demás, insistió en que «si  el proponente consideraba que fue mal notificado, debió  solicitar la nulidad del trámite al interior de la acción  constitucional que ahora cuestiona; sin embargo, no lo hizo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

Y  es que, revisado el expediente contentivo del juicio acusado, se  verifica que el actor consignó erradamente su dirección  electrónica, pues en su demanda de tutela insertó como  correo «tutelasguiajuridica@gmai.com»,  cuando en realidad correspondía a  «tutelasguiajuridica@gmail.com».  

No  obstante, evidente es que dicho yerro pudo detectarse con facilidad  por la Sala accionada, con miras a garantizar el debido proceso del  accionante, atendiendo que la demanda de tutela fue enviada por  medios electrónicos, desde la dirección correcta del  actor, siendo evidente la disconformidad que existía entre el  correo que informó el tutelante y del que fue remitida la  petición de amparo.  

Entonces,  se reitera, si bien el actor incurrió en una imprecisión  al consignar su dirección electrónica en su demanda de  tutela, lo cierto es que la Corporación accionada, con miras a  garantizar el debido enteramiento de las decisiones adoptadas en el  trámite acusado, debió adelantar las diligencias  necesarias para esclarecer cuál era el correo correcto del  promotor, ante la evidencia irrefutable de que podía existir  un error en la digitación de éste en el libelo.  

Así  pues, como lo ha concluido esta Sala en casos con cierta similitud al  ahora analizado,  

… en  el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional  de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma  directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la  inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub  examine, y evitó su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía  de doble instancia, que se contempla para las acciones de este  linaje. (CSJ  STC286-2023).  

4.  En este punto, cabe añadir, que no encuentra la Corte que,  como lo alegó la impugnante, el accionante hubiese dejado de  utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance,  teniendo en cuenta que, conforme se extracta de los elementos de  juicio recaudados en esta sumaria tramitación, el quejoso tuvo  conocimiento de la situación que aquí denunció  como irregular (ausencia de notificación), con posterioridad  al proferimiento del fallo que dirimió el resguardo acusado  por vía constitucional, por lo que estaba imposibilitado para  pedir la invalidez de dicha actuación.  

Ello  en la medida en que, el artículo 134 del Código General  del Proceso, aplicable  en materia de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992,  establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia»,  oportunidad que, como se dijo, ya había fenecido para el  momento en que el actor se percató de que no había sido  enterado de la prenotada providencia.  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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