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STC7251-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7251-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00303-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hoayeck Castellanos -como agente oficioso de su madre Elida Castellanos Hoayeck-, quien padece de alzhéimer y tiene 83 años de edad, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. El trámite se comunicó a las partes y terceros interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00177-00.
I. ANTECEDENTES
2. Expuso que en contra de su progenitora se promovió proceso ejecutivo del cual conoce el Juzgado atacado. Que en dicho trámite presentó incidente de regulación de perjuicios el cual fue negado con proveído del 26 de enero de 2023. Inconforme, interpuso recurso de apelación. Al respecto, alegó que han pasado más de 4 meses y aún el juzgado no le ha dado el impulso procesal pertinente. Afirmó que las relaciones con la autoridad debatida se encuentran fracturadas, pese a ello no se ha declarado impedida para continuar con la causa referida.
3. Deprecó que se ordene al juzgado encarado que «cumpla con darle trámite al recurso de apelación solicitado, el 02/02/2023, el cual, cumple 4 meses y 10 días desierto». Además, que «ese despacho judicial, se declare impedido para continuar con el proceso».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1 manifestó que el recurso de apelación objeto de la presente acción fue concedido con providencia del 13 de junio de 2023. Por otra, en lo concerniente al impedimento pretendido, expresó que «son apreciaciones del accionante, sin fundamentos y que la perdida de competencia está sujeta a la verificación de requisitos establecidos por la norma, los cuales no se hayan configurados dentro del trámite».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Constató que «la aspiración concreta del accionante fue satisfecha a cabalidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión ya decidida en la instancia correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en el escrito primigenio. Y agregó que «existe con antelación un grado de enemistad entre la secretaria del Despacho accionado y este postulante pues creemos firmemente que hubo irregularidades desde su inicio dentro del proceso ejecutivo», por lo que a su parecer el juzgado cuestionado se debe declarar impedido.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada al configurarse un hecho superado. En efecto, se evidencia que la autoridad judicial atacada –con auto del 13 de julio de 20232- resolvió «PRIMERO: Concédase el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 26-01-2023, que negó el incidente de perjuicios. SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente a la oficina judicial para que sea repartido entre los H. Magistrados de la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
2. De lo anterior se constata que la reclamación que persigue el suplicante sobre este punto ya fue atendida estando en trámite la presente acción Constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por otra parte, en lo tocante con el reproche enfilado a que la autoridad encarada se declare impedida por las circunstancias descritas en la impugnación, se advierte la improcedencia del amparo ante la desatención de la subsidiariedad. Esto pues, dicha situación deberá ser planteada al interior de la causa, y será el juez natural quien resuelvo lo pretendido bajo las reglas que gobiernan el asunto planteado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 21. Anexo EXPEDIENTE 2023-303
2 Folio 22. Anexo EXPEDIENTE 2023-303