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STC7294-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7294-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02730-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo de Jesús Sierra Mayo y Mario Mármol Montero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00109.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Relatan que, fueron procesados por los delitos de «desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado», de los cuales resultaron absueltos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (5 de diciembre de 2018); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución para en su lugar declararlos penalmente responsables y condenarlos a la pena de 120 meses de prisión (9 de febrero de 2022), sentencia confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal en sede de impugnación especial (22 de marzo de 2023) la que, declaró la prescripción del punible de «concierto para delinquir agravado» en favor de Sierra Mayo, fijándole en su caso una sanción definitiva de 90 meses de prisión y ratificando la de 120 meses impuesta a Mármol Montero por ambos ilícitos.
Dirigen sus cuestionamientos contra las sentencias de condena, las que acusan de constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria y desconocer el principio de legalidad.
Al respecto aducen que, el punible de «desplazamiento forzado» lo describe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (literal d, artículo 7.2.) como la «deportación o traslado forzoso de la población, se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional».
Arguyen que dicha regulación internacional introdujo el elemento de la legitimidad al tipo penal del Código Penal colombiano, «lo cual es permitido de acuerdo al principio de legalidad extendido y al bloque de constitucionalidad», es decir, alegan que dicho ingrediente normativo debió tenerse en cuenta a la hora de valorar la configuración de la conducta, pues no quedó establecido en el proceso la legitimidad de los ocupantes de la hacienda «Las Pavas» como para que su desalojo fuera considerado ilegal.
Sobre el particular, manifestaron que, «la condición de ilegitimidad de quienes ocupaban la hacienda Las Pavas es un hecho irrefutable, suficientemente demostrado en el plenario, con los testimonios de los miembros de Asocab y otros residentes en el corregimiento de Buenos Aires, unos manifiestan que entraron a los predios […] porque se encontraba abandonada e inexplotada económicamente, entre tanto otros, dicen que entraron al predio por la concesión de un permiso de su administrador para el cultivo de pan coger».
Sostienen que los campesinos pertenecientes a Asocab, de manera fraudulenta iniciaron un proceso para obtener el fundo, lo cual lograron a través del Incoder entidad que decretó la extinción del derecho de dominio en contra de la empresa «Aportes San Isidro S.A.», no obstante que se había «constatado que el bien sí era explotado económicamente por su propietario, contrario a lo que se había dicho (…)».
Señalan que uno de los testigos en el juicio, subgerente de tierras rurales del Incoder, declaró que «le pareció inusual que los campesinos de Asocab ofertaran para comprar esos predios, lo cual es obvio, teniendo en cuenta que la regla general es que los campesinos acudan al Incoder solicitando les adjudiquen tierras, porque son pobres y no tienen cómo pagar por ellas, sin embargo, Asocab propuso comprar Las Pavas, una tierras de gran extensión y con un valor comercial alto, por esas razones y apoyado en pruebas […] no hubo desplazamiento forzado […] la procuraduría también concluyó que no hubo desplazados y la comunicación de unos campesinos que pertenecían a Asocab donde el tal desplazamiento era una farsa, un montaje (…)».
En suma, afirman que, «en el proceso penal no existe una sola prueba que demuestre la legalidad o legitimidad de los ocupantes irregulares del predio, luego de habérsele solicitado la restitución del mismo, en la reunión del 26 de octubre de 2003, aún en las coercitivas y amenazantes condiciones, presuntamente dadas en dicha reunión, recuérdense las declaraciones de los líderes y miembros de Asocab, tales como Misael Payares Guerrero, Eliud Alvear Cumplido, Enit Torres, Alejandro Guzmán, entre otros, quienes manifestaron que ellos se metieron o invadieron los terrenos del predio Las Pavas por su abandono e inexplotación económica, circunstancia que en sí misma lleva implícita el ingrediente de ilegalidad, violencia y clandestinidad en la ocupación que realizan en dicho fundo».
Por lo que, consideran que «el desalojo legítimo de un territorio ocupado ilegalmente no puede ser considerado como un desplazamiento forzado», de forma que la tipicidad no se configura, y de contera, quedaría igualmente desvirtuado el «concierto para delinquir».
3. Por lo anterior, pretenden que, «se deje sin efecto […] las providencias emitidas los días 9 de febrero de 2022 y 22 de marzo de 2023, respectivamente por los accionados, mediante las cuales se resolvió revocar parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2018 (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente de la sentencia recriminada, defendió la decisión adoptada en sede de impugnación especial la cual adujo estuvo precedida de un análisis «ponderado de todos los medios de prueba incorporados a la actuación seguida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000»; añadió que el fallo se apoyó en las premisas convencionales, legales y la prueba aportada, por lo que considera que se trata de un debate agotado en las instancias, que no es viable revivir a través de la acción constitucional.
2. La Procuradora 83 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción tutelar por cuanto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de los actores, además que pretenden utilizar este mecanismo como «una especie de tercera instancia, frente a la discusión de aspectos sustanciales y probatorios (ampliamente debatidos en las instancias)».
3. La Fiscalía 44 Especializada – Dirección Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, igualmente solicitó denegar el amparo ya que, «se torna evidente [que] los accionantes formularon su propio examen probatorio, convirtiendo así su recurso constitucional en una tercera instancia en la que pretenden debatir su inocencia».
4. Misael Payares, Etni Torres y Eliud Alvear, vinculados, pertenecientes a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – Asocab -, señalaron que, los argumentos de la presente acción de tutela, «son idénticos a los reclamos que los condenados hicieron en su apelación de la sentencia condenatoria y sobre los que la Sala de Casación Penal se refirió explícitamente en su sentencia confirmatoria de la condena. Por lo tanto, estos mismos argumentos ya fueron discutidos en sede penal donde se controvirtieron por completo y la parte accionante pretende de manera reprochable, utilizar el amparo para reabrir debates que ya fueron cerrados por la Corte Suprema de Justicia».
5. Jhonny Mercado González, quien funge como defensor de confianza de los aquí accionantes, coadyuvó las pretensiones de la demanda, complementando los argumentos de los quejosos, en torno que, no se habrían configurado los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los accionantes, al condenarlos a las penas de 90 – a Gustavo de Jesús Sierra Mayo – y 120 meses de prisión – Mario Mármol Montero – por los delitos de «desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado» (fallos de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –, del 5 de diciembre de 2022; y, de impugnación especial el 22 de marzo de 2023 – Sala de Casación Penal) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es decir, la de segunda instancia y la que resolvió la impugnación especial, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Efectuada la revisión pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado (SP093-2023, de 22 de marzo de 2023) se aprecia coherente, razonable y motivado.
4.1. Preliminarmente, la Homóloga Penal realizó un examen de la estructura de cada uno de los ilícitos y determinó que, en el caso del Sierra Mayo, el «concierto para delinquir agravado» se hallaba prescrito, aunque no ocurría lo mismo con el de «desplazamiento forzado».
Seguidamente, contextualizó el panorama geo-político de la región – sur del Departamento de Bolívar – el que ha padecido una histórica confrontación entre grupos subversivos y paramilitares e indicó que, el predio «Las Pavas» se vio afectado por esa violencia, obligando a su propietario (a mediados de la década de los 90), a abandonarlo, lo que permitió que fuera luego ocupado por familias campesinas, quienes lo explotaron económicamente, las mismas que constituyeron la asociación de campesinos de Buenos Aires – Asocab.
Explicó que, con posterioridad, el 26 de octubre de 2003, en dichos terrenos se llevó a cabo una reunión convocada por las autodefensas unidas de Colombia, para advertirles a los ocupantes «que no podían trabajar más en Las Pavas, porque la finca tenía dueño y si lo hacían “no respondían por la vida de nosotros”» según varios declarantes.
De la participación en los hechos de Sierra Mayo, puntualizó que, en su indagatoria, admitió haber buscado en el municipio de Papayal a alias «Rapidito» porque el propietario del predio le había hablado,
«(…) de la existencia del grupo paramilitar, con el propósito de enseñarle las escrituras de la finca Las Pavas y una carta de su propietario, conducta que revela su intención de recuperar los terrenos de la hacienda ocupados por los habitantes de Buenos Aires con el apoyo del grupo armado ilegal.
De ahí que ante el fracaso en persuadir a la comunidad para que desalojara Las Pavas porque tenía dueño, buscara la intervención de las autodefensas establecidas en Papayal, con cuyo jefe del frente acordó con antelación la reunión que condujo al desplazamiento de los campesinos. No otra es la conclusión, al acudir a la reunión en el centro educativo acompañado de ellas y enseñar las escrituras, haciéndole saber de manera grotesca a los asistentes que no estaban en capacidad de comprar el predio, mientras alias “rapidito” mediante amenazas los conminaba a abandonar la finca ocupada».
Es decir, recalcó que, de la presencia de los implicados Sierra Mayo y Mármol Montero en la referida reunión existía prueba suficiente.
Por otro lado, sobre el planteamiento de la tipicidad extendida a fin de que se considerara la descripción de la conducta penal prevista en el Estatuto de Roma, aclaró la Sala tutelada que,
«(…) al acusado no se le atribuye un delito de lesa humanidad, que es el ejecutado “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, sino un delito común, cuya tipicidad no exige reenvío a un ordenamiento internacional.
La pretensión del impugnante es equivocada. El delito de desplazamiento forzado no es un tipo penal que para su estructuración deba completarse con otro, pues en acatamiento del principio de tipicidad previsto en el artículo 10 del Código Penal se halla definido de manera inequívoca, expresa y clara.
Por el contrario, contempla un ámbito de mayor protección para la víctima que la descripción típica no prevea el ingrediente normativo echado de menos por el impugnante, en cuanto pune la situación de quien es desplazado de su lugar de residencia, sin consideración alguna a la condición en que la ocupa.
De ahí que sea innecesaria determinar la relación jurídica que vincula a la persona con el lugar del cual es desplazada, por no ser un elemento de la conducta típica.
En consecuencia, sin que la posesión de la finca haya sido mediada por la violencia, algunos de los ocupantes sostienen fue autorizada por el administrador, su propietario como ya se dijo disponía de instrumentos legales para recuperarla, amparo policivo y acciones posesorias, toda vez que su ocupación de hecho y no ilegítima, no le otorgaba patente de corso para acudir a los grupos armados ilegales y concertado con ellos, mediante las amenazas desalojarlos de sus cultivos».
En suma, resaltó que, Gustavo de Jesús Sierra Mayo, en efecto, regresó a Las Pavas a mediados del año 2003 por encargo de quien fuera su propietario, y que,
«(…) con el conocimiento de la existencia del grupo armado ilegal al que buscó enseguida de su arribo a la hacienda, para hacerle saber al jefe de las autodefensas que operaba en la región que iba en representación de su propietario con la intención de recuperar la hacienda.
En ese contexto, en el que la sola presencia paramilitar infundía temor, la circunstancia de que varios pobladores no hayan asistido a la reunión, pero se enteraran de su realización, no hace atípica la conducta, toda vez que la violencia o amenazas contempladas en el tipo penal sobre un sector de la población puede recaer en “uno o varios de sus miembros”. En este sentido, baste tener en cuenta lo dicho por Luz Enith Machuca Navarro, quien, aunque no estuvo en la reunión, “la orden era para todos”».
Y de que Mármol Montero dijo que, aunque este no aparezca enlistado como miembro del bloque Central Bolívar de las AUC, ni como desmovilizado en el año 2006,
«(…) no enseña que […] no haya pertenecido a las autodefensas, pues si tales hechos fueran prueba de ello, alias “rapidito” no habría hecho parte de esa organización ilegal, ya que al igual que aquel no se desmovilizó ni aparece registrado en justicia y paz.
Adicionalmente, la ausencia de antecedentes penales no es prueba de su ajenidad al grupo armado ilegal, sino un hecho demostrativo de la buena conducta anterior del acusado, que como bien se anota en el fallo tiene incidencia únicamente en la dosificación de la pena, o bien sus actividades delictivas no habían sido descubiertas, de modo que el fallo no resulta contradictorio por ese aspecto».
4.2. Así las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso de impugnación especial, así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Y es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 abr. rad. 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los acá querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS