STC7261 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7261-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7261-2023  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2023-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  concedió el amparo reclamado por Félix Salcedo Baldión  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el  Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  ejecutivo 2018-00612-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  El Condominio Cinera interpuso demanda ejecutiva en contra del aquí  actor, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por  el valor de $62.039.2001.  En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta  -con auto del 23 de agosto de 2018-, resolvió «ordenar  al [demandado] pag[ar] a la [demandante] las sumas contenidas en los  títulos ejecutivos»  objeto de cobro2.  En ese orden, el actor contestó la demanda y propuso las  excepciones de mérito de inexistencia de vínculo  jurídico, ausencia de crédito, confusión en la  obligación ejecutada, inexistencia de título que  obligue al ejecutado y ausencia de legitimación por activa en  la expedición del título3.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el juez municipal de Cúcuta  -con fallo 12 de agosto de 2021-, resolvió «declarar  no probadas las excepciones de mérito formuladas».  Y, ordenó «seguir  adelante la ejecución en la forma establecida en el  mandamiento ejecutivo»4.  Inconforme  con ello, el ejecutado interpuso recurso de apelación5.  No obstante, previo a que se remitiera el expediente al superior, el  recurrente presentó escrito de nulidad6.  Frente a este último, el juzgado decidió, con  providencia del 25 de marzo de 2022, «rechazar  de plano el incidente de nulidad formulado por el extremo pasivo»,  y concedió «al  extremo pasivo el recurso de apelación oportunamente  interpuesto contra la sentencia, en el efecto devolutivo»7.  Contra  dicha actuación, impetró remedio de alzada8.  

2.3.  Así las cosas, el estrado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta, con determinación del 18 de mayo de 2023,  discurrió «abstenerse  de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial [del demandado] contra el auto del 12 de agosto de  2021».  Asimismo, se inhibió de «resolver  los memoriales referentes a la cuantía del proceso, caducidad  y prescripción de la acción ejecutiva, interpuestos por  la parte demandada»9.  Sin que se interpusiera remedio alguno frente a lo dispuesto.  

2.4.  El gestor censuró frente al Juzgado ad  quem  haberse abstenido de resolver el recurso de apelación, cuando  «los  memoriales con los que se señalaron los reparos ante el a-quo  cuyo análisis omitió al no insertarse al expediente  digital, sí cumplen con la Sentencia de Unificación  SU-418/19 en que se apoyó, porque contienen elementos  sólidos que dan cuenta que el juzgador de primera instancia  incurrió en una equivocación y que la decisión  que había adoptado antes al resolver la excepción  previa de inexistencia de la persona regulada por la ley de propiedad  horizontal,  había  sido equivocada al no examinar la ausencia de escrituras públicas  de constitución de las personas jurídicas que determinó  ser la misma una u otras».  

Asimismo,  cuestionó que el «entendimiento  del ad quem, al abstenerse de resolver la apelación omitiendo  el memorial de sustentación en la alzada, es  que la decisión que adoptó al revocar la excepción  previa del  artículo 100, numeral 3 del CGP., tiene  fuerza de cosa juzgada y  como tal aquella índole de no ser previa y perentoria esta  excepción, el demandado no podía volver a proponerla al  solo poder ejercerla como previa y negada así sea  erróneamente, no puede volver a ventilarse de mérito.  Olvidando el ad quem que estamos ante el mismo proceso y que no opera  la cosa juzgada la revocatoria de la excepción previa en auto  anterior, máxime cuando el auto sea erróneo e ilegal  (negrillas  del autor).  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene «dejar  sin efectos el auto por el que se abstiene el ad quem en desatar la  apelación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Jugado Primero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó  que lo pretendido por el actor es «revivir  términos de actuaciones judiciales ya precluidas para  solventar circunstancias jurídicas ya acaecidas dentro de esta  acción procesal».  

2.  El Despacho Quinto Civil Municipal de Cúcuta remitió el  acceso al expediente digital de la causa de marras.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo. Para ello, advirtió  que el Despacho del circuito «pasó  desapercibido que a la luz del artículo 325 del C.G.P. y el 12  de la Ley 2213 de 2022, los únicos eventos que abren la puerta  a la adopción de una decisión de ese tipo es cuando no  se cumplen los requisitos para la concesión del recurso o  cuando no se sustente en debida forma y oportunamente».  Aunado a que el juez ya había admitido la alzada, donde  analizó los presupuestos necesarios para que siguiera su  trámite.  

Por  otro lado, indicó que «aun  cuando en gracia de discusión se obviase la situación  antes advertida, tampoco resultaría posible admitir la teoría  del juez de circuito accionado, según la cual no se está  atacando la sentencia que declaró no probadas las excepciones  perentorias, sino el auto que zanjó la discusión sobre  la excepción previa de inexistencia del demandante. Es que  resulta asaz evidente que las dos apelaciones han recaído  respecto de providencias distintas, y el solo hecho que puedan  compartir identidad argumentativa, no significa que por ese solo  hecho pueda decirse que es una misma decisión la cuestionada».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

1.  El Condominio Cinera, señala que no se agotó la  «subsidiariedad  del asunto, siendo el auto objeto de reposición con subsidio  de apelación, interponiendo directamente la acción de  tutela».  Y, mencionó que el «apelante  No sustenta en debida forma y de manera oportuna, la interposición  de recurso con la formulación de los reparos concretos y la  sustentación del mismo, son momentos procesales distintos,  teniendo escasez de puntualidad y concreción de orfandad en el  reparo».  

2.  Por su parte, el accionante fundó su inconformidad en que «la  vulneración surge igualmente en la instancia y el fallo debió  extenderse al Juzgado cognoscente».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser revocado. Ello,  en razón a que la salvaguarda incumple con el presupuesto de  la subsidiariedad. Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, esta Sala concluye que el actor no atacó a través  de las vías procesales ordinarias -recurso de reposición-  la providencia del 18 de mayo de 2023, la cual, no se pronunció  frente a lo planteado en el remedio de alzada, y, en su lugar, se  abstuvo de conocer el mismo. Medio  que era viable de conformidad con el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir  lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad10.  

3.  Así  las cosas, se  impone revocar y negar el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, NIEGA  la  tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          39 a 46 del archivo PDF «001Proceso201800612».  

2          Folios 50 a 51. Ibídem.  

3          Folios 246 a 258. Ibídem.  

4          Archivo PDF «024sentenciaOrdenaSeguirAdelanteEjecucion».  

5          Archivo PDF «026ApelacionSentenciaEdificioCinera-FelixSalcedo».  

6          Archivo PDF «028NulidadPreviaALaApelacion».  

7          Archivo PDF «035AutoRechazaNulidadapelacion2018-612».  

8          Archivo PDF «037SeRecibeEscritoRespectoRechazoNulidad».  

9          Archivo          PDF «0008AutoResuelveRecursoApelacion».  

10          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *