STC7294 2023

JULIO

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STC7294-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7294-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02730-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gustavo  de Jesús Sierra Mayo  y  Mario Mármol Montero contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes en  el proceso penal radicado nº 2017-00109.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, obrando  en nombre propio, invocaron el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  

2.        Relatan  que, fueron procesados por los delitos de «desplazamiento  forzado y concierto para delinquir agravado»,  de los cuales resultaron absueltos en primera instancia por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (5 de  diciembre de 2018); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena revocó la absolución para en su lugar  declararlos penalmente responsables y condenarlos a la pena de 120  meses de prisión (9 de febrero de 2022), sentencia confirmada  parcialmente por la Sala de Casación Penal en sede de  impugnación  especial  (22 de marzo de 2023) la que, declaró la prescripción  del punible de «concierto  para delinquir agravado»  en favor de Sierra Mayo, fijándole en su caso una sanción  definitiva de 90 meses de prisión y ratificando la de 120  meses impuesta a Mármol Montero por ambos ilícitos.  

Dirigen  sus cuestionamientos contra las sentencias de condena, las que acusan  de constituir vías de hecho por indebida valoración  probatoria y desconocer el principio  de legalidad.  

Al  respecto aducen que, el punible de «desplazamiento  forzado»  lo describe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional  (literal d, artículo 7.2.) como la «deportación  o traslado forzoso de la población, se entenderá el  desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión  u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente  presentes,  sin motivos autorizados por el derecho internacional».  

Arguyen  que dicha regulación internacional introdujo el elemento de la  legitimidad  al tipo penal del Código Penal colombiano, «lo  cual es permitido de acuerdo al principio de legalidad extendido y al  bloque de constitucionalidad»,  es decir, alegan que dicho ingrediente normativo debió tenerse  en cuenta a la hora de valorar la configuración de la  conducta, pues no quedó establecido en el proceso la  legitimidad de los ocupantes de la hacienda «Las  Pavas»  como para que su desalojo fuera considerado ilegal.  

Sobre  el particular, manifestaron que, «la  condición de ilegitimidad de quienes ocupaban la hacienda Las  Pavas es un hecho irrefutable, suficientemente demostrado en el  plenario, con los testimonios de los miembros de Asocab y otros  residentes en el corregimiento de Buenos Aires, unos manifiestan que  entraron a los predios […]  porque se encontraba abandonada e inexplotada económicamente,  entre tanto otros, dicen que entraron al predio por la concesión  de un permiso de su administrador para el cultivo de pan coger».  

Sostienen  que los campesinos pertenecientes a Asocab, de manera fraudulenta  iniciaron un proceso para obtener el fundo, lo cual lograron a través  del  Incoder  entidad que decretó la extinción del derecho de dominio  en contra de la empresa «Aportes  San Isidro S.A.»,  no obstante que se había «constatado  que el bien sí era explotado económicamente por su  propietario, contrario a lo que se había dicho (…)».  

Señalan  que uno de los testigos en el juicio, subgerente de tierras rurales  del Incoder,  declaró que «le  pareció inusual que los campesinos de Asocab ofertaran para  comprar esos predios, lo cual es obvio, teniendo en cuenta que la  regla general es que los campesinos acudan al Incoder solicitando les  adjudiquen tierras, porque son pobres y no tienen cómo pagar  por ellas, sin embargo, Asocab propuso comprar Las Pavas, una tierras  de gran extensión y con un valor comercial alto, por esas  razones y apoyado en pruebas […]  no hubo desplazamiento forzado […]  la procuraduría también concluyó que no hubo  desplazados y la comunicación de unos campesinos que  pertenecían a Asocab donde el tal desplazamiento era una  farsa, un montaje (…)».  

En  suma, afirman que, «en  el proceso penal no existe una sola prueba que demuestre la legalidad  o legitimidad de los ocupantes irregulares del predio, luego de  habérsele solicitado la restitución del mismo, en la  reunión del 26 de octubre de 2003, aún en las  coercitivas y amenazantes condiciones, presuntamente dadas en dicha  reunión, recuérdense las declaraciones de los líderes  y miembros de Asocab, tales como Misael Payares Guerrero, Eliud  Alvear Cumplido, Enit Torres, Alejandro Guzmán, entre otros,  quienes manifestaron que ellos se metieron o invadieron los terrenos  del predio Las Pavas por su abandono e inexplotación  económica, circunstancia que en sí misma lleva  implícita el ingrediente de ilegalidad, violencia y  clandestinidad en la ocupación que realizan en dicho fundo».  

Por  lo que, consideran que «el  desalojo legítimo de un territorio ocupado ilegalmente no  puede ser considerado como un desplazamiento forzado»,  de forma que la tipicidad no se configura, y de contera, quedaría  igualmente desvirtuado el «concierto  para delinquir».  

3.        Por  lo anterior, pretenden que, «se  deje sin efecto […]  las providencias emitidas los días 9 de febrero de 2022 y 22  de marzo de 2023, respectivamente por los accionados, mediante las  cuales se resolvió revocar parcialmente la sentencia del 5 de  diciembre de 2018 (…)»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente  de la sentencia recriminada, defendió la decisión  adoptada en sede de impugnación  especial  la cual adujo estuvo precedida de un análisis «ponderado  de todos los medios de prueba incorporados a la actuación  seguida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000»;  añadió que el fallo se apoyó en las premisas  convencionales, legales y la prueba aportada, por lo que considera  que se trata de un debate agotado en las instancias, que no es viable  revivir a través de la acción constitucional.  

2.        La  Procuradora 83 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la  acción tutelar por cuanto, no se advierte vulneración  de los derechos fundamentales de los actores, además que  pretenden utilizar este mecanismo como «una  especie de tercera instancia, frente a la discusión de  aspectos sustanciales y probatorios (ampliamente debatidos en las  instancias)».  

3.        La  Fiscalía 44 Especializada – Dirección  Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, igualmente  solicitó denegar el amparo ya que, «se  torna evidente [que] los accionantes formularon su propio examen  probatorio, convirtiendo así su recurso constitucional en una  tercera instancia en la que pretenden debatir su inocencia».  

4.        Misael  Payares, Etni Torres y Eliud Alvear, vinculados, pertenecientes a la  Asociación de Campesinos de Buenos Aires – Asocab -,  señalaron que, los argumentos de la presente acción de  tutela, «son  idénticos a los reclamos que los condenados hicieron en su  apelación de la sentencia condenatoria y sobre los que la Sala  de Casación Penal se refirió explícitamente en  su sentencia confirmatoria de la condena. Por lo tanto, estos mismos  argumentos ya fueron discutidos en sede penal donde se  controvirtieron por completo y la parte accionante pretende de manera  reprochable, utilizar el amparo para reabrir debates que ya fueron  cerrados por la Corte Suprema de Justicia».  

5.        Jhonny  Mercado González, quien funge como defensor de confianza de  los aquí accionantes, coadyuvó las pretensiones de la  demanda, complementando los argumentos de los quejosos, en torno que,  no se habrían configurado los delitos de desplazamiento  forzado y concierto para delinquir.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron  las garantías fundamentales denunciadas por los accionantes,  al condenarlos a las penas de 90 – a Gustavo de Jesús  Sierra Mayo – y 120 meses de prisión – Mario  Mármol Montero – por los delitos de «desplazamiento  forzado y concierto para delinquir agravado»  (fallos de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena –, del 5 de diciembre de 2022; y, de impugnación  especial el 22 de marzo de 2023 – Sala de Casación  Penal) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto  fáctico  (indebida valoración probatoria).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es  decir, la de segunda instancia y la que resolvió la  impugnación especial, el análisis de la Corte se  circunscribirá a esta última, proferida el 22 de marzo  de 2023 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue la que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Efectuada  la revisión pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado  (SP093-2023, de 22 de marzo de 2023) se aprecia coherente, razonable  y motivado.  

4.1.        Preliminarmente,  la Homóloga Penal realizó un examen de la estructura de  cada uno de los ilícitos y determinó que, en el caso  del Sierra Mayo, el «concierto  para delinquir agravado»  se hallaba prescrito, aunque no ocurría lo mismo con el de  «desplazamiento  forzado».  

Seguidamente,  contextualizó el panorama geo-político de la región  – sur del Departamento de Bolívar – el que ha  padecido una histórica confrontación entre grupos  subversivos y paramilitares e indicó que, el predio «Las  Pavas»  se vio afectado por esa violencia, obligando a su propietario (a  mediados de la década de los 90), a abandonarlo, lo que  permitió que fuera luego ocupado por familias campesinas,  quienes lo explotaron económicamente, las mismas que  constituyeron la asociación de campesinos de Buenos Aires –  Asocab.  

Explicó  que, con posterioridad, el 26 de octubre de 2003, en dichos terrenos  se llevó a cabo una reunión convocada por las  autodefensas unidas de Colombia, para advertirles a los ocupantes  «que  no podían trabajar más en Las Pavas, porque la finca  tenía dueño y si lo hacían “no respondían  por la vida de nosotros”»  según  varios declarantes.  

De  la participación en los hechos de Sierra Mayo, puntualizó  que, en su indagatoria, admitió haber buscado en el municipio  de Papayal a alias «Rapidito»  porque el propietario del predio le había hablado,  

«(…)  de la existencia del grupo paramilitar, con el propósito de  enseñarle las escrituras de la finca Las Pavas y una carta de  su propietario, conducta que revela su intención de recuperar  los terrenos de la hacienda ocupados por los habitantes de Buenos  Aires con el apoyo del grupo armado ilegal.  

De  ahí que ante el fracaso en persuadir a la comunidad para que  desalojara Las Pavas porque tenía dueño, buscara la  intervención de las autodefensas establecidas en Papayal, con  cuyo jefe del frente acordó con antelación la reunión  que condujo al desplazamiento de los campesinos. No otra es la  conclusión, al acudir a la reunión en el centro  educativo acompañado de ellas y enseñar las escrituras,  haciéndole saber de manera grotesca a los asistentes que no  estaban en capacidad de comprar el predio, mientras alias “rapidito”  mediante amenazas los conminaba a abandonar la finca ocupada».  

Es  decir, recalcó que, de la presencia de los implicados Sierra  Mayo y Mármol Montero en la referida reunión existía  prueba suficiente.  

Por  otro lado, sobre el planteamiento de la tipicidad  extendida  a fin de que se considerara la descripción de la conducta  penal prevista en el Estatuto de Roma, aclaró la Sala tutelada  que,  

«(…)  al acusado  no se le atribuye un delito de lesa humanidad, que es el ejecutado  “como  parte de un ataque generalizado o sistemático contra una  población civil y con conocimiento de dicho ataque”,  sino un delito común, cuya tipicidad no exige reenvío a  un ordenamiento internacional.  

La  pretensión del impugnante es equivocada. El delito de  desplazamiento forzado no es un tipo penal que para su estructuración  deba completarse con otro, pues en acatamiento del principio de  tipicidad previsto en el artículo 10 del Código Penal  se halla definido de manera inequívoca, expresa y clara.  

Por  el contrario, contempla un ámbito de mayor protección  para la víctima que la descripción típica no  prevea el ingrediente normativo echado de menos por el impugnante, en  cuanto pune la situación de quien es desplazado de su lugar de  residencia, sin consideración alguna a la condición en  que la ocupa.  

De  ahí que sea innecesaria determinar la relación jurídica  que vincula a la persona con el lugar del cual es desplazada, por no  ser un elemento de la conducta típica.  

En  consecuencia, sin que la posesión de la finca haya sido  mediada por la violencia, algunos de los ocupantes sostienen fue  autorizada por el administrador, su propietario como ya se dijo  disponía de instrumentos legales para recuperarla, amparo  policivo y acciones posesorias, toda vez que su ocupación de  hecho y no ilegítima, no le otorgaba patente de corso para  acudir a los grupos armados ilegales y concertado con ellos, mediante  las amenazas desalojarlos de sus cultivos».  

En  suma, resaltó que, Gustavo de Jesús Sierra Mayo, en  efecto, regresó a Las  Pavas  a mediados del año 2003 por encargo de quien fuera su  propietario, y que,  

«(…)  con el conocimiento de la existencia del grupo armado ilegal al que  buscó enseguida de su arribo a la hacienda, para hacerle saber  al jefe de las autodefensas que operaba en la región que iba  en representación de su propietario con la intención de  recuperar la hacienda.  

En  ese contexto, en el que la sola presencia paramilitar infundía  temor, la circunstancia de que varios pobladores no hayan asistido a  la reunión, pero se enteraran de su realización, no  hace atípica la conducta, toda vez que la violencia o amenazas  contempladas en el tipo penal sobre un sector de la población  puede recaer en “uno  o varios de sus miembros”.  En este sentido, baste tener en cuenta lo dicho por Luz Enith Machuca  Navarro, quien, aunque no estuvo en la reunión, “la  orden era para todos”».  

Y  de que Mármol Montero dijo que, aunque este no aparezca  enlistado como miembro del bloque Central Bolívar de las AUC,  ni como desmovilizado en el año 2006,  

«(…)  no enseña que […] no haya pertenecido a las  autodefensas, pues si tales hechos fueran prueba de ello, alias  “rapidito” no habría hecho parte de esa  organización ilegal, ya que al igual que aquel no se  desmovilizó ni aparece registrado en justicia y paz.  

Adicionalmente,  la ausencia de antecedentes penales no es prueba de su ajenidad al  grupo armado ilegal, sino un hecho demostrativo de la buena conducta  anterior del acusado, que como bien se anota en el fallo tiene  incidencia únicamente en la dosificación de la pena, o  bien sus actividades delictivas no habían sido descubiertas,  de modo que el fallo no resulta contradictorio por ese aspecto».  

4.2.        Así  las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada  tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión  del recurso de impugnación  especial,  así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio  penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según  su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Y  es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 abr. rad. 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado  a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las  demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela; es decir, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

Y  análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la  Corte,  

«[N]o  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ver  entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por los acá querellantes es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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