Asistente Jurídico Inteligente
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STC7261-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7261-2023
Radicación n°. 54001-22-13-000-2023-00148-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo reclamado por Félix Salcedo Baldión contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2018-00612-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El Condominio Cinera interpuso demanda ejecutiva en contra del aquí actor, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor de $62.039.2001. En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta -con auto del 23 de agosto de 2018-, resolvió «ordenar al [demandado] pag[ar] a la [demandante] las sumas contenidas en los títulos ejecutivos» objeto de cobro2. En ese orden, el actor contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo jurídico, ausencia de crédito, confusión en la obligación ejecutada, inexistencia de título que obligue al ejecutado y ausencia de legitimación por activa en la expedición del título3.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el juez municipal de Cúcuta -con fallo 12 de agosto de 2021-, resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas». Y, ordenó «seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento ejecutivo»4. Inconforme con ello, el ejecutado interpuso recurso de apelación5. No obstante, previo a que se remitiera el expediente al superior, el recurrente presentó escrito de nulidad6. Frente a este último, el juzgado decidió, con providencia del 25 de marzo de 2022, «rechazar de plano el incidente de nulidad formulado por el extremo pasivo», y concedió «al extremo pasivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia, en el efecto devolutivo»7. Contra dicha actuación, impetró remedio de alzada8.
2.3. Así las cosas, el estrado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, con determinación del 18 de mayo de 2023, discurrió «abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial [del demandado] contra el auto del 12 de agosto de 2021». Asimismo, se inhibió de «resolver los memoriales referentes a la cuantía del proceso, caducidad y prescripción de la acción ejecutiva, interpuestos por la parte demandada»9. Sin que se interpusiera remedio alguno frente a lo dispuesto.
2.4. El gestor censuró frente al Juzgado ad quem haberse abstenido de resolver el recurso de apelación, cuando «los memoriales con los que se señalaron los reparos ante el a-quo cuyo análisis omitió al no insertarse al expediente digital, sí cumplen con la Sentencia de Unificación SU-418/19 en que se apoyó, porque contienen elementos sólidos que dan cuenta que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y que la decisión que había adoptado antes al resolver la excepción previa de inexistencia de la persona regulada por la ley de propiedad horizontal, había sido equivocada al no examinar la ausencia de escrituras públicas de constitución de las personas jurídicas que determinó ser la misma una u otras».
Asimismo, cuestionó que el «entendimiento del ad quem, al abstenerse de resolver la apelación omitiendo el memorial de sustentación en la alzada, es que la decisión que adoptó al revocar la excepción previa del artículo 100, numeral 3 del CGP., tiene fuerza de cosa juzgada y como tal aquella índole de no ser previa y perentoria esta excepción, el demandado no podía volver a proponerla al solo poder ejercerla como previa y negada así sea erróneamente, no puede volver a ventilarse de mérito. Olvidando el ad quem que estamos ante el mismo proceso y que no opera la cosa juzgada la revocatoria de la excepción previa en auto anterior, máxime cuando el auto sea erróneo e ilegal (negrillas del autor).
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «dejar sin efectos el auto por el que se abstiene el ad quem en desatar la apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Jugado Primero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que lo pretendido por el actor es «revivir términos de actuaciones judiciales ya precluidas para solventar circunstancias jurídicas ya acaecidas dentro de esta acción procesal».
2. El Despacho Quinto Civil Municipal de Cúcuta remitió el acceso al expediente digital de la causa de marras.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, advirtió que el Despacho del circuito «pasó desapercibido que a la luz del artículo 325 del C.G.P. y el 12 de la Ley 2213 de 2022, los únicos eventos que abren la puerta a la adopción de una decisión de ese tipo es cuando no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso o cuando no se sustente en debida forma y oportunamente». Aunado a que el juez ya había admitido la alzada, donde analizó los presupuestos necesarios para que siguiera su trámite.
Por otro lado, indicó que «aun cuando en gracia de discusión se obviase la situación antes advertida, tampoco resultaría posible admitir la teoría del juez de circuito accionado, según la cual no se está atacando la sentencia que declaró no probadas las excepciones perentorias, sino el auto que zanjó la discusión sobre la excepción previa de inexistencia del demandante. Es que resulta asaz evidente que las dos apelaciones han recaído respecto de providencias distintas, y el solo hecho que puedan compartir identidad argumentativa, no significa que por ese solo hecho pueda decirse que es una misma decisión la cuestionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
1. El Condominio Cinera, señala que no se agotó la «subsidiariedad del asunto, siendo el auto objeto de reposición con subsidio de apelación, interponiendo directamente la acción de tutela». Y, mencionó que el «apelante No sustenta en debida forma y de manera oportuna, la interposición de recurso con la formulación de los reparos concretos y la sustentación del mismo, son momentos procesales distintos, teniendo escasez de puntualidad y concreción de orfandad en el reparo».
2. Por su parte, el accionante fundó su inconformidad en que «la vulneración surge igualmente en la instancia y el fallo debió extenderse al Juzgado cognoscente».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser revocado. Ello, en razón a que la salvaguarda incumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Por lo que viene.
2. Ciertamente, esta Sala concluye que el actor no atacó a través de las vías procesales ordinarias -recurso de reposición- la providencia del 18 de mayo de 2023, la cual, no se pronunció frente a lo planteado en el remedio de alzada, y, en su lugar, se abstuvo de conocer el mismo. Medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad10.
3. Así las cosas, se impone revocar y negar el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, NIEGA la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 39 a 46 del archivo PDF «001Proceso201800612».
2 Folios 50 a 51. Ibídem.
3 Folios 246 a 258. Ibídem.
4 Archivo PDF «024sentenciaOrdenaSeguirAdelanteEjecucion».
5 Archivo PDF «026ApelacionSentenciaEdificioCinera-FelixSalcedo».
6 Archivo PDF «028NulidadPreviaALaApelacion».
7 Archivo PDF «035AutoRechazaNulidadapelacion2018-612».
8 Archivo PDF «037SeRecibeEscritoRespectoRechazoNulidad».
9 Archivo PDF «0008AutoResuelveRecursoApelacion».
10 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).