STC7246 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7246-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7246-2023  

Radicación  n.  13001-22-13-000-2023-00314-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de junio de  2023, en la acción de tutela que el adolescente Juanito  formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena,  trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar familiar, el Ministerio Público,  el Banco Agrario de Colombia y José, intervinientes en el  proceso de alimentos 2016-00052-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a recibir alimentos, a la vida y la integridad          personal, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite          mencionado.  

Manifestó  que, cuenta con 17 años por lo que es sujeto de especial  protección, al ser menor de edad.  

Agregó  que su progenitora, María en conjunto con su abuela materna,  iniciaron proceso de alimentos contra su padre, del que conoce el  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.  

Señaló,  que «considerando  la insuficiencia de la cuantía de esta demanda de alimentos y  el aumento en mis necesidades como la alimentación, el  transporte y demás gastos propios de un estudiante de  bachillerato»,  la madre decidió  declinar  los efectos de la sentencia favorable de la demanda de alimentos, con  el objeto de iniciar un nuevo proceso, para «tasar»  una mayor cuota alimentaria.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento, «interpretó  la decisión como finalizante y desvinculante del proceso de  demanda de alimentos que se había llevado a cabo, y decidió  bloquear el retiro de las sumas dinerarias de los títulos  judiciales de alimentos depositadas por el señor JOSÉ  en la cuenta de Banco Agrario del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  CARTAGENA, a nombre de mi madre, la señora MARÍA»  

Informó  que, lo pretendido por su progenitora no era el bloqueo total de la  cuenta en el banco agrario, sino que su deseo era iniciar un nuevo  proceso, pero mientras este estaba en trámite, seguir  percibiendo los ingresos por concepto de cuota alimentaria.  

Sostuvo  que, la señora María ha intentado por todos los medios  que el Juzgado accionado, le entregue los depósitos que obran  a su favor, con resultados negativos porque el despacho se mantiene  en que su progenitora «rechazó  de plano toda clase de interacción con la demanda de  alimentos».  

Finalmente  sostuvo que, «En  estos momentos las sumas congeladas en la cuenta de Banco Agrario a  nombre de mi madre, la señora MARÍA, constan por un  valor de 1.400.000 divididos de la siguiente forma: Título  judicial consignado en diciembre del año 2022 con valor de  1.000.000 de pesos y 400.000 pesos enviados presuntamente el 31 de  mayo de 2023. Hasta el momento no me ha sido posible confirmar si  estos 400.000 acordados verbalmente con mi padre biológico  fueron efectivamente depositados. No obstante, tengo certeza de la  existencia del título de 1.000.000 depositado en diciembre del  año 2022, adjunto certificado expedido por Banco Agrario».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, autorizar el pago de los  títulos judiciales depositados por José a la cuenta del  Banco Agrario a favor del proceso de alimentos que allí se  tramita.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, informó que ante la  solicitud que el accionante presentó en relación con el  acceso a los títulos ordenados a su favor, mediante auto de 18  de mayo de 2023, autorizó el pago de los depósitos a la  señora María.  

Agregó  que, revisada  la plataforma de la entidad bancaria correspondiente, se corrobora  que existe registro de título No. 412070002674781 de fecha  15-12-22 por valor de $1.000.000 y que el mismo se encuentra cobrado  con fecha 16-06-23. Igualmente se confirma que a la fecha existe  título por pagar N° 412070002740924 con fecha 21-06-23 por  un valor de $600.000 que la parte actora no ha solicitado al  Despacho, sin embargo, el mismo se encuentra autorizado.  

2.  El Procurador 10 Judicial II de Familia consideró que, por  tratarse de un sujeto de especial protección se debe  garantizar su interés superior, por lo tanto, el Juzgado  accionado deberá revisar minuciosamente el expediente digital  para verificar si procesalmente es pertinente que el despacho  autorice el pago de los depósitos judiciales que han sido  consignados voluntariamente por el demandado.  

3.  La Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó  conceder el amparo, pues aún, cuando,  mediante auto de 2 de julio de 2021, el despacho aceptó  solicitud de desistimiento de los efectos de la sentencia favorable  presentada por la accionante, también se hace necesario, en  este caso en específico, tener en cuenta la prevalencia del  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, e incluso, revisar la posibilidad de dejar sin efectos  el auto que aceptó dicha solicitud, como quiera que, se tiene  conocimiento que el despacho ha continuado entregando los títulos  que el demandado sigue consignando, a pesar de existir el mencionado  auto que aceptó el desistimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al no advertir  la vulneración invocada por el peticionario, como quiera que,  antes  de la presentación de esta acción constitucional, el  Juzgado accionado había autorizado el pago de los títulos  existentes a nombre de la señora María, efectuándose  el cobro de uno de ellos, el 16 de junio de 2023, lo que indica que,  la autoridad accionada desplegó la actuación que era  perseguida por el actor mediante la solicitud de amparo.  

En  desacuerdo con la decisión de primer grado, el accionante la  impugnó, tras referir que, la  imposibilidad de retirar las sumas de dinero ocasionó una  vulneración que, de no haber sido por la interposición  de la tutela, la situación no hubiera cambiado, ya que en  repetidas ocasiones se dirigió al Banco Agrario y no le fueron  pagados los títulos porque el Juzgado no los había  confirmado.  

Agregó  que, se configura la hipótesis de procedencia de la tutela,  donde la misma puede ser un mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable susceptible de vulnerar los derechos a la  dignidad humana, a la salud, al mínimo vital o cualquier otro  derecho fundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo  propuesto no puede prosperar, toda vez que, en el expediente  constitucional allegado, no se observa la vulneración alegada  por el accionante, tal como pasa a explicarse,  

En el  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se adelanta proceso de  alimentos promovido por María en favor de su hijo Juanito  contra José, bajo radicado 2016-00052-00.  

En el  aludido trámite, con posterioridad a la sentencia que fijó  la cuota alimentaria en favor del menor de edad, la demandante  solicitó el bloqueo de los títulos por defectos en la  presentación del registro civil de nacimiento del  beneficiario, petición que fue declarada improcedente en auto  de 2 de julio de 2021.  

3.  Ante las solicitudes de entrega de títulos elevadas por la  mamá del accionante, siendo la última radicada el 13 de  abril de 2023, el Juzgado de conocimiento en providencia de 18 de  mayo siguiente, ordenó a la secretaría realizar el  trámite que corresponde para autorizar el título N°  412070002674781 de 15 de diciembre de 2022 por valor de $1’000.000  a nombre de la señora María.  

Decisión  que fue notificada en el micrositio del respectivo Juzgado, mediante  el estado electrónico N° 041 del 19 de mayo de 2023.  

Ahora,  tal como lo informó el funcionario judicial en su  contestación, y que fue corroborado por el accionante en sede  de impugnación, el cobro de uno de los títulos fue  realizado el 16 de junio de 2023, encontrándose a la fecha  autorizado el título constituido el 21 de junio de 2023, sin  que este se hubiera cobrado.  

4. De  recuento efectuado, no se observa la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados por el actor en el juicio objeto de  queja constitucional, pues como quedó señalado, antes  de promoverse la presente acción, el Juzgado accionado había  proferido el auto ordenando la autorización de los títulos  judiciales, providencia que tal como lo muestra la página web  de la Rama Judicial fue notificada en estado electrónico el 19  de mayo de 2023.  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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